Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.881.

DEMANDANTE A.P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.518.

ABOGADO ASISTENTE J.M.M., ORMAN ALDANA Y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.057, 53.332 y 117.467 respectivamente.

DEMANDADOS EMPRESAS EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A; la primera inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1.977, y la segunda inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, originalmente apuntada por ante el libro de Registro de Comercio que el efecto llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1943 anotado bajo el N° 2.134 y 2.193.

APODERADO JUDICIAL N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.646.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 15 de febrero del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admite demanda de Tránsito, incoada por el ciudadano A.P.B.S., contra las Empresas Expresos Occidente C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., aduce el demandante que en fecha 25/02/2005, siendo aproximadamente las nueves y media de la noche, se encontraba el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.238.586, incorporándose al canal lento de la Autopista General J.A.P., adyacente al Barrio Libertador en sentido Guanare Acarigua, en la conducción del vehículo usado de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-600; Clase: Camión; Tipo: Cava; Placas: 530-PAH; Uso : Carga; Color: Beige; Año: 1981; Serial de Carrocería: 16DABY214265; Serial del Motor: V1202TYC; identificado con el N° 01 en las Actuaciones Administrativas de T.T.; cuando en forma brusca e intempestiva fue aparatosamente embestido en la parte delantera y lateral izquierda por un Expreso de Transporte Occidente C.A., de las siguientes características: Placas: AG16AX; Uso: Transporte Público; Marca: Volvo; Modelo: B10 M; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Año: 1997; Serial de Carrocería: 85530; Serial del Motor: THD101KC133054918; dicho vehiculo se encuentran identificado con el N° 02, en las Actuaciones Administrativas de T.T.; Por otro lado, alega el demandante que éste vehiculo se trasladaba sin luces delanteras, lo cual impidió al conductor del vehiculo N° 01 evitar la colisión de la cual fuere objeto su vehiculo, y por tales imprudencias ocasionó daños materiales a su vehiculo. Estima la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.300.000,00), más las costas procesales, solicita la corrección monetaria, anexa una serie de documentales. Se ordenó la citación de las empresas demandadas, y por cuanto fue imposible la citación personal, la parte actora de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique la citación por correo certificado; el Tribunal lo acuerda; El día 22/09/2006, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano J.V.L.P., en su carácter de representante regional de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., quien estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda efectúa la misma y opone las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Consignó una copia simple del registro mercantil de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

Estando en la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte actora, impugna la cualidad del representante regional de la empresa demandada ciudadano J.V.L.P., en virtud que en el escrito de contestación y de oposición de cuestiones pruebas se limita a establece la cualidad de representante regional de dicha empresa, pero no consigna instrumento poder que lo faculte para comparecer en litigio en nombre y representación de la codemandada. Por lo que solicita al Tribunal la confesión de las empresas demandadas, ello en virtud de no haber dado oportuna contestación a la demanda. Fundamentando sus alegatos en los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, que ilustra a las partes y al juez, en cuanto al contenido y su finalidad, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

Con la entrada en vigencia de la Ley de T.T. de fecha 26 de noviembre de 2001, las pretensiones indemnizatorias derivadas con ocasión a una accidente de tránsito se tramitaran por el procedimiento oral establecido en el Artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este comenzará por demanda escrita que debe reunir los requisitos del Artículo 340 de ese mismo código y una vez admitida esta demanda se emplazará a los demandados para que den contestación a la misma en un lapso de veinte (20) días de despacho contados desde que conste en autos la citación de todos los demandados, éste deberá presentar todas las defensas que creyere conveniente, todas la pruebas documentales y la lista de los testigos que rendirán declaración en el debate oral pero también puede oponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el juez una vez vencido los ocho (08) días del lapso probatorio dictará su decisión al octavo día siguiente al vencimiento de esa articulación probatoria.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte demandada Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

La parte actora al momento de actuar en el expediente hizo uso del derecho de promover pruebas, manifestando que hubo citación por correo en las oficinas de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y se acordó citar al ciudadano M.S., en su carácter de gerente, quien no pudo ser citado personalmente, y que posteriormente solicitó la citación por correo, la cual se practicó por intermedio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, en la dirección del UNICENTRO Comercial del Este, avenida Unda, local 10 de esta ciudad de Guanare, la cual fue recibida por el ciudadano M.S.L., la cual cursa al folio 82, igualmente expone que el ciudadano J.V.L., no demuestra la cualidad del empresa codemandada, ya que no consigna instrumento poder que lo faculte para ello, por lo cual se debe tener como no contestada la demanda.

Como primer punto, el Tribunal debe dilucidar el problema y la defensa que alega la parte actora al señalar que el ciudadano J.V.L., no tiene la cualidad de representante legal de la demandada, porque no consignó instrumento poder que le acredite tal representación, ya que el representante de la codemandada es el ciudadano M.S. y pide la confesión ficta, a tales fines, el Tribunal observa que la parte actora en el libelar señaló como representante de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en la persona del gerente, así se lee al vuelto del folio 6, admitida la demanda se ordenó la citación de este ciudadano, el cual no pudo ser citado personalmente por el alguacil de este despacho, así se lee al vuelto del folio 30 y 31, posteriormente en diligencia la parte actora solicita que la citación se haga en la persona del Gerente actual de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., ciudadano M.S., que tiene la dirección en esta ciudad de Guanare en el UNICENTRO Comercial del Este, Avenida Unda Local N° 10, lo cual fue acordado librándose la boleta de citación nuevamente, sin embargo éste no pudo ser citado personalmente, ya que el alguacil manifiesta que el citado ciudadano no laboraba en esa agencia de seguro, posteriormente la parte actora solicita la citación por correo, la cual fue practicada por el funcionario de IPOSTEL. Este sistema de citación por correo certificado, con aviso de recibo constituye una nueva modalidad de la citación, la cual está consagrada en el primer aparte del Artículo 219 y en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.

La condición de procedencia de la citación por correo certificado, la cual sólo se hace para las personas jurídicas y debe haberse agotado la citación personal, ya que el demandante tiene la posibilidad de solicitar la citación por correo, tal como sucedió en el presente caso.

No entiende este sentenciador la argumentación jurídica expuesta por la parte actora, al solicitarle al Tribunal que declare confeso a la parte demandada, garante como es el Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., que estuvo representado en la contestación de la demanda por el representante regional de dicha empresa aseguradora, como lo indica el ciudadano J.V.L.P., quien se encuentra asistido por el profesional del derecho N.P., cuando del texto de la demanda, él mismo indica que el representante de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., es el Gerente J.V.L., quien no pudo ser localizado personalmente por el alguacil de este despacho, y posteriormente la parte actora le indica al Tribunal que debe citarse a la empresa aseguradora en la persona M.S., que también fue acordado y no pudo ser localizado personalmente por los motivos explanados por el alguacil, deduciéndose que la parte actora señaló a los dos ciudadanos anteriormente mencionados como representante de la codemandada, para que posteriormente concurra uno de ellos ejerciendo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada. Ahora bien, de declararse procedente la confesión ficta alegada por la parte actora, en referencia que el ciudadano J.V.L., no es representante legal de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., nos encontramos que la citación personal estuvo viciada, porque el ciudadano J.V.L. y M.S. estatutariamente no tienen la cualidad, para ejercer poderes en juicio, ya que según los estatutos la junta directiva facultada para otorgar poder está constituida por varios ciudadanos, como lo son N.S., A.G., V.M., para otorgar poder y representar a la demandada, y en los autos no consta que estos ciudadanos hayan sido citados personalmente, o por lo menos se haya agotado esa citación para poder solicitar la citación por correo certificado solicitado o por cartel, ya que la citación por correo sólo procede para personas jurídicas y debe agotarse la citación personal de los verdaderos representantes estatutariamente de la empresa demandada, la cual no se llevó a cabo.

Sin embargo por cuanto el proceso se desarrolla por la realización de una serie de actos establecidos por la ley que se llaman procedimientos, en el caso de autos nos encontramos de que efectivamente el ciudadano J.V.L. está ejerciendo la representación de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por tener la condición de Gerente Regional Sucursal Guanare; encontrándose asistido por el abogado N.P., quien consignó instrumento poder mediante diligencia del 05/10/2006, instrumento poder que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25/09/2006, el cual quedo anotado bajo el N° 19, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, lo cual lo faculta para representar a la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en el Expediente N° 14.881, tal actuación procesal convalida la citación que se había efectuado erróneamente en los gerentes regionales de la citada empresa, y no en sus representantes legales estatutariamente, y al haberse convalidado los vicios que existía en la citación los jueces de instancia no pueden declarar la nulidad del acto procesal como tampoco la reposición de la causa al estado de ordenar que se cite personalmente a los representantes legales estatutariamente de la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por que el mismo se logro con la intervención del profesional del derecho N.P., quien consignó instrumento poder debidamente autenticado, por lo que aquel vicio o formalidad esencial como es la citación logro su fin al actuar el mencionado apoderado judicial que decretase una reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., nos encontraríamos en una reposición inútil que esta prohibida por la norma suprema y carta fundamental, en referencia a que no se sacrificara la justicia por omisión no esenciales al proceso, ya que la citación fue convalidada y el estado le garantiza a los justiciables una justicia expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, como es la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de aquella conforme lo establece los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que son de obligatorio cumplimiento por todos los poderes nacionales y en este caso el poder judicial que estamos sometidos a la constitución por ser la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, así se lee en el Artículo 7 Constitucional. En consecuencia, no hay contestación de la demanda extemporánea como tampoco existen vicios en la citación del representante legal porque la misma fue convalidada al consignarse instrumento poder donde funge como apoderado el abogado N.P.. Así se decide.

En armonía con lo anteriormente expuesto, en virtud que la citación es una garantía constitucional que debe hacerse correctamente como lo manda la ley, y el órgano jurisdiccional debe estar vigilante de que se cumpla todas las formalidades necesarias, para emplazar al demandado, y para que éste ejerza el derecho a la defensa y por tratarse la parte codemandada una compañía anónima que debe estar representada por sus socios y administradores, la cual como anteriormente se dijo fue subsanada, lo que conlleva necesariamente y obligatoriamente a declarar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye improcedente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado N.P.. 2) IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora en referencia a que la contestación de la demanda que efectuó Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., era extemporánea, por falta de representación legal de la demandada, la cual se realizo en tiempo útil.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada convalidó el vicio que existía en la citación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis (26/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Accidental,

L.S..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m.

Conste,

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