Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

CAUSA PENAL: N ° 1Cc-1933-10

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.A.

VINDICTA PUBLICA: ABG. FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOLICITANTE: J.A.U.M.

PROCEDENCIA:. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APURE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE NO CONOCER EN VIRTUD DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del conflicto de competencia de no conocer del referido Tribunal, donde establece lo siguiente:

…(Omissis)…En este orden de ideas, partiendo que la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano N.A.V., …(Omissis)… la misma como ya se dijo, es en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ, por omisión en cuanto al no envío a este Tribunal, del asunto penal 04F5-420-09, a los fines de decidir sobre la entrega de vehiculo descrito en las actuaciones, y tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal, es que quien aquí decide, considera que la competencia para conocer de tal acción corresponde al Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, toda vez que los hechos denunciados corresponden a la inactividad procesal y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, los cuales fueron ocasionados por el Ministerio Público en el desarrollo de una investigación, tal como lo asevera el recurrente, por lo que no debe este Juzgado, aceptar la declinatoria de competencia que hizo el tribunal ya citado, por cuanto es ese, el competente para conocer de la acción; en consecuencia este jurisdicente debe plantear conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones… (Omisis)…

Anexo al auto antes trascrito, cursan:

  1. - A los folios 01 al 06 ambos inclusive, riela escrito de acción de amparo suscrita por el abogado N.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.U.M..

  2. - Al folio 23 del cuaderno separado, se encuentra auto emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 15-09-2010, donde entre otras cosas establece:

…(Omissis)…UNICO: INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparoC. que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio: Dr. N.A.V., …(Omissis)… actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.U.M., …(Omissis)… en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. N.R.M., por el agravio sufrido por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones. Consúltese el presente dictamen con la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado apure. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, …(Omissis)…”

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, A.S.S. y E.J. VÉLIZ F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

Una vez hecho la síntesis, y examinado la causa, encontrándonos en la oportunidad legal para dirimir el conflicto, estiman estos juzgadores lo siguiente:

Compete a esta Corte de Apelaciones, actuando conforme prevé el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencia planteado el 15/09/10 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria que le formulase el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito, en la acción de A.C. ejercida por el ciudadano Abogado N.A.V., quien actúa en representación del ciudadano J.A.U.M., y es intentada en contra del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado N.R..

Analizando la incidencia presentada podemos observar que el iter procesal de la controversia es el siguiente:

En fecha 15/09/10 decide el juez de juicio de este Circuito Judicial, que la acción de amparo incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.U. está referida al hecho de no haber recibido respuesta de parte de la Fiscalía Quinta, ante los requerimientos del Tribunal de Control de remitir a este las actuaciones que guardan relación con la retención de un vehículo automotor, Causa 1CS-318-10, nomenclatura del tribunal Primero de Control; lo cual a su juicio subsume el asunto en los supuestos del conocido doctrinariamente como Amparo sobrevenido, por lo que citando la conocida sentencia del caso E.M.M. emanada de la Sala Constitucional del M.T. nacional, consideró que cuando la acción de amparo sobrevenga de una actuación de cualquier participe del proceso distinto al juez, el conocimiento del asunto debe ser instruido por el juez que lleve el caso principal, por lo cual considera declinar el conocimiento del amparo interpuesto al juez de control que conoció ab initio , en otras palabras, el Tribunal Primero en funciones de Control.

Una vez que recibe la incidencia en fecha 15/09/10, considera el juez ante quien se hizo la declaratoria (juez de control) que carece de aptitud para conocer del asunto propuesto por cuanto es intentada en contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, razón que estima suficiente para que deban acogerse las previsiones que sobre competencia se encuentran contenidas en el artículo 64.4 del cuerpo adjetivo penal, es decir, que el juez de juicio conozca del asunto dada la naturaleza de las denuncias, a saber: inactividad procesal y retardo injustificado, lo cual conlleva a presunta violación del debido proceso como garantía constitucional, considerando además que su competencia, según dimana del aludido artículo 64, es residual de la competencia natural del tribunal de juicio, o sea, todo aquello que cuya naturaleza sea ajena al amparo a la libertad y seguridad personales, fundando su decisión en sentencias Nos 01 y 2598, dimanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fechadas 20/01/00 y 11/12/01 respectivamente.

Decantado el asunto, se observa:

Se cita sentencia No. 138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de enero 2002 en el caso A.C.A.E.O Cadafe Falcón, con ponencia del egregio Magistrado Dr. J.E.C.R.:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se estableció el criterio de esta Sala contrario a la existencia de los amparos sobrevenidos, en los términos siguientes:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Asimismo, en sentencia N° 2.278 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, (caso: J.C.R.M.), se reafirmó el criterio planteado y se aclaró el mismo en los siguientes términos:

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara”.

Del criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:

1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.

2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada.

3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte deberá actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público

. (negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De tan ilustrativa decisión se infiere que desde el año 2000, con la célebre decisión en el caso E.M.M. (No. 01 del 20-01-00), la Sala Constitucional viene estableciendo el criterio pacífico y reiterado, en lo que a competencia se refiere, de ser el juez que esté conociendo el asunto el encargado de resolver los asuntos e incidentes que se presenten en el marco de un proceso cuando la ocasional violación de un derecho o garantía sea atribuida a cualquiera de las partes intervinientes en la causa, lo cual excluye evidentemente a aquellas que son imputadas al juez de la causa, pues este se encuentra impedido de resolver la controversia ante la prohibición de reforma o revocatoria contenida en el artículo 176 del cuerpo adjetivo penal (salvo los casos de errores materiales y aclaratorias pedidas por las partes). De tal aserto deriva que una interpretación en contrario significaría en gran medida generar incertidumbre e inseguridad jurídica a los justiciables en general, por ser el juez garante de esa certeza legal-procesal, con lo cual sus decisiones quedan al arbitrio del superior jerárquico establecido en el régimen recursivo penal. Además de ello se atiende al hecho de constituir la institución de la competencia materia de orden público, como acertadamente lo ha venido estableciendo la mencionada Sala en múltiples Sentencias.

En el caso que hoy ocupa a esta Superior Instancia, queda palmariamente demarcada la competencia para resolver la acción de A.C. propuesta, pues en un primer momento el proceso estuvo conducido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como dimana de las reiteradas solicitudes ante dicho juzgado formuladas por el solicitante de amparo, cursantes a las actas a los folios 9 al 16 del cuadernillo respectivo, amén que el señalado como presunto agraviante por el accionante lo es el Fiscal Quinto del Ministerio Público, hecho este que subsume perfectamente el asunto en la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia citada ut supra, al ser este último parte acusadora en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.A.U.M.; todo lo cual lleva a esta Corte de Apelaciones a resolver la diatriba presentada declarando competente al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Todo conforme las previsiones contenidas en los artículos 77, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la garantía judicial del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictamina: UNICO: declara COMPETENTE al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano Abogado N.A.V., quien actúa en representación del ciudadano J.A.U.M., intentada en contra del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado N.R..

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010.

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE)

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.O.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Cc 1933-10

EJVF/jgo.

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