Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.363.234.

PRESUNTO AGRAVIANTE: S.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.365.198, Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Nro-42 del Estado Aragua

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: AC-9165

ANTECEDENTES

El 02 de mayo de 2008, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, escrito constante de cinco (05) folios útiles, y anexos en 112, folios, contentivo de la solicitud de A.C., presentado por el abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.363.234.

En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem, ordenó al presunto agraviado, corregir la solicitud de amparo respeto a la identificación del presunto agraviante, con el objeto de proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal Superior, consideró subsanado la omisión referida a la identificación de la presunto agraviante; se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Procurador General de la Republica y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

Notificadas como fueron las partes conforme consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, en fecha 23 de octubre de 2008, fijó el día y hora para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios (152 al 156), comparecieron el abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.A.P.F., parte accionante, quien igualmente se presentó al acto Constitucional, el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro27.054, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: S.A.M., y la Representante del Ministerio Público, todos suficientemente identificados en autos.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo fue la destitución del cargo que ostentaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Aragua, según notificación de fecha 22 de Febrero 2008, mediante un procedimiento administrativo iniciado en su contra por la ciudadana S.A.M., en su carácter de Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Nro-42 del Estado Aragua, por lo que solicito se le restituya el derecho presuntamente violado de conformidad con los articulo 1, 2, 5, 7, 18 , 22, y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

“(…) “que el procedimiento Administrativo que se le apertura a mi representado, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionario del Cuerpo Técnico de vigilancia de t.t., esta viciado, en virtud de que no se le dio oportunidad a la defensa. Es todo”. (…)”

Por su parte el Apoderado Judicial de la presunta agraviante expuso en la audiencia oral en forma resumida los alegados de su defensa en los siguientes términos: “Solicito al este Tribunal desestime y declare sin lugar el a.c., por cuanto el ciudadano solicitante, tuvo la oportunidad legal de ejercer su recurso de Nulidad de acuerdo con el articulo 92 de la Ley de Estatuto, tal como se le notificó, asimismo el presente amparo debió interponerlo contra el Director Nacional de T.T., quien fue quien dicto el acto, por lo que solicita se declara sin lugar la presente acción de amparo. Es todo (…),

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “La representación Fiscal considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto ya había trascurrido en lapso de seis meses, para interponer el presente recurso, operando un consentimiento expreso de la vulneración, asimismo solicitó copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 28 de octubre de de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible ,por cuanto había operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, no obstante de la ambigüedad en la redacción de los hechos narrados en el escrito libelar, así como lo explanados en la audiencia constitucional, nos encontramos que la pretensión del quejoso va dirigida a la impugnación un acto administrativo de fecha 11 de Febrero de 2008, del cual fue notificado el 20 de febrero de 2008, los cuales rielan a los folios (99 y 106) del expediente, alegando que el procedimiento Administrativo que dió pie al precitado acto administrativo, mediante el cual se le destituyó de su cargo, esta viciado en virtud de que no se le dio oportunidad a la defensa; siendo ello así, quien aquí decide considera: que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad, de acuerdo con el articulo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, tal como le fue notificado, de allí que, al disponer el presunto agraviado, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. De manera que, quien aquí decide, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, considera: que la presente acción de a.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.729, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.363.234 contra la ciudadana S.A.M., en su carácter de Sub Inspectora (TT) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad del Cuerpo Técnico, de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro-42 del Estado Aragua.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9165

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