Decisión nº 069-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

EXP.48.398/ymf.

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.218 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.715.

PARTE DEMANDADA: NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No V-13.298.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de septiembre de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano A.R.G.C., contra la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando citar a la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.715 de este domicilio.

En la misma fecha, la parte actora procedió a darle impulso procesal con relación a la citación de la demandada.

El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la referida citación.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014, el apoderado actor procedió a indicar el domicilio de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER.

En fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, parte demandada en el presente proceso y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.A.P.M., presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, esta Operadora de Justicia observa, que dentro de la oportunidad procesal, la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, parte demandada en el presente proceso y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.A.P.M., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando en su escrito que el ciudadano A.R.G., interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional demanda con ocasión a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo el Tribunal competente por la materia los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que el mismo manifestó en su escrito libelar que el inmueble objeto de partición, del cual le correspondía DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a él, por concepto del cincuenta por ciento (50%), de la comunidad conyugal, de los cuales procedía a ceder CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a su menor hijo KENDRY R.G.F., convirtiéndolo de esa manera beneficiario del inmueble identificado en actas, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, no es menos cierto, que la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.218 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, es con ocasión a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, específicamente, sobre un inmueble, plenamente identificado en actas, en virtud de haber sido disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER y A.R.G.C., anteriormente identificados, y debido a que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial con relación al juicio de partición, el cual se encuentra consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por que este Juzgadora considera necesario acotar la sentencia N° 442 proferida por el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., donde quedó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

.

(…Omissis…)

En este sentido, se observa que en el procedimiento de partición existe dos (02) fases: La primera etapa del proceso está dirigida a la contradictoria, mediante la cual se resuelve el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, el cual es tramitado por el procedimiento ordinario siempre y cuando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda realice oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, se inicia con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición.

De esta manera, cabe destacar que en el caso sub litis, una vez citada la demandada, en la oportunidad legal para formular oposición, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y vista la naturaleza del juicio de partición, como procedimiento especial, el legislador estableció las formas procesales antes mencionadas, de la misma manera ha sido interpretado en criterios reiterados por la jurisprudencia, estableciendo la imposibilidad para oponer cuestiones previas en este tipo de procedimientos, en consecuencia resulta forzoso para esta Operadora de Justicia dictar pronunciamiento a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada de autos por ser improcedente dada la naturaleza de este procedimiento. Así se Decide.

Igualmente cabe destacar, que debido que la parte accionante manifestó en su escrito libelar adjudicarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a su menor hijo KENDRY R.G., del porcentaje que le correspondía como comunero del inmueble objeto de partición, impidiendo de esta manera a que esta Juzgadora continúe conociendo del presente asunto, bajo el argumento de la existencia de un menor de edad producto del matrimonio Guerra-Ferrer, cuyos intereses se encuentran involucrados en este procedimiento especial de partición prevaleciendo así el interés superior del menor anteriormente identificado, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en relación a los asuntos patrimoniales y no patrimoniales, del trabajo y cualquier otra naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En este orden de ideas, considera pertinente esta Operadora de Justicia evocar la resolución N° 2009-0045-A, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consideró que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal (L), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia que el Tribunal competente en razón de la materia para seguir conocimiento del presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a lo previsto en el literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.218 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No V-13.298.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano A.R.G.C., contra la ciudadana NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER, suficientemente identificados en las actas.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. L.R.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 069-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

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