Decisión nº 2009-065 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)

ASUNTO No. VP01-L-2009-000007

DEMANDANTE: Ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.195.045.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. V.E..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.G.A. (A TITULO PERSONAL), titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.787, en su carácter de ADMINISTRADOR, DIRECTOR y SOCIO MAYORITARIO de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A. (ANTES TALLER ME PINTA S.R.L.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.195.045, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 09 de enero de 2009, admitida en fecha 2 de marzo de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 20 de abril de 2009, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado V.E., actuando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a titulo personal, ciudadano M.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.787, en su carácter de ADMINISTRADOR, DIRECTOR y SOCIO MAYORITARIO de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A. (ANTES TALLER ME PINTA S.R.L.), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a pronunciarse sobre la pertinencia de los montos reclamados.

Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 146.324,87, con fundamento en el artículo 324 del Código de Comercio, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios como JEFE DE PINTURA, para la empresa TALLER ME PINTA C.A. (antes TALLER ME PINTA S.R.L.), en fecha 15 de enero de 1973, laborando hasta el día 18 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala el actor que con ocasión de la terminación de su relación de trabajo procedió a incoar demanda (que cursa en el Expediente No. VP01-L-2005-000730), por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en el año 2005, siendo ésta última declarada con lugar mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicho fallo se condenó a pagar a la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A. (antes TALLER ME PINTA S.R.L.), la cantidad de Bs. F. 85.432,27 junto con las costas procesales respectivas y se ordenó un experticia complementaria del fallo que arrojo la cantidad de Bs. F. 35.262,91.

De igual modo, el hoy demandante establece que vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario de la citada decisión judicial, agotó todas las gestiones conciliatorias con la representación de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil, para lograr el pago de las cantidades condenadas, siendo infructuosa cualquier propuesta de solución. Por el contrario, el demandado ciudadano M.A.G.A., en su condición de Administrador, se negó rotundamente a pagar y procedió a la venta de los activos de la empresa TALLER ME PINTA C.A., con la firme resolución de insolventarla. Destaca que para el 19 de junio de 2006, la empresa estaba cerrada y hasta el inmueble donde se desarrollaba su actividad comercial estaba a la venta (cuestión que se evidencia de resultas de inspección judicial que rielan anexas en copias fotostáticas simples al escrito libelar, y que fuera practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

Más aun, afirma el demandante que la empresa TALLER ME PINTA C.A., cerro sus operaciones y no ha sido liquidada hasta el día de hoy, destacando el hecho que para el día 17 de diciembre de 2007, las instalaciones donde funcionaba la referida Sociedad Mercantil estaban en posesión de la empresa TAIMAR MOTORS C.A., mediante contrato de arrendamiento (cuestión que se evidencia de acta levantada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que también se acompañó en copia fotostática simple como anexo al libelo de la demanda).

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 del Código de Comercio, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):

Para decidir éste Juzgado advierte que ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar de la presente causa, no hubo lugar a una trabazón de la litis de la cual pudiese derivar un debate probatorio.

Nada argumento el demandado para negar su condición de Administrador y por ende su responsabilidad solidaria respecto de los pasivos de la empresa TALLER ME PINTA C.A., mucho menos si la prenombrada Sociedad Mercantil es irregular o no, vale decir, si cumplió y/o cumple con los requisitos de publicidad y demás obligaciones que como persona jurídica y empresa mercantil le impone el Código de Comercio. Tales aspectos resultan fundamentales como para concluir si resulta procedente o no la condenatoria de las cantidades dinerarias reclamadas por el hoy actor a la persona del demandado a titulo personal.

De otro lado, la responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 219 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.

Luego, tenemos el hecho de que el accionante demanda la responsabilidad del ciudadano M.A.G.A., como administrador de la sociedad mercantil TALLER ME PINTA C.A. (ante el ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD del mismo), por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que, destaca también el hecho de la no constancia en actas que la citada empresa este inmersa en un proceso de liquidación. Tampoco alego y demostró el demandado, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haya dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco alego y/o probo el demandado, se insiste en ello, demostrar haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, no consta en actas la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias y no se evidenció algún esfuerzo serio de parte del reclamado, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas al demandante.

De todo lo anterior se colige, que la conducta del demandado se resume en intentos de diluir la responsabilidad de la empresa por él administrada y aún la suya propia, frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho del trabajador resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario del hoy reclamado, el cual asciende a Bs. F. 5.800,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales del demandante y, tomando en consideración que no sería justo que quede ilusoria la pretensión del demandante por la mala gestión de quien debiendo ser previsivo y buen gerente no lo fue, es por lo que debe decretarse la responsabilidad del ciudadano M.A.G.A., como administrador de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., por los daños causados a terceros durante su gestión, quien responderá con su propio patrimonio.

Así las cosas, se condena al demandado a pagar al reclamante, la cantidad de Bs. F. 120.695,18, resultante de la suma de Bs. F. 85.432,27 (cantidad condenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005) y la cantidad de Bs. F. 35.262,91 (resultante del Informe Contable elaborado por la ciudadana Licenciada Zulay Valecillos, experta designada para cumplir con el trámite de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por la citada decisión judicial).

De otro lado y, respecto del monto reclamado a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por las costas procesales generadas en el expediente No. VP01-L-2005-000730, éste Juzgado advierte que si bien declara la procedencia en derecho del reclamo de las mismas al demandado, el monto de éstas deberá ser determinado en procedimiento aparte de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal y como lo establece el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, a los efectos de que el demandado pueda ejercer su derecho a retasa.

Se condena entonces al demandado al pago de las costas procesales generadas en el expediente No. VP01-L-2005-000730, en su condición de administrador y responsable solidario.

Asimismo se condena el pago de la corrección monetaria de la ya expresada cantidad de Bs. F. 120.695,18, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por éste Juzgado, si las partes no lo pudieren acordar, siendo que en la oportunidad de la ejecución de la presente decisión (definitivamente firme) o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, se procederá a oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho ente informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Finalmente, se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

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