Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de marzo de 2007

196° y 148°

ASUNTO: KP02-R-2006-00001410

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.450.874, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M., LIRIO TERAN Y E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.661, 36.109 Y 102.299, respectivamente.

DEMANDADA: UNION INVERSIONISTA, S.A. “UNINSA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 23, Folios 89 fte, del libro de comercio Nro. 2, de fecha 04 de diciembre de 1973.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. Y J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.399 Y 48.195.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de enero suben a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006, por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.O., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Unión Inversionistas S.A (UNIVENSA), antes identificada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 09 de enero de 2007 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2007, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre el carácter salarial que el recurrente considera debe atribuírsele a las cantidades recibidas por concepto de asignación de vehiculo, en razón de ello y a los efectos de analizar la denuncia planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

No hay duda que para el trabajador el salario representa la causa del contrato de trabajo, por cuanto pone su fuerza de trabajo a disposición del patrono y, por ende, acepta someterse a las órdenes y directrices que le fueren dirigidas con el objeto de obtener como contraprestación, la remuneración que le permita satisfacer sus necesidades y la de su familia. Por otra parte la significación del salario se explica en que sirve como base para el calculo de un cúmulo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas del vinculo laboral.

En nuestro ordenamiento jurídico se identifica el salario con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajo convenido, es decir, toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Desde el punto de vista doctrinario se ha considerado que la noción de salario es susceptible de descomponerse en dos esferas, demarcadoras de la evolución del mismo, así considera que tiene un núcleo central, representado en moneda de curso legal que ha de ser percibida regularmente por el trabajador y cuya cuantía, idealmente, habría de garantizar la satisfacción de las necesidades de éste y de su grupo familiar y un contenido periférico, referido a otros enriquecimientos patrimoniales (en dinero o en especie) derivados de la puesta a disposición del patrono de la fuerza de trabajo y que, extrañados del núcleo central del instituto, no han de someterse a los criterios o reglas de aquél como lo son, entre otros, la regularidad, la certeza, la proporcionalidad.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado al salario normal como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. De igual modo, ha señalado que constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que los apoderados judiciales del trabajador accionante, alegan que ingresó en fecha 12 de abril de 1989 hasta el 04 de noviembre de 2004 cuando es despedido por la empresa, alcanzando un total de Quince años, Nueve (9) meses y veintitrés (23) días. Asimismo alegan que al termino de la relación laboral , el patrono no canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales, ya que al momento de realizar los cálculos no se tomó en cuenta la Bonificación especial o Prima por vehículo.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la acción interpuesta niega que el pago que recibió el actor por concepto de prima o compensación por vehículo, fuese salario y que en razón de ello incidiera en las prestaciones sociales y demás conceptos calculados a partir del salario. Adicionalmente niega que el actor hubiese recibido durante la relación de trabajo las cantidades que por compensación por vehiculo señala en su libelo.

Asimismo, niega la demandada que el actor hubiese recibido una compensación por uso de vehiculo por kilómetro recorrido desde el inicio de la relación de trabajo, ya que a su decir, la compensación por uso de vehiculo se instrumentó desde el año 2000.

Conviene en este estado adentrarse al análisis del material probatorio incorporado por las partes, en la forma que de seguidas se realiza:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la demandante promueve las siguientes:

Primero

el merito favorable de autos, en relación al cual no existe elemento probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Segundo

las Testifícales de los siguientes ciudadanos: A.O. y J.C.P., prueba que no fue admitida por la instancia, por consiguiente, no hay nada que valorar. Así se decide.

Tercero

Documentales privadas:

  1. Documentos signados con las letras B y C acompañados al libelo de demanda, constituidas por copia simple de la carta despido y planilla de liquidación de prestaciones sociales que al serle opuesta a la demandada no fueron impugnadas, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio en relación a los hechos que contienen. Así se decide.

  2. Documentos de los años 2001,2002,2003 y 2004 que evidencian el pago de vehiculo por kilometraje recorrido, que luego de ser impugnados por la contraparte fueron admitidos, en razón a lo cual se les debe otorgar valor probatorio, como efectivamente se decide.

  3. Recibos de cobro del trabajador correspondientes a los años 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003 y 2004, sobre los cuales la empresa demandada no ejerció control judicial, razón por la cual se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Como prueba material, la parte actora solicita que sean exhibidos y analizados durante el debate oral y público, los originales de los documentos consignados por ellos. Exhibición que al ser requerida a la demandada, indicó al tribunal que mal puede traer al proceso un documento emanado de un tercero.

  5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que por constituir fuente de derecho y no elemento probatorio, no es susceptible de valoración. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la demandada promueve los siguientes elementos probatorios:

    En primer término promueve la confesión de la parte actora, no obstante, no constituir elemento probatorio susceptible de valoración, resulta una consecuencia del establecimiento de los hechos conforme a lo aportado por las partes en el controvertido que deberá ser determinada, en caso de ser necesario, luego del análisis de todo el material probatorio. Así se establece.

    Entre las instrumentales la demandada promueve:

  6. Comprobantes de liquidación y pago de prestaciones sociales y corte de cuenta, así como pago de intereses generados pro dicho concepto. De los cuales fueron impugnados los cursantes a los folios del 169 al 172, constatando quien juzga, que efectivamente se trata de documentales que no cuentan con firma ni sello húmedo del tercero del cual emanan, por consiguiente, es forzoso desecharlos del material probatorio. En relación al resto de los documentales promovidos en éste particular, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales nuevo régimen, que al no ser impugnados por la contraparte se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Comprobantes de liquidación y pago de prestaciones sociales nuevo régimen, sobre este legajo de documentos la contraparte no ejerció control judicial, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Comprobantes de pago de gastos de viaje y compensación por uso de vehículo. Así como Copia de comprobantes de pago de remuneraciones pagadas, que al no ser atacado por medio de la impugnación, es forzoso para quien juzga otorgarle pleno valor probatorio.

  10. Libretas de ahorro del Banco de Venezuela en la cual la empresa depositaba salario y demás remuneraciones, que no constituye un hecho controvertido, no obstante, de conformidad con la sana critica se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Seguidamente promueve la prueba de informes, por la cual solicitan que se oficie al Banco de Venezuela a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, del cual consta sus resultas al folio 532 de los autos del expediente, y de la cual se desprende que la cuenta sobre la cual se pidió el Banco rindiera información, pertenece al demandante de autos y con el informe acompañaron movimientos de la cuenta desde la fecha de su apertura 16 de Diciembre de 1998 hasta la fecha de su cancelación en fecha 05 de noviembre de 2004, en donde se evidencian los pagos efectuados por la sociedad mercantil Unión Inversionista S.A (UNIVENSA), documental a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Este juzgador luego de un análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos, pasa a discurrir sobre la naturaleza del concepto reclamado y verificar el carácter salarial o no de los mismos.

    En efecto, la parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el fundamento de su recurso, lo constituye que el Juez A-quo no tomó en consideración los elementos que deben cumplirse para otorgar carácter salarial a la asignación por vehículo, en especial al elemento proporcionalidad, en consecuencia, el presente recurso se circunscribe a la determinación de la naturaleza salarial o no de la asignación otorgada, en razón a lo cual este juzgador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    Conviene destacar, luego del análisis de los autos que conforman el presente expediente, y con vista a los alegatos presentados por el recurrente, encuentra quien juzga que el elemento de proporcionalidad a fin de otorgársele carácter salarial o no a la asignación por vehículo que percibe el trabajador accionante, debe ser determinado tomando en consideración el desgaste o deterioro del vehículo empleado por el trabajador y no el quantum de lo que por salario efectivamente recibe. Así las cosas, la Sala de Casación Social, ha establecido que la asignación por vehículo percibida por un trabajador no posee naturaleza salarial cuando no se encuentra en ella, la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no se origina por causa de la labor prestada, sino que es otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos incurridos por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio a beneficio del patrono, lo que constituye una consecuencia del principio de ajenidad por el cual, es al patrono a quien le corresponde asumir los gastos y riesgos que genera el proceso productivo.

    Del material probatorio se desprende ampliamente la obligación del trabajador de rendir información del kilometraje recorrido y los gastos por él erogados en sus viajes, lo que determina la guía al establecimiento del quantum que habría de recibir en compensación a los gastos y pagos efectuados para la ejecución de su labor, y que como antes se dijo, van por cuenta del empleador. Conviene acentuar que la determinación de la naturaleza salarial de los pagos, asignaciones o primas que por concepto de vehículo efectúe alguna empresa, debe ser analizado de modo exhaustivo y casuísticamente, empleando para ello las orientaciones que dimanan de las decisiones de la Sala de Casación Social, como efectivamente ha sido realizado en el caso de marras, arrojando la conclusión de no otorgarle carácter salarial a la asignación por concepto de vehículo recibida por el actor. Así se decide.

    En este particular debemos indicar que el presupuesto o principio de la ajenidad, es aquel por el cual trabajador al acordar la puesta a disposición del empleador enajena los frutos de su trabajo independientemente de la utilidad que los mismos finalmente den al empleador, a cambio de la percepción de una remuneración y otros beneficios laborales con total prescindencia de los riesgos de la empresa de allí que se justifica que el trabajador no sea socio de la empresa.

    Este principio es de gran significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios:

    1. Tesis de la ajenidad en los frutos, es decir, los frutos del trabajo son atribuidos inicial y directamente a persona distinta de la que ejecuta el trabajo.

    2. Tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

  11. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.

  12. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario.

  13. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En relación al concepto de asignación por vehículo, este sentenciador en interpretación en contrario a la reiterada jurisprudencia que sobre este particular ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que esta asignación mensual puede tener carácter salarial, cuando el trabajador no rinda cuentas a la empresa de los gastos generados por el uso o deterioro del vehículo de su propiedad, sino que se le pague la cantidad establecida por la empresa de forma fija, mensual y permanente y no como contrapartida a un reporte o relación de gastos.

    En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en fecha 03 de agosto de 2003 (Caso: Schering Plough, C.A) en la cual se asentó para el caso analizado, cuanto sigue:

    En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud que lo contrario significaría que es el trabajador quien debe asumir los gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían al empleador, y por ende el Juzgador de Alzada, al incluir dicha percepción en el marco del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación. Por tanto, se declara procedente la presente delación, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal.

    Cabe resaltar que en el caso Schering Plough, C.A, al igual que en el caso de marras, la demandada incorporó a los autos documental de reporte de gastos de la cual se desprende la intención por parte del empleador de cubrir los gastos incurridos por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio, lo cual constituye elemento esencial para exonerar de carácter salarial el monto recibido por asignación de vehículo, por cuanto de modo proporcional al kilometraje empleado se evaluaba el desgaste mes a mes del vehículo puesto al servicio del empleador. Así se establece.

    Como corolario de lo expuesto quien juzga precisa establecer que para otorgar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo deben considerarse las características particulares de cada caso, las cuales orientaran la decisión que haya de recaer. De allí que en la medida que el trabajador se encuentre obligado a relacionar gastos por el mantenimiento del vehiculo con los correspondientes comprobantes y el patrono cubra el costo de los gastos relacionados, tales pagos no representan un enriquecimiento o ventaja patrimonial para el trabajador y en consecuencia no tendrían carácter salarial. Así se establece.

    En fuerza de las consideraciones previamente explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

    Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos antes expuestos.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete.

    Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. W.S.R.H.A.. E.C.

    En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

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