Decisión nº 126 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10466

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.774.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos G.A.P. y E.C.F.B., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.629.412 y 15.011.340 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 89.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM).

Fue recibido el presente expediente el día (14) de julio de 2006, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, según oficio N° TSPJ-2006-952 de fecha 10 de Julio de 2006, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.F., debidamente asistida por los abogados G.A.P. Y E.C.F.B., plenamente identificados, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM). En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala el demandante que el día veinte (20) de octubre de 2003 comenzó a laborar para la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Administrador, en un horario de Trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), devengadnos un salario mensual desde el inicio de la relación laboral de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 922.522,OO) hasta el día veinticuatro de enero de 2005 cuando el ciudadano F.G., en su condición de Asesor Legal de la referida Fundación, le informó que por ordenes del Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) estaba despedido del cargo de Administrador.

Que desde la terminación de la relación laboral se ha presentado en varias oportunidades en la Fundación con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales pero hasta la fecha se ha negado a cancelar la deuda. Razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para procurar que el FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, le cancele lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos estos que aparecen discriminados en el libelo y que asciende a un total general de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.154.958,74)

El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 102, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en el artículo 89 numeral 2° y 92 de la Constitución Nacional.

Determinada la pretensión incoada y estando en la oportunidad de resolver su admisibilidad, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Al respecto de tal decisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, declinando la competencia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente.

Observa esta Juzgadora que el presente el presente caso, el ciudadano A.F. acude a demandar por cobro de prestaciones sociales a la Unidad Educativa FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) es una institución de la Administración Pública Municipal ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no los excluye expresamente, tampoco pueden considerarse incluidos dentro del régimen de la función pública que regula la misma toda vez que el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley”. Una de las excepciones a las que pudiera hacerse referencia a manera ilustrativa es lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual dispone expresamente que se aplica a las Fundaciones; no así el régimen de prestaciones sociales que se regula por los convenios laborales y la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo reconoce la propia demandante.

Es importante señalar que el tratamiento que han recibido los empleados de dichas fundaciones hasta el día de hoy verifica lo que se afirma en ésta decisión, es decir, que los mismos no son funcionarios públicos y que las relaciones laborales se rigen por la legislación ordinaria. En efecto, los trabajadores de las Unidades Educativas privadas y los empleados de las Fundaciones del Estado han sido juzgados, como regla general, por la jurisdicción laboral ordinaria y no por la jurisdicción contenciosa administrativa.

La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente civil, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-

En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, el cual consideró que el competente para conocer de dicha demanda por cobro de prestaciones sociales era este Superior Tribunal en virtud de la materia que involucra dicha pretensión. Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el M.T. de la República. Así se declara.-

En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…

. (Negrillas del tribunal).

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro M.T., específicamente en la Sala Político Administrativa, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa.

Por las razones señalas ut supra, este Superior Tribunal acuerda remitir la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.F. contra a la FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente al Conflicto de Competencia planteado a tenor de lo establecido en el articulo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, el día diecinueve (19) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 126, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 10.466

GUM/GGU/aml.-

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