Decisión nº 029 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 029-04 CAUSA N°.2As-2347-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.S.Á.G., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Julio de 2004, en la cual se realizan los siguientes pronunciamientos: Se CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado A.S.Á.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.999, soltero, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.Á. y de L.M.G., residenciado en el Barrio V.d.C., Calle 7, Casa N° 32-33, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.G., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido establecidas, imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley que se refieren en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se declaran INCULPABLES a los acusados Á.D.J.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, casado, nunca estudió, de 26 años de edad, hijo de C.P. y de R.G., residenciado en el Barrio V.d.C., al fondo de la Bomba Caribe, calle y casa sin número, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y E.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, indocumentado, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de A.G.P. y de J.P., residenciado en el Barrio V.d.C., al fondo de la Bomba Caribe, calle y casa sin número, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se ABSUELVEN en esta instancia decretándoles su inmediata libertad.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la interposición del recurso de apelación de sentencia, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y se encuentran debidamente fundamentados en los artículos 452, ordinal 2° y 453, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de Septiembre de 2004 con la presencia del Fiscal (E) Primero del Ministerio Público Abogado C.A.G., y de la Defensora Pública Quincuagésima Primera de Presos Doctora YASMELI FERNÁNDEZ en su carácter de defensora del ciudadano A.S.A.G.. Dejándose también constancia de la comparecencia del ciudadano A.S.A.G.; procediendo la Defensora Pública YASMELI FERNÁNDEZ a exponer verbalmente los puntos tratados en la apelación, así como también se escuchó al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a dar contestación al recurso interpuesto, así como también se le dio el derecho de palabra al acusado de autos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.S.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.999, soltero, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.Á. y de L.M.G., residenciado en el Barrio V.d.C., Calle 7, Casa N° 32-33 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia y la ciudadana YASMELI FERNÁNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Primera de Presos.

VICTIMA: J.R.R.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO G.F.S.B. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público

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DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos tanto de la profesional de Derecho YASMELI FERNANDEZ, Defensor Público Quincuagésima Primera de Presos del Estado Zulia, como defensora del acusado A.S.Á.G., la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público (E), así como también escuchado el acusado de autos en la audiencia oral celebrada el día 29 de Septiembre de 2004, en la cual se explanaron los argumentos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la Defensa Pública como PRIMERA DENUNCIA, que el recurso se ejerce contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación por haber infringido el artículo 364 ordinal 2° y 3° ejusdem, explana el accionante que el Tribunal en su sentencia señala los hechos acreditados durante el juicio oral y público, como las declaraciones de los ciudadanos J.G.L.R., Witer A.F., A.A., I.J.C., F.C., O.R., E.M.B.d.P., Y.H.G. y W.M.B., quedando con ello completamente demostrado o acreditado el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Considera la defensa que ninguno de los ciudadanos antes mencionados aportaron con sus testimoniales elementos de convicción que demostraran la participación y conducta tipificada en la figura delictiva de la cooperación en la comisión del delito de homicidio, ya que si se a.q.a.s.d., a quien se le acusa de cooperador inmediato, (sic) entonces se le está atribuyendo la acción de haber aportado el arma con que se cometió el delito, y en consecuencia es necesario, por lo menos que un testigo haya visto a su defendido realizar efectivamente esa conducta de portar un arma y prestarla para cometer un delito.

Expone el accionante que en la realización del juicio oral y público los testigos ofrecidos por la Fiscalía señalaron en sus declaraciones contradictorias de las cuales se puede extraer lo siguiente no haber visto a su defendido A.S.Á.G., portando un arma y entregársela al autor del homicidio, pero que estaba en el sitio del suceso, es decir, como todas las personas curiosas de las tantas que salieron de sus casas y se encontraban en el lugar de los hechos, a criterio de este defensor ser curioso no es un delito en nuestro país y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano; asimismo expresa el apelante que los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención de su defendido indicaron que “…no lograron incautarle nada…”, así como la valoración de todas las declaraciones que en ningún momento señalan a su defendido como autor del delito que se le acusa, ante la audiencia oral y pública y ante el tribunal constituido con escabinos, por ello la defensa insiste que el Tribunal constituido no puede considerar este elemento, para determinar y demostrar el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Como SEGUNDA DENUNCIA explana el recurrente que la misma está fundada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación respecto a la apreciación de las pruebas o los vicios de que ésta adolezca, así como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la sentencia la valoración de las pruebas carece de determinación precisa y circunstanciada derivada de esas pruebas que puedan estar por encima del principio de In dubio pro reo y de la duda razonable que prevaleció durante todo el debate, por las contradicciones en las que incurrieron los ciudadanos que comparecieron como testigos, quebrantando así el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Que según el Tribunal, la responsabilidad penal de su defendido A.S.Á.G., quedó demostrado o acreditado (sic) con las declaraciones de los ciudadanos O.R., E.M.B.d.P. y W.M.B.; al decir del Tribunal dichas declaraciones fueron valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando en la audiencia oral y pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el delito de homicidio; la denuncia que hace la defensa en relación a la referida sentencia es que no se encuentra motivada y mucho menos ajustada a derecho, ya que en la misma no se expuso clara y terminante (sic) los hechos que se derivan de tales pruebas, y los motivos que el tribunal consideró importante para la toma de decisión, y así condenar a su representado A.S.Á.G..

Al respecto cita la sentencia N° 231, de fecha 29 de Marzo de 2001, de la Sala de Casación Penal.

El profesional del Derecho A.D.J.P. y así mismo la Defensora YASMELI FERNANDEZ en la audiencia oral, plantean que el Tribunal en su decisión violento lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación y valoración de la testimonial rendida por el ciudadano O.R., quién declaró bajo fe de juramento ante la audiencia oral y pública, siendo promovido por la fiscalía y que al Tribunal constituido con escabinos, le merece fe a su testimonio, por cuanto se trata de un testigo que viviendo en el mismo barrio o sector donde ocurrieron los hechos por los cuales vino a declarar, tiene conocimiento donde ocurrieron éstos; la defensa considera que el tribunal valoró la testimonial del testigo evacuado por el sólo hecho de haber escuchado la voz de su defendido, pese a que no consta en actas la realización de prueba de identificación de voz, y no siendo en principio la conducta delictiva por la cual se le juzgó a su defendido, por cuanto al mismo se le atribuye la cooperación en la comisión del delito de homicidio intencional, por ello la defensa considera de ilógica la valoración hecha por el tribunal a la testimonial del ciudadano O.R..

La Defensa Pública consideró pertinente traer a colación la sentencia N° 378, Expediente 03-0232, de fecha 23 de Octubre de 2003, y decisión de fecha 09 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-0279, ambas de la Sala de Casación Penal.

Explana el accionante que en criterio del Doctor E.P.S., cuando el tribunal como parte de su motivación no explica de manera clara y v.c.a. la prueba, a.i. y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) incurre en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, tales como atribuciones de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios y otras por el estilo.

En criterio de la defensa lo anteriormente expuesto se observa en la sentencia recurrida, ya que lo declarado por el testigo O.R., no es suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, porque no es posible que con sólo decir que se escuchó la voz de su defendido entre un grupo de personas que estarían hablando y haciendo conjeturas sobre lo sucedido, al mismo tiempo se concluya que si fue su defendido el cooperador en la comisión del homicidio intencional, aunado a la circunstancia gravísima con la que motiva el Tribunal constituido con Escabinos ya que agregan palabras que no dijo el testigo, tales como “…vió y escuchó”…alegando que todos los presentes son testigos y que sólo manifestó haber escuchado la voz de mi defendido y que ello fue suficiente para determinar su culpabilidad, pero que si se continua a.e.c.d. la declaración de la testigo con la que se relaciona y concatena esta testimonial, es decir, con el testimonio de la ciudadana E.M.B.d.P., quién llegó después de sucedidos los hechos en los cuales resultó en principio herido la persona que después falleció, de manera que en relación al delito que se le imputa no existe testigo, y así quedó demostrado en el juicio oral y público, que haya visto a su defendido pasar el arma al homicida y en virtud que no se realizó la prueba respectiva para demostrar que esa voz que escucharon corresponde a su defendido entonces no se puede atribuir a él la comisión del delito, sin lugar a dudas, esta defensa alega que se inicia un procedimiento atribuyendo una conducta a su defendido como lo es aportar el arma para la comisión de un delito y luego se le condena porque se escuchó presuntamente la voz de él diciéndole al autor del homicidio que matara al padre del hoy occiso, de manera tal que fue condenado de manera injusta y contraria a derecho ya que en última instancia la calificación jurídica sería otra y no la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem se debe valorar también que el representante Fiscal en sus conclusiones y de la cual se dejó constancia en las actas, que solicitaba se exonerara de costas al Ministerio Público porque si bien se presentó acusación en contra de su defendido por haber sido quien facilitara la supuesta arma incriminada, hecho este que no logró demostrar la representación Fiscal durante el debate oral y público, ya que la investigación en contra de A.A., se inició por la declaración del ciudadano J.B., quien no compareció durante el debate oral y público, pese al mandato de conducción por parte del Tribunal y renunciando el representante del Ministerio Público a su testimonial como puede evidenciarse en las actas de debate.

En el aparte denominado SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, explana el accionante que los planteamientos y argumentos expuestos en razón de los hechos y del derecho tienen por finalidad y objetivo demostrar que su defendido fue sentenciado culpable por la comisión de un delito no cometido y no demostrado durante el debate oral y público, pese a la falta de elementos de convicción para ello, en violación de las normas constitucionales y de las normas procesales, de manera que la solución ajustada a derecho es decretar la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público, con competencia (sic) de un juzgado de juicio diferente y escabinos diferentes o en su defecto se conozca de oficio y se decrete la libertad de su defendido.

En el aparte de petitorio solicita a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, se fije audiencia oral y en definitiva se dicte la sentencia, declarándolo CON LUGAR, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal en funciones de juicio distinto del que conoció.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por el recurrente, así como también las alegaciones efectuadas por el Representante Fiscal, en la audiencia oral y pública y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Con relación a la PRIMERA DENUNCIA, el Profesional del Derecho Á.D.J.P., expresa que la recurrida adolece de falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, el Tribunal A quo incurrió en la violación de la disposición prevista en el artículo 364 ordinales 2° y 3° del referido texto penal adjetivo.

La defensa pública considera que con las testimoniales de los ciudadanos J.G.L.R., WINTER A.F., A.A., I.J.C., F.C., O.R., E.M.B.D.P., Y.H.G. y W.M.B., no ha quedado acreditado el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo que estima el recurrente que ninguno de los ciudadanos mencionados aportaron con sus declaraciones elementos de convicción que demostraran la participación y conducta del ciudadano A.S.Á.G. en la tipificada figura delictiva mencionada.

Señala entonces, como fundamento de su recurso, la inmotivación de la sentencia contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se produce por haber infringido los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del mismo texto que establece los requisitos de la sentencia, en cuanto a que la misma debe contener:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

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Alega la defensa, que tal situación se produce cuando analizadas las testimoniales de los ciudadanos: J.G.L.R., WINTER A.F., A.A., I.J.C., F.C., O.R., E.M.B.D.P., Y.H.G. y W.M.B., estimó la juzgadora acreditados unos hechos que los mismos no dan por probados, o que del análisis de sus declaraciones no quedan acreditados, pues ninguno de los ciudadanos mencionados aportaron elementos de convicción que demostraran la participación de su defendido en la figura delictiva de Homicidio en Grado de Cooperación.

En tal sentido, la Sala precisa hacer la siguiente aclaratoria, en primer lugar el vicio de inmotivación se produce, según considera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de la Sala de Casación Penal del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando señala:

Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo, esta Sala considera pertinente aclarar que una cosa son los requisitos que debe contener el texto de la sentencia y que son los requisitos a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y otra la exigencia de la motivación del fallo, como lo señala la jurisprudencia anotada, por lo que no puede la defensa confundir el fundamento de la inmotivación con los requisitos previstos por el legislador para el dictado de la misma.

Del análisis de conjunto del recurso interpuesto se evidencia que aún cuando la defensa pretende separar en dos denuncias los alegatos de su apelación surge para esta Sala la convicción de que en realidad se trata de un solo punto explanado en dos apartes, esto es, refiere el apelante en todo caso la contradicción en la motivación del fallo en razón de la valoración acordada a las testimoniales rendidas en el juicio oral y público, por lo que se hace necesario a los efectos de conocer y decidir el recurso interpuesto entrar al análisis y comparación de las mismas.

Con respecto a las testimoniales de Y.H. y J.G.L. no se ha dejado constancia en las actas de debate del contenido de las mismas.

En relación al testigo WINTER A.F., cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) del acta de debate levantada en la audiencia oral y pública de fecha 07 de Julio de 2004, que el mismo manifiesta: “…la Defensa Pública Abog. A.P., quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿salieron en persecución de otras personas señalados como autores del hecho? Contestó: de la pandilla que supuestamente andaba quedaron ellos dos nada más, y ellos dos estaban allí. OTRA: ¿Una vez que llegaron al sitio, a ustedes le (sic) dijeron que varias personas habían cometido el delito, ustedes salieron a buscar a esas personas? Contesto: Salieron tres personas de testigos y señalaron a ellos dos, que estaban allí. OTRA: ¿Recuerda usted algún sobrenombre o seudónimo, de alguna otra persona que haya actuado en ese proceso? Contestó: No recuerdo…”.

Con relación a la testimonial que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa, rendida por el funcionario A.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Abog. A.P., quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Al momento de recibir la llamada telefónica, le indicaron el lugar donde se encontraba la persona que usted señaló en este Tribunal? Contestó: Si. OTRA: ¿Recuerda usted el lugar o el sitio exacto donde se encontraba la persona que usted señaló? Contestó: eso fue en el barrio La Esperanza frente a los edificios, él iba caminando. OTRA: ¿El día que fue aprehendido el ciudadano A.Á., le fue incautado algún elemento criminalístico relacionado con el hecho imputado? Contestó: No…”.

A los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de de la causa consta la declaración rendida por el funcionario I.J.C.B., quien expresa lo siguiente: “…el Defensor Público Abog. A.P., quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿Una vez recibida la llamada le informaron el lugar donde se encontraba exactamente, el sitio donde se encontraba el ciudadano A.S.Á.G.? Contestó: No donde se encontraba exactamente sino por donde transitaba. Otra: ¿Recuerda el lugar donde fue señalado por la ciudadana que realizó la llamada de donde se encontraba el ciudadano A.S.Á.G.? Contestó: exactamente no lo recuerdo, pero era la V.d.C. pero no se explicar la dirección. OTRA: ¿Al momento de practicar la detención del señor A.S.Á.G., se le encontró algún elemento criminalístico de interés al hecho que se le ha imputado? Contestó: No…”.

En relación al testigo F.C., consta igualmente al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del acta de debate de fecha 07 de Julio de 2004, que a las interrogantes planteadas dio las siguientes respuestas: “…el Defensor publico Abog. A.P., quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿quién recibió la llamada telefónica?. Contestó: la superioridad OTRA: ¿Tiene algún nombre especifico? Contestó: no, nosotros fuimos comisionados. OTRA: ¿Recuerda usted como estaba vestida la persona que detuvo? Contestó: No lo recuerdo. OTRA: ¿recuerda usted el lugar o el sitio exacto donde se encontraba la persona que usted señaló? Contestó: No. OTRA: ¿El día que fue aprehendido el ciudadano A.Á., le fue incautado algún elemento criminalístico relacionado con los hechos que se ventilan acá? Contestó: No…”.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano O.R., la cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la Defensa Pública Abogada Z.P., quién solicitó se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted vio cuando le dispararon a su hijo? Contestó: No. Posteriormente por el Defensor Público Abogado A.P., quién solicitó se dejé constancia de lo siguiente: ¿Cuándo usted señala que se quedaron todos en la residencia, puede indicar quienes son esos todos? Contestó: En la casa estaba P.V., es lo que alcanzo a saber porque de Jairo no supe, Jairo se encontraba en el sitio, donde estaba allá con el hijo mío. OTRA: ¿Con quien salió su hijo de su residencia? Contestó: Sólo. OTRA: ¿En que momento salió el ciudadano J.B.d. su residencia? Contestó: No puedo decir porque yo me quedé sentado, PEDRO se puso a jugar allá, y yo oigo el disparo, cuando yo salgo es que yo lo veo. OTRA: ¿Recuerda usted a cuantos minutos, horas hicieron acto de presencia los funcionarios de la policía? Contestó: La policía llegó rápido, pero no puedo decirle con exactitud a que hora…”.

Al folio ciento cincuenta y cuanto (154) de la causa consta lo explanado en la declaración testifical rendida por la ciudadana E.M.B.D.P., en la cual se expone lo siguiente: “...¿ En que momento salió el señor J.B.d. su residencia? Contesto: Primero salió el hijo mío y más atrás sale JAIRO. OTRA: ¿el ciudadano chiqui tenía una pistola? Contestó: el chiqui cargaba la pistola y después agarró el Guarisapo y se la quitó y le disparo al hijo mío…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la causa, riela la testifical rendida por el ciudadano W.M.B., la cual consta en el acta de debate de fecha 08 de Julio de 2004, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la Abogada Z.P., quién solicitó se deje constancia de lo siguiente ¿Usted oyó alguna persona en el momento que pasa, de alguna manera gritar, insinuar, incitar a alguien para que le disparara al señor RODELO? Contesto: se escuchaban voces bastante fuertes pero no pude captar que era lo que estaban hablando. OTRA: ¿Al pasar cerca del lugar de los hechos usted vio a Maicuta y al Gordo? Contestó: No. Posteriormente es interrogado por el Abogado A.P., quién solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas:¿Cuantos disparos alcanzó usted a escuchar? Contestó: Dos disparos. OTRA: ¿Cuándo usted salio de la vivienda del señor RODELO ya había sonado algún disparo? Contestó: Ya había sonado uno. OTRA: ¿Una vez escuchado ese disparo alguien salio de la residencia del señor RODELO? Contestó: En el momento nada más salimos Jairo y yo…”.

A los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la causa, riela declaración rendida por el ciudadano P.A.V.C., en la cual se evidencia lo siguiente: “…¿a que distancia de la casa queda el lugar donde mataron al señor RODELO? Contestó: no le se decir con exactitud, creo que son unos cincuenta sesenta metros. OTRA: Usted, estaba tomando cuando ocurrieron los hechos en la casa del señor RODELO? Contestó: Estaba tomando unas cervezas. Posteriormente es interrogado por el Abogado A.P., quién solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿Cuando sonó el primer disparo el señor O.R. se quedo jugando dominó? Contestó: El no estaba jugando dominó, yo estaba viendo jugar dominó y estaba concentrado en el juego no me di cuenta donde estaba él”.

En el texto de la sentencia recurrida aparecen los anteriores testimonios rendidos ante la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, explanados de la manera siguiente:

…ante la audiencia el ciudadano J.G.L. RODRÍGUEZ…manifestando…

Eso fue el 26 de Septiembre, a eso de las once y cincuenta y cinco (11:55 p.m.) de la noche me encontraba de patrullaje por el Barrio V.d.C., cuando un ciudadano nos indicó que le habían pegado un tiro a su hijo”. Este mismo testigo identificó al acusado Á.P. alias “El Gordo” y a E.G. alias “Maicuta” como los dos sujetos que estaban ese día allí y fueron detenidos por el testigo y su compañero.

A preguntas de la Fiscalía y de la defensa respondió: Que esos ciudadanos fueron lo (sic) que azuzaron para que les pegaran el tiro, según lo indicaron los testigos (a este testigo); que estos detenidos (Pineda y González) estaban ebrios; que estaban sentados en la acera, que hicieron como tres actas de entrevistas en el sitio”.

Seguidamente rindió declaración WINTER A.F.… quién expuso: “El día 26 de Septiembre de 2003, me encontraba en patrullaje ordinario, a eso de las once (11) minutos para las doce de la noche (12:00 p.m.) en el Barrio V.d.C. por una cancha que estaba allí, unos ciudadanos nos señalaron a unas personas a quienes les pedimos su identificación e hicimos entrevistas”.

A preguntas respondió: Que él se encontraba con su compañero J.L.; que cuando llegaron al lugar, ya el muerto se lo habían llevado; que detuvieron a dos ciudadanos (identificando en la audiencia a los acusados Pineda y González) como a los sujetos que habían detenido ese día, los cuales fueron señalados por los presentes como que habían participado en el hecho

.

Igualmente declararon los ciudadanos A.A., I.J.C.B. y F.C.… quienes manifestaron el haber recibido una llamada telefónica del Comando, en el cual manifestaban que en el Barrio La Esperanza se encontraba caminando un ciudadano el cual quedó identificado como A.Á. alias El Chiqui, el cual tenía orden de captura, practicando posteriormente la detención del mencionado ciudadano, al cual no lograron incautarle nada

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“De igual manera, rindió su declaración el ciudadano O.R., padre de la víctima, quién expuso: “Ese día nos encontrábamos en mi casa, a eso de unos veinte (20) minutos para las once de la noche (11:00 p.m.), mi hijo se iba a retirar de la casa…él tenía un carro Renault 21, me pide la bendición…sale… cuando sale al portón…oigo un disparo…salgo, veo el carro del hijo mío, salgo corriendo para allá, veo el poco de gente y el hijo mío estaba tirado casi en el caucho del carro…cuando lo voy a agarrar, oigo una voz, la del Chiqui que dice: ¡Quiébrenme a ese también!...yo salí corriendo y me meto en la casa de “El Gordo”…oigo a la mujer mía que dice: ¡Matame a mí también entonces!...regreso en el instante…ya se habían ido…y quedaron dos””.

“Seguidamente rindió testimonio la ciudadana E.M.B.D.P.…quién expuso: “Yo lo que vi cuando sentimos el tiro fue a mi marido que salió y se agachó para agarrar a su hijo y es cuando dice el tal Chiqui dice: ¡Quebráme a ese también!...el (sic) se metió en un ranchito corriendo y yo me les paro a todos ellos y les digo: ¡Mátenme a mí también, mátenme!... pegaron a correr y quedaron dos, el tal Gordo y el tal Maicuta…””.

Atestiguó el ciudadano W.M.B., testigo en la presente causa, quien expuso: “Eso fue un 26 de Septiembre, día Viernes, yo procedí a llegar a la casa del señor Oswaldo, estando allí procedí a pedir una cerveza…se me acercaron tres (03) muchachos y me piden una cerveza a lo cual les dije que no, se retiraron bravos…cuando estábamos allí, se oyó un tiro en la parte de afuera, yo en ese momento procedí a retirarme, como conozco la zona y es peligrosa, procedí a retirarme … cuando voy a una cuadra de la casa del señor (O.R.) visualizo el vehículo del hijo del señor y tres (03) personas más, yo paso porque como no tenía nada que ver con lo que estaban discutiendo, y yo pasé con Jairo… Jairo se devuelve para saber porque estaban discutiendo …una cuadra después, se escucha otro disparo y yo continuo…y hasta allí supe…””.

Por último rindió declaración el ciudadano P.A.V.C., como testigo de la presente causa, quien expuso ante la audiencia: “Bueno yo lo que recuerdo es que estábamos tomando cerveza, como a las once de la noche (11:00 p.m.) José (la víctima) me dice que tiene hambre…agarró (la víctima) el vasito con la comida y se va para su carro y yo me acerco a ver a unas personas que estaban jugando dominó…y fue cuando pasó y cuando yo voy al sitio, ya todo había pasado…”

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a la prueba testimonial, pág 291:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

Así como también la Sala trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual expresa lo siguiente:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio 209 del escrito de apelación que la defensa promovió como pruebas de sus alegatos el contenido de los videos cassettes utilizados por el A quo durante la realización del juicio oral y público, los cuales fueron solicitados por esta Sala y según se evidencia del contenido del oficio N° 985-04 cursante al folio 236 de la causa la ciudadana Juez Segunda de Juicio informa que: “En atención a la comunicación N° 873-04, de fecha 22-09-04, en la cual solicita el registro audiovisual del juicio seguido al ciudadano: A.S.A.G., por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es menester señalarle que dicho registro audiovisual no se encuentra reproducido en el Tribunal, toda vez que cuando se inicia la grabación de un juicio, como lo es en este caso, dichos cassettes se vuelven a utilizar para la grabación de otro juicio; por lo que hasta la fecha dicho juzgado no cuenta en sus manos con la referida grabación. Asimismo es menester indicarle que el costo para la realización de dicha grabación corre por costo del patrimonio personal del Juez”.

Recibida la información que antecede este Tribunal Colegiado observa que del contenido de las actas de debate cursantes del folio 151 al 155 de fecha 07 de Julio de 2004, así como también de las actas que refieren la continuación de dicho juicio oral y público cursante a los folios 157 al 160 de fecha 08 de Julio de 2004, se dejó constancia de lo siguiente: “ igualmente el Tribunal dispuso registro audiovisual del desarrollo del juicio, dejándose constancia que el equipo fue suministrado por este Tribunal Segundo de Juicio, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a dicho punto, la Sala es del criterio que, si bien es cierto que hasta este momento el Tribunal Supremo de Justicia no ha proveído lo necesario a los fines de dar cumplimiento al registro claro, preciso y circunstanciado de lo acontecido en el juicio oral y público, no es menos cierto que una vez utilizado tal recurso, así sea a como en el caso de autos, por colaboración del propio Juez, ese medio de reproducción debe estar a disposición de las partes, y, en todo caso, debió advertirle a las partes sobre la temporalidad en el mantenimiento del medio utilizado de grabación. En el presente caso, considera la Sala que al ser justamente éste medio de reproducción esencial a la consideración del recurso interpuesto no puede determinar la Sala la veracidad o no de los alegatos de derecho de la defensa.

De las comparaciones y análisis de las testimoniales rendidas en el juicio oral y público, se observa que en el acta de debate se deja sólo constancia de las preguntas y respuestas que a señalamiento de la defensa o de la Fiscalía se solicitó; sin embargo, se observa que en el texto de la sentencia recurrida aparece lo que se supone es copia textual de las declaraciones de cada uno de los testigos mencionados, y de dicho análisis la sentenciadora concluyó que el acusado A.S.Á.G., participó como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal. Al respecto resulta pertinente citar la opinión del autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, en relación a las formas de participación, especialmente con respecto a la co- autoría:

El encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente dice textualmente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

De modo que si hay co - autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co – autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.

¿A quién se llama cooperador inmediato o cómplice necesario?. A aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Por ejemplo: la persona que lleva al sujeto al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el homicidio contra él: en este caso, la persona que ha llevado al sujeto pasivo al lugar de la emboscada que le tiende el agente, es el cooperador inmediato, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetración de homicidio. El artículo 83 del Código citado establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La pena se aplicará en igual medida y sentido al co- autor material, al autor intelectual y al cooperador inmediato o cómplice necesario.

Con respecto a la complicidad, expone que es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

Hay tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice propiamente dicho o cómplice accesorio:

1.- La teoría de la responsabilidad relativa:

Según esta teoría, el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al co – autor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Está teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

a) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

b) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

c) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

. (Las negrillas son de la Sala).

También considera la Sala necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, en la cual manifiesta:

“…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, este Tribunal de Alza.c. la sentencia de la Sala de Casación Penal del 19 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, que indica:

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participes, esta Sala aprecia que de los hechos establecidos a través de los medios probatorios transcritos se desprende que la acción desplegada por el adolescente… excitó la perpetración del hecho punible, aún (sic) cuando resultó muerto A.A.G. en lugar de I.J.B., que era la persona que vestía la camisa roja y contra la cual estaba inicialmente dirigida la acción…

…Por lo tanto, la conducta desarrolla por el adolescente … es la prevista en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, pues su acción estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero para que diera muerte “al de la camisa roja”.

Observa la Sala que el fallo recurrido sí infringió (por indebida aplicación) la norma del artículo 83 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, por falta de aplicación, cuando confirmó la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio en cuanto a la participación que tuvo el adolescente…en los hechos por los cuales se le sigue juicio, pues quedó demostrado en el juicio que él, junto con otras personas agredieron a las víctimas y que era él quien gritaba “mata al de camisa roja””.(Las negrillas son de la Sala).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, y a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, y por cuanto del contenido de las declaraciones que plasma la sentenciadora en su decisión no existe la posibilidad de comparar el dicho de los testigos con el contenido de las actas de debate, mal puede este Tribunal Colegiado determinar si existe contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que al no existir el medio audiovisual señalado por la propia juzgadora como utilizado, ello violenta el derecho a la defensa, dando lugar a la nulidad del fallo en lo que respecta única y exclusivamente a la decisión dictada respecto del acusado A.S.Á.G..

De manera pues, que los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada observan que el sentenciador en la recurrida, encontró culpable al ciudadano A.S.Á.G. como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, no obstante, del contenido de la sentencia no se evidencian los argumentos que explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que existe plena prueba de la culpabilidad del condenado, adicionalmente, el A quo no determinó con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo, así se tiene que con respecto a las pruebas cuestionadas dejó establecido lo siguiente:

Analizadas como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de pruebas, tanto las testificales como las instrumentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal de la plena responsabilidad del acusado A.A.G. como cooperador inmediato del delito de Homicidio Intencional en la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.R., así como también lo ha convencido de que existe duda razonable con relación a la participación de los acusados Á.D.J.P.G. alias “EL GORDO” y E.J.G.P. alias “MAICUTA”, en el presente caso y ASI SE DECIDE”.

Sin duda, el derecho aplicable deviene de los hechos probados en juicio, y, en el caso concreto, comparte este Tribunal de Alzada, el criterio sustentado por la defensa, de que en la recurrida existe falta de motivación respecto a la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos tenemos que en el cuerpo de la sentencia, la juzgadora no dejó la posibilidad de comparar el dicho de los testigos con el contenido de las actas de debate, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, determinar si existe contradicción en la motivación de la sentencia, pues al no existir el medio audiovisual señalado por la propia juzgadora como utilizado, y que constituye prueba de la defensa en la apelación interpuesta, ello violenta el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, dando lugar a la nulidad del fallo en lo que respecta única y exclusivamente a la decisión dictada respecto del acusado A.S.Á.G..

De tal modo que no fue con fundamento a las conclusiones extraídas de las actas y aplicando el sistema de valoración de las pruebas aportadas en el juicio oral y público conforme a la libre, razonada y motivada apreciación, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora emitió el pronunciamiento de culpabilidad en la causa seguida al citado ciudadano A.S.Á.G..

Por lo que siendo el contenido de la sentencia producto de la decantación de las pruebas en un juicio oral y público, y el resultado de la controversia surgida en el mismo, y dado que no es posible para esta Sala el revisar lo acontecido durante el debate del juicio oral y público, especialmente en relación a las testimoniales mencionadas, ya que el acta de debate no contiene la mayor parte de dichas testimoniales y los cassettes de video fueron borrados, lo que impide la revisión adecuada por parte de esta Sala del análisis, comparación y valoración de las pruebas realizado por la Juez A quo, para constatar y comprobar que se efectuó de conformidad con el mencionado artículo 22 ejusdem, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., en su carácter de Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, por haber verificado la Sala la violación anotada. Y ASI SE DECIDE.

Para afianzar el criterio anteriormente expuesto la Sala explana la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

En este artículo 22 consagra el método de la > como forma general de la valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica.

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecido esa verdad.

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba)…

Todo lo anteriormente expuesto hace inferir a los integrantes de este Órgano Colegiado, la existencia de los vicios anotados, especialmente el de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto como causal de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.J.P., al considerar que la sentencia recurrida no se corresponde con los hechos que quedaron determinados en las actas de debate y con las propias exposiciones realizados por el A quo en el texto de la sentencia como probados en el debate oral y público, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, A.D.J.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2004, publicada íntegramente en fecha 27 de Julio de 2004, en el juicio seguido al ciudadano A.S.Á.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción séptimo grado, portador de la cédula de identidad N° 17.460.999, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.Á. y de L.M.G., residenciado en el Barrio V.d.C., Calle 7, Casa N° 32-33 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.G., en consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo única y exclusivamente en lo que se refiere al ciudadano A.S.A.G.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 029-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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