Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion

Guanare, 19 de Noviembre de 2008

Años 198° y 149°

CAUSA N°: 2C-446-08

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADO: ADOLESCENTE IMPUTADO POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: GERMANY A.A.

DELITO: EXTORSIÓN.

FISCAL QUINTA (A): ABG. M.A.F.

DEFENSORA: ABG. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.

________________________________________

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 10/10/200, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/06/1991, estado civil soltero, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.028, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 15, entre calles 7 y 8, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; hijo de S.T. y Juancho Álvarez, por la comisión del delito EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la prohibición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de comunicarse con la víctima siendo esta una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción, la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de seis meses (6), dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha ocho (08) de Octubre de 2008, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario Sgto. Mayor J.A., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, salió de comisión con el objeto de atender la denuncia formulada por la ciudadana Germary A.A., referente a que en fecha 05/10/2008, había perdido su bolso personal, el cual contenía documentación personal y su teléfono celular, y la persona que lo encontró la había citado en la avenida Unda, con carrera 6ta, en el sitio denominado Esquina Mi Naranja, con la finalidad de hacerle entrega del mismo a cambio de que le diera la cantidad de Cien Bolívares Fuerte (100,00); estando ya los funcionarios en el lugar indicado, observaron que se estacionó en una moto color azul, tipo paseo, con dos tripulantes y uno de ellos llevaba en la mano un bolso y abordó a la ciudadana Germary Arévalo, y se bajó y el otro quedó en la moto y en ese momento que se iba hacer el cambio fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, quedando identificados como: F.R.R.G. y el adolescente J.H.Á.T., de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/06/1991, estado civil soltero, bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.028, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 15, entre calles 7 y 8, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; hijo de S.T. y Juancho Álvarez, quienes fueron trasladados hasta el Destacamento 41 para el proceso legal correspondiente.

.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta de investigación Penal fecha 08 de Octubre del 2008, siendo las 03:30 hora de la tarde compareció por ante este despacho el Sargento Mayor de Primera Jhonnis Aranguren, Efectivo adscrito al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa; (Folio 01 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Ruvell J.B.M., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 41, el día 08 de Octubre del presente año siendo las tres horas de la tarde, salí de comisión por orden del ciudadano capitán comandante de la primera compañía en compañía de dos efectivos militares con el fin de atender denuncia formulada en este comando por la ciudadana A.A.G., portadora de la cedula de identidad N° V-18.297.750, referente a un acoso de que era objeto por la perdida de su bolso personal el cual contiene su documentación personal y su celular. Motivo a que el ciudadano que presuntamente tenia el celular y el bolso la cito al sitio denominado la esquina Mi Naranja, ubicado en la avenida Unda con la carrera sexta, con el fin de hacerle entrega al bolso y celular a cambio de recibir la cantidad de 100 Bolívares Fuerte, se espero que apareciera el ciudadano con las competencias, observando que se estacionó una moto azul de paseo, con dos tripulante, donde uno de ellos se bajo y el otro se quedo esperando en la moto, el que se bajo abordo en la esquina, notamos que llevaba un bolso en la mano y estaba hablando con la ciudadana Germary Arévalo, presumiendo que el ciudadano estaba efectuando el cambio, fue en ese preciso momento que la comisión procedió a la detención tanto del ciudadano que estaba hablando con la ciudadana y el de la moto. Igualmente se le pregunto a la ciudadana que si ese era el ciudadano que ella estaba esperando con sus pertenencias, a lo que ella contesto que sí y que esas eran sus pertenencias. Una cartera color marrón, dentro de la cual se encontraban documentos personales, un celular marca Kyocera modelo E1000, procedimos de inmediato a buscar dos testigos presénciales del hecho antes narrado quedando identificados como: G.R.Z., cedula de identidad 12.392.315 y la ciudadana L.L.M.F., cedula de identidad 18.892.292, posteriormente los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera Ríos G.F.R., cedula de identidad 18.668.393, referido ciudadano era el que se encontraba con la moto ante descrita y el ciudadano: J.H.Á.T., para el momento de la detención no portaba documentos de identificación y manifestó ser menor de edad, quien era el que se encontraba con el bolso hablando con la ciudadana Germany Arévalo, en el sitio descrito anteriormente. Posteriormente me dirigí al comando de la primera compañía del destacamento N° 41, para realizar las investigaciones correspondientes. Es todo.”

  2. - Acta de denuncia de fecha 05 de Octubre de 2008, rendida por la ciudadana A.A.G.M., venezolana natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 15/10/1987, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización F.d.M., vereda 16, casa 9, Guanare Estado Portuguesa; titular de la cedula de identidad N° V-18.297.750, ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, (Folio 03 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “El domingo 05 de este mes a eso de las 11:30 de la noche, yo andaba cenando en R.P. y en eso cayo un palo de agua y yo salí corriendo a abrir el carro y en ese momento debe ser que se me cayo una cartera al momento de abrir la puerta ya que yo la tenia en el asiento del carro. Luego al otro día llamo a mi primo que si esa cartera se encontraba dentro de su carro ya que pensé que allí se me había quedado, diciéndome el que no estaba ninguna cartera en su carro y como el vive cerca de mi casa revisamos bien el carro y me doy cuenta que fue que se me extravió. En vista de todo esto llame a mi celular el cual estaba también dentro de mi cartera en ese momento que me atiende un tipo, donde me dice que si me iba a entregar mis cosas y me dijo que trabajaba en el Tinajero y que lo llamara a las tres de la tarde que el salía a esa hora del trabajo. Entonces a las tres de la tarde lo estuve llamando de nuevo y no me atendía ya que estaba apagado, debe ser que se había descargado, donde me dirigí con mi primo hasta el Tinajero a preguntar por el, donde me dijeron que allí no trabajaba ni tampoco era ninguna de ellos ya por la voz podía llegar a reconocerlo. Luego yo cambie mi línea de mi celular para otro teléfono que yo tengo ya que di mis cosas por perdidas, fue entonces que me repicaron de otro número en horas de la noche y yo llame porque presentí que era el muchacho por la cuestión de mi cartera, siendo efecto que era el mismo; luego me dijo que si me iba a entregar mis cosas, que el también era estudiante de la UNEFA, pero a cambio de algo, donde le dije que pusiera la cantidad de dinero que me iba a pedir, diciéndome el que yo le pusiera precio a mis pertenencias. Entonces me dijo que le diera una gratificación. Luego ayer martes el me dijo que lo llamara para encontrarnos en la universidad para entregarme mis cosas ya que yo no contaba con esa cantidad. Yo le dije que si se lo iba a conseguir ya que me los iba a prestar pero que me aparecieran todas las cosas tal y como el se las consiguió. En vista de todo esto me sentí muy asustada y pensé en buscar ayuda con este Comando ya que me daba mucho miedo con ese tipo, ya que había llegado a un acuerdo con el tipo de vernos entrando a la calle 6 con Av. Unda en un Establecimiento de Comida Rápida denominada La Naranja, fue entonces que me dirigí con una comisión de la Guardia Nacional y lo agarraron entregándome mi cartera y mi celular. Es todo.”

  3. - Acta de Entrevista Testifical de la ciudadana L.L.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.292, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Libertador, calle Nº 2, casa Nº 17, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 07 de las Actas) y expone lo siguiente: “Yo estaba tomándome un refresco en un local denominado Mi Naranja, el cual queda en la esquina de la carrera 6ta con Av. Unda, fue entonces que llegaron dos muchachos en una moto, donde el que iba de parrillero se bajo con una cartera de dama en la mano, donde se la entrego a una muchacha morena, después que ella revisa su cartera se presento una comisión de la Guardia donde se bajaron de un carro y agarraron a restos dos muchachos detenidos ya que supuestamente estaban cobrando vacuna por la cartera de la dama. Es todo.

  4. - Acta de Entrevista Testifical del ciudadano G.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-12.392.315, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1976, estado civil soltero, residenciada en el Barrio Centro, al lado del ambulatorio, casa s/n, Mesa de Cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08 de las Actas). Y expone la siguiente: “Yo estaba en la esquina de la avenida Unda con la carrera sexta, frente al local Mi Naranja, en eso llegaron unos Guardias Nacionales agarraron preso a dos muchachos que estaban hablando con una muchacha morena en ese momento. Me agarraron de testigo y me informaron que era porque estas personas iban a cobrar supuestamente una vacuna a la muchacha. Es todo.

  5. - Experticia Reconocimiento, suscrita por el funcionario Agente J.O., adscrito al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, (Folio 60 de las Actas).

    Motivo: Realizar Experticia Reconocimiento, relación de mensaje de texto entrante y saliente.-

    Exposición: El material suministrado consiste en:

  6. - Teléfono móvil celular, HUAWEI, modelo C2905, P77NBA1841402126, de color Negro con inscripciones identificativos en la parte anterior donde se l.C., y en la parte posterior donde se l.H., con su respectiva batería marca HUAWEI, Serial HGY833132088, este presenta teclado alfanumérico para operaciones básicas, además de una pantalla liquida de color azul, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    Peritación: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:

    Teléfono Móvil Celular: Fue sometido a revisión, a través del teclado pudiendo extraer la trascripción de Mensajes de Textos, enviados y recibidos, (del Folio 74 al Folio 76).

    Conclusión: En base al reconocimiento y análisis al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

    La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de textos, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información de mensajes de textos gravados en el equipo antes descrito, así como también su relación de llamadas en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Es todo.

  7. - Experticia Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Agente J.O., adscrito al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, (Folio 62 de las Actas).

    Conclusiones:

    Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  8. Las piezas antes mencionadas tienen uso natural y especifico, alguna otra utilidad que se le de queda a criterio de su poseedor.

  9. - Las piezas de estudio, es devuelta conjuntamente con la presente experticia.

  10. - Es todo, consigno el presente informe constante de tres (03) folios útiles.-

    Pruebas Testimoniales

  11. - Testimonio del funcionario Agente J.O., adscrito al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento relacionada a mensajes de texto entrantes y salientes al teléfono celular marca HUAWEI pertinente a la víctima, en el cual se especifican mensajes que recibía, de parte del imputado donde le solicitaba dinero para la entrega de sus pertenencias y deponga al Tribunal las conclusiones a que llego.

  12. - Testimonio del funcionario Agente J.O., adscrito al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento técnico a la documentación personal y teléfono celular perteneciente a la víctima el cual fue recuperado al momento de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando la víctima le estaba haciendo entrega del dinero solicitado por el imputado para la devolución de estos y deponga.

  13. - Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Primera JHONINIS ARANGUREN, Sargento Mayor Segundo C.M.M. y Sargento Mayor Segundo A.G.C., la cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la misma.

  14. -Testimonio de la ciudadana L.L.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-90, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Libertador, calle N° 02, casa N° 17 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-18.892.292, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos, y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

  15. - Testimonio del ciudadano G.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-76, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Centro, al lado del Ambulatorio, casa S/N, mesa de cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-12.392.315 el mismo es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos, y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

  16. - Testimonio de la ciudadana GERMARY M.A.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 15-10-87, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urb. F.d.M. vereda 16, casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa; titular de cédula de identidad N° 09, Guanare Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° v-18.297.750, el cual es pertinente y necesario por ser la victima de la presente causa y explique al Tribunal como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano quien manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho. Así mismo cedido el derecho de palabra a la defensa, y en uso de tal derecho manifestó: “Esta defensa escuchada la opinión del tribunal y lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a lo solicitado en cuanto la imposición de la obligación de no acercarse a la victima ni mantener comunicación con ella y suspender el proceso a prueba por el lapso que el tribunal considere necesario. La victima por su parte manifestó estar de acuerdo en conciliar, en este estado el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por el Ministerio Público, la victima y el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; del mismo modo se suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir con la siguiente condición: la prohibición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de comunicarse con la víctima. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de de Reglas de Conducta por el plazo de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem y en caso de incumplimiento de la obligación impuesta se procederá conforme a las disposiciones de l articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y adolescente.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la victima ciudadana ARVALO AZUAJE GERMANY y acuerda: 1.-imponer al imputado la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, 2.- SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS por el plazo de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 eiusdem, y 3.- Se acuerda la expedición de las copias simples del acta de la presente audiencia levantada el día de hoy y peticionadas en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.

Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo de Seis (06) meses a partir de la presente fecha.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.

La Jueza de Control N° 2,

ABG. R.P.M.

La Secretaria,

ABG. D.P.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR