Decision nº PJ0192009000590 of Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar of Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), of November 17, 2009
Resolution Date | November 17, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar |
Judge | Manuel Alfredo Cortes |
Procedure | Nulidad De Contrato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000850
El día 27 de mayo de 2009 se recibió del ciudadano E.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.A.A. escrito continente de demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos OSMER MARSIGLIA VILLEGAS Y P.M.A.A., el primero de los nombrados representado por los abogados L.R.M.P., L.E.T.R. E I.A.C.G., todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de julio de 2009, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
Los días 27 de julio y 05 de agosto de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados Osmer Marsiglia Villegas y P.M.A.A..
El día 06 de octubre de 2009 los abogados L.R.M.P., L.E.T.R. e I.A.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Osmer Marsiglia Villegas, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 °, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, por cuanto desde un principio no se puede determinar a quien se demanda, ni cual es el objeto de la pretensión.
En cuanto a la fundamentación de la cosa juzgada, la acción propuesta por la parte actora no debe ser admitida, en virtud de que sobre dicha pretensión ya existe una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de mayo del año 2002, en la causa llevada por ese juzgado, signada con el Nº 24.290 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de marzo del año 2003.
Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal limitativa con la admisibilidad de la acción, ya que el actor ha incumplido con la primera de las condiciones del ejercicio de la acción, por cuanto admite que mediante, o a través de un instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 30, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 07 de abril del año 1998, se realizó la venta del inmueble en cuestión, donde el actor aparece como otorgante de ese instrumento, que al ser autenticado y protocolizado, se constituye en un documento público.
El día 15 de octubre de 2009 el abogado E.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contestando la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la subsana de la siguiente manera:
Que tal como lo denuncia el codemandado Osmer Marsiglia en el libelo de demanda entre líneas existe una frase que no debe ir, ya que pudiera generar alguna confusión a los fines de determinar con claridad quienes son los codemandados y quienes los copropietarios del inmueble cuya nulidad de venta se demanda; aún cuando la situación queda clarificada al continuar con la lectura del libelo y así lo demuestra el propio codemandado al interponer la siguiente cuestión previa, donde no deja lugar a dudas acerca de quienes son los codemandados de autos, es decir, Osmer Marsiglia y P.A. y solicita que sea tachado de su libelo, las frases subrayas que dicen: “… ocurro para Demandar como en efecto lo hago en este acto en ACCION DE NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos mis representados lo tienen en copropiedad con el ciudadano: P.M.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-8.872.433 y de este domicilio y OSMER MARSIGLIA VILEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 4.078.848 y de este domicilio en ACCION DE NULIDAD DE VENTA (Omissis)”, que las frases subrayadas y destacadas con letras cursivas, no deben ir en el escrito libelar y así lo conviene en este acto.
En cuanto a la cosa juzgada, el codemandado de autos mantiene una confusión entre la identidad de la persona que interpuso la acción por él traída al expediente y su mandante, ya que su representado el ciudadano P.J.A.A. y la decisión traída al expediente por el codemandado fue interpuesta por el ciudadano P.A.R., es decir, que se trata de dos personas distintas, que su representado jamás intervino en el mencionado procedimiento tal como pretende hacerlo ver el codemandado.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que están en presencia de un supuesto que alude a una venta perfecta, indubitada, donde las partes intervinientes directamente en el contrato hayan dado cumplimiento a todos los elementos esenciales para lograr el perfeccionamiento del contrato, que están en presencia de un acto en el que su representado nunca tuvo ni conocimiento ni presencia y mucho menos intervención directa en la presunta negociación, que están en una negociación viciada y, en consecuencia, anulable; ya que los vicios no pueden ser alegados sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, en este caso es la conducta que esta asumiendo su defendido ante un evidente daño y disminución patrimonial jamás consentida por él.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en los artículos 346.6, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al defecto de forma del libelo se observa que el 15/10/2009 el apoderado actor procedió a subsanar la indeterminación subjetiva denunciada por el apoderado del codemandado Osmer Marsiglia Villegas. En consecuencia, sobre este punto nada tiene que decidir este Jurisdicente.
Por lo que concierne a la alegada cosa juzgada este Tribunal observa:
Conforme al párrafo final del artículo 1395 del Código Civil para que exista cosa juzgada es preciso que: a) la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter.
El demandado sostiene que la demanda no debe admitirse porque la pretensión allí deducida ya fue resuelta por una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial en fecha 2 de mayo de 2002, en el expediente 24.290, confirmada por el Juzgado Superior el 27/3/2003 en el expediente FH01-R-2002-000006.
Junto al escrito de proposición de cuestiones previas consignó unas copias fotostáticas de las sentencias aludidas.
En los folios 53-58 corre inserta la copia de un fallo dictado el 27/3/2003 por el Juzgado Superior de esta localidad en el juicio por nulidad de contrato de venta incoado por P.A.A. contra P.M.A.A. y OSMER MARSIGLIA. En ese fallo el Juez Superior declaró con lugar una cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción y revocó una decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil del 8/10/2002.
En los folios 59-67 cursa en copia fotostática simple una sentencia dictada el 2/5/2002 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Ciudad Bolívar que declaró sin lugar una demanda por nulidad de contrato de venta interpuesta por P.A.R. contra P.M.A.A. y OSMER MARSIGLIA.
El apoderado actor contradice la cuestión previa aduciendo que todo se debe a una confusión en la identidad de la persona que propuso la primera acción de nulidad a la que alude el codemandado Osmer Marsiglia ya que quien pretendió por primera vez la nulidad fue P.A.R., de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº E-101.676 en tanto que su representado es P.J.A.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 10.566.487.
Por notoriedad judicial este Juzgador conoce que en este Tribunal cursó un expediente FH01-V-2002-000006 inicialmente sustanciado por el Juzgado 1º Civil en el cual figura como demandante el ciudadano P.A.A., venezolano, cédula de identidad Nº 10.566.487. En ese expediente los demandados son P.M.A.A. y OSMER MARSIGLIA y el objeto de la pretensión fue la nulidad de un contrato de venta suscrito el 23 de junio de 2000, inscrito en el Registro Subalterno bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 12º, 2º trimestre del año 2000.
En este proceso se demanda la nulidad del mismo contrato registrado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 12, 2º trimestre del año 2000, suscrito por P.M.A.A. y OSMER MARSIGLIA VILLEGAS.
Es claro que no existe la confusión aludida por el apoderado actor, el demandante en el primer proceso fue P.A.A., venezolano, cédula de identidad Nº 10.566.487 y no P.A.R.. Es así que este proceso enfrenta a las mismas partes del juicio contenido en el expediente FH01-V-2002-00006 siendo el objeto y la causa de la pretensión las mismas por cuya virtud en apariencia se encuentran dadas las condiciones que harían procedente la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, la cosa juzgada presupone que se dicte sentencia de fondo, es decir, un proveimiento judicial inimpugnable que haya estatuido sobre la procedencia o improcedencia de la relación sustancial que es el objeto de la pretensión deducida por el demandante (Vid. DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, 2ª edición).
Ello explica que una demanda que haya sido declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, sin embargo, pueda volver a plantearse una vez que ha sido superado el obstáculo legal que impedía su admisión. Por ejemplo, una demanda declarada inadmisible instaurada contra la República sin haber agotado el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puede proponerse nuevamente si en el interregno una reforma legislativa elimina tal requerimiento o si el demandante subsana la omisión adecuadamente.
En el expediente FH01-V-2002-000006 el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva el 27/3/2003 declarando la prohibición de la Ley de admitir la acción con base en lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil conforme al cual es el comprador quien puede incoar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena. Por consiguiente, no hubo examen del fondo y no puede haber cosa juzgada. En virtud de las consideraciones precedentes se desestima la defensa de cosa juzgada alegada por el apoderado de OSMER MARSIGLIA.
A mayor abundamiento, en la primera demanda el actor fundó su pretensión de nulidad en el artículo 1483 que contempla una acción de nulidad de la venta de la cosa ajena a favor del comprador; pero, en este nuevo proceso no se ha invocado dicha norma sino una presunta falsificación de un instrumento poder que habría utilizado el codemandado P.M.A.A. para enajenar la totalidad de un inmueble indiviso.
En lo que respecta a la prohibición de la Ley de admitir la acción el Tribunal observa:
El codemandado OSMER MARSIGLIA sostiene que conforme al artículo 1483 del Código Civil sólo puede pedir la nulidad de la venta de una cosa ajena el comprador, pero no puede hacerlo el vendedor. También alega que el instrumento poder que sirvió para que el codemandado P.M.A.A. le vendiera el inmueble no ha sido declarado falso y le confería mandato expreso al mandatario para vender.
Con respecto a que el vendedor no puede pedir la nulidad de una venta el Juzgador considera que se trata de un alegato sin fundamento jurídico serio. Es cierto que la nulidad de la venta de la cosa ajena sólo la puede pedir el comprador, pero este dispositivo se refiere a una acción establecida en beneficio del comprador quien no debe probar algún vicio del consentimiento o un otro motivo diferente para que proceda la nulidad bastándole sólo con demostrar que la cosa comprada no pertenecía a su vendedor.
En cambio, el artículo 1483 CC ni algún otro dispositivo normativo prohíben al vendedor incoar una demanda de nulidad de la venta aduciendo, por ejemplo, un vicio del consentimiento, esto es, que fue inducido a desprenderse de la propiedad de la cosa por error, dolo o violencia.
El otro alegato, relativo a que el poder otorgado al codemandado P.M.A.A. no ha sido declarado falso este Tribunal considera que la Ley no supedita el ejercicio de una pretensión de nulidad a la previa declaratoria de falsedad de instrumento que recoge las estipulaciones de un negocio jurídico (mandato en nuestro caso) que antecede al que se quiere invalidar. La falsedad del poder o su autenticidad es materia que deberá dilucidarse en el debate probatorio en el entendido de que allí podrá el demandante producir, si existe, el fallo judicial que declara la falsedad y la parte accionada, a su vez, podrá oponerse a su admisión por algún motivo legal. En cualquier caso, será en la sentencia definitiva cuando el Juez deberá establecer los efectos sobre la pretensión de nulidad que producirá la falsedad o autenticidad del poder.
En palabras llanas, la cuestión de la falsedad del poder y sus efectos es materia que atañe al mérito de la pretensión y no a una excepción de inadmisibilidad. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR la cosa juzgada; b) SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la acción.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. M.A.C..-
La Secretaria,
Abg. S.C..-
En la misma se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE y en la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
Abg. S.C..-
MACB/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ019200900590.