Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2003-000055

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización L.H.C., Municipio Cocorote, en su condición de pareja de ciudadana M.D.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194, con el mismo domicilio y abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano C.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en el Internado Judicial de San Felipe.

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización L.H.C., Municipio Cocorote, en su condición de de pareja de ciudadana M.D.L.S.O., abuela materna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194, con el mismo domicilio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano C.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en contra de la madre de la niña,en el Internado Judicial de San Felipe.

En fecha 30 de Abril de 2003, fue admitida la demanda se acordó oír a los solicitantes, asimismo se acordó enviar oficio al director del internado judicial de San Felipe, para así poder constatar que efectivamente por ante esa institución se encuentra recluido el ciudadano C.M.M.C., y se ordenó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

SEGUNDO

En fecha 28 de Abril de 2005, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de los ciudadanos A.A.L.G. y M.D.L.S.O..

TERCERO

En fecha 16 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. A.M.L., Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO

De la declaración de la niña se evidencia, que vive con los ciudadanos A.A.L.G. y M.D.L.S.O. y desea seguir con ellos, a su abuela paterna la ve poco y le gustaría verla más y a su papa nunca lo ve.

QUINTO

Del Informe Social presentado por la Trabajadora Social, Lic. ENMA HERNANDEZ y la abogada ROSSMARY CEBALLOS ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección, realizado a los ciudadanos A.A.L.G. y M.D.L.S.O. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concluyó que no existen impedimentos de tipo psico-social en los solicitantes, siendo que la madre biológica de la niña falleció y el padre biológico se encuentra privado de su libertad en vista de estar pagando condena penal por el homicidio perpetrado contra la madre biológica de la niña de autos, es por lo que recomienda el equipo que se extienda la Colocación Familiar.

SEXTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día nueve (09) de diciembre de 2009, se deja constancia de la presencia de la parte actora A.A.L.G., de la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la niña de autos, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano demandado de autos C.M.M.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La Defensora Pública procedió incorporar las pruebas documentales pertinentes y expuso las conclusiones que considero necesarias a fin de resolver el caso.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 358,396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, actuando por petición del ciudadano A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.910 domiciliado en la calle 10, casa Nº 07, Urbanización L.H.C., Municipio Cocorote, pareja de la abuela materna de la niña y la ciudadana M.D.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.194 y del mismo domicilio, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano C.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.705, actualmente pagando condena por homicidio en el Internado Judicial de San Felipe. En beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en lo sucesivo la niña, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos A.A.L.G. y M.D.L.S.O., antes identificados. Del mismo modo los abuelos maternos deberá procurar todo lo necesario a fin de que las relaciones paternas filiales se mantengan y permita que la niña disfrute en lo posible con su padre ya que esa situación favorece su sano e integral desarrollo como persona en crecimiento que por su condición tiene. ASÍ SE DECIDE. Del mismo modo por medio de esta decisión se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Abril de 2005

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Asunto: UH05-V-2003-000055

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