Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/37-24511-2011-2011-000037.html 37 24/05/2011 2011-000037 J.J.N.C. JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., vs. Comisión Electoral Universitaria de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 24/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 37 N° Expediente : 2011-000037 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., vs. Comisión Electoral Universitaria de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- ADMITIÓ la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- ACORDÓ la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios. 5.- ORDENÓ que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 37-24511-2011-2011-000037.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000037

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2011, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.079.917 y 9.438.792, respectivamente, asistidas por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral Universitaria, de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual al omitir deliberadamente en la publicación del Registro de Electores (…) a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante el C.U. (…) proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011...” (destacado del original).

Mediante escrito de la misma fecha, las ciudadanas JANITIS DEL C.R.M. y C.G.S., previamente identificadas, otorgaron poder Apud-Acta al abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, también identificado.

Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., para que la Sala decida respecto de la medida cautelar solicitada.

El 24 de mayo de 2011, las ciudadanas ARELIS FARIAS GUILLEN Y R.M.S.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 7.017.892 y 7.015.273, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente; alegando actuar en representación de la Universidad de Carabobo según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 03 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17 de los libros dispuestos a tal efecto; interpusieron escrito ante esta Sala Electoral, mediante el cual alegan estar en el derecho de “hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se da por notificada y consecuencialmente invoca razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito recursivo, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., previamente identificadas, alegando actuar en su condición de Profesora Instructora, la primera y Profesora Jubilada, la segunda, ambas de la Universidad de Carabobo; indicaron:

Que encontrándose vencido el período de los Representantes de los Profesores ante el C.U., la Comisión Electoral publicó el 31 de enero de 2011 en un diario de circulación regional la convocatoria a dichas las elecciones para el período 2011-2014.

Que ante tal convocatoria y la consecuente publicación del Registro Electoral, los profesores afectados dirigieron una comunicación en fecha 01 de abril de 2011 al ciudadano Dr. E.P.O., Presidente de la Comisión Electoral, evidenciándole que en el padrón electoral se “excluía a los profesores con la categoría académica de Instructores [y] los profesores jubilados, razón por la cual lo impugnaron y solicitaron la inclusión de tales categorías de profesores” (corchete de la Sala).

Que el 04 de abril de 2011 fueron notificadas de la comunicación signada con alfanumérico 13-CEU-04-2011 emanada de la Comisión Electoral, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Impugnación referido en el párrafo anterior.

Que el 08 de abril de 2011, un grupo de profesores dirigió una comunicación a la Dra. Y.D., en su condición de Rectora, y a los demás miembros del C.U. de la Universidad de Carabobo, solicitándoles ordenar a la Comisión Electoral la reposición del proceso de electoral en referencia, dadas las omisiones del padrón electoral.

Que el 15 de abril de 2011 recibieron comunicación signada con alfanumérico CU-014-1620-2011, suscrita por el ciudadano J.J.R.M., en su carácter de Secretario Accidental del C.U., en la que se indica: “… esta instancia ACORDÓ RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el INFORME signado con el Nro. 13-CEU-04-2011, de fecha: 04 de abril de 2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, quedando firme la citada resolución”.

Que por estar “… muy próximo a realizase, el acto de votación (25 de mayo), lo que [los] motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Universitaria…” (corchete de la Sala).

Que la no inclusión de las referidas categorías de profesores en el Registro Electoral es una flagrante violación tanto del derecho a la libre participación contenido en el 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho a participar en igualdad de condiciones que establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Indicaron; “…respecto a la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante el C.U., de nuestra casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el referido proceso electoral (…) ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011 (…) lo que revela claramente que de no obtenerse una mediada de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que haya concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección y la de todo el conglomerado profesoral universitario …” (sic).

Finalmente, solicitaron a la Sala Electoral que sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndoseles el derecho al voto en igualdad de condiciones.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: Antes de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (negrillas de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Gaceta Electoral Universitaria de la Universidad de Carabobo, signado con el Nº 20, Sesión Extraordinaria Nº 386, del 15 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, omitió del Registro Electoral conformado para la elección de los Representantes Profesorales al C.U. -cuyo acto de votación fue fijado para el día 25 de mayo de 2011-, tanto a los Profesores Instructores como a los Jubilados.

    Visto que se impugna un acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de un proceso eleccionario, esta Sala se declara competente para conocer la causa, dada la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, luego de revisado el expediente observa que no se verificó el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; razón por la cual se admite. Así se decide.

    Respecto a la intervención de terceros: Visto el escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se dan por notificados del presente recurso, y además de hacer “oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada”, sobre la cual aún no ha habido pronunciamiento, solicitan hacerse parte en la causa.

    Ante tal solicitud, esta Sala Observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual.

    En el presente caso, fue verificado en el expediente Copia Certificada del Instrumento Poder conferido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a las abogadas, ARELIS FARIAS GUILLEN y R.M.S.F., ya identificadas, para su representación en todos los asuntos judiciales y, siendo que la controversia versa sobre la conformidad a derecho del Registro Electoral elaborado para varios procesos electorales de esa Casa de Estudios, resulta evidente el interés de la propia Universidad; de manera que esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    De la Medida Cautelar: Admitido el recurso y la intervención de los terceros, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los siguientes términos.

    En tal sentido la Sala ha reiterado en su jurisprudencia, que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, toda vez que se traducen en una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo.

    Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de tales premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral pasa a verificar el cumplimiento de los referidos extremos al caso concreto, observando que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, omitió a los Profesores Instructores y a los Profesores Jubilados, en el Registro Electoral conformado para las elecciones de los Representantes Profesorales al C.U., con lo cual se les impidió ejercer su derecho constitucional y legal de participar en igualdad de condiciones en el referido proceso eleccionario.

    En un caso semejante, esta Sala Electoral dictó el 20 de julio de 2010 la sentencia Nº 106, en la cual determinó:

    (…) debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

    Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a “…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

    Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesora Instructora de la ciudadana JANITIS DEL C.A.M., de acuerdo con la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 47 del expediente, así como la condición de Profesora Jubilada de la ciudadana C.G.S., conforme a reporte funcionarial que corre al folio 46. Adicionalmente se constató la no inclusión de ambas en el Registro Electoral conformado para elección de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, el cual cursa en los autos a los folios 16 al 31 del expediente.

    Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes).

    En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (vid. fallo N° 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide.

    Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios. Así se decide.

    Adicionalmente, como complemento de la cautelar acordada, esta Sala Electoral ordena que hasta tanto resulten electas las Representaciones tanto profesorales como estudiantiles a los órganos de cogobierno de la Universidad de Carabobo antes señalados, quienes ejercen actualmente dichos cargos, quedarán provisoriamente en ellos a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

  3. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido.

  4. - Se ADMITE la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte.

  5. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios.

  6. - Se ORDENA que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Vicepresidente / Presidente (E).

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. Nº AA70-E-2011-000037.

    En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

    La Secretaria,

    Numero : 37 N° Expediente : 2011-000037 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., vs. Comisión Electoral Universitaria de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Decisión: La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- ADMITIÓ la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- ACORDÓ la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios. 5.- ORDENÓ que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 37-24511-2011-2011-000037.html
    EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C. EXP. Nº AA70-E-2011-000037 I ANTECEDENTES En fecha 18 de mayo de 2011, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.079.917 y 9.438.792, respectivamente, asistidas por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral Universitaria, de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual al omitir deliberadamente en la publicación del Registro de Electores (…) a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante el C.U. (…) proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011...” (destacado del original). Mediante escrito de la misma fecha, las ciudadanas JANITIS DEL C.R.M. y C.G.S., previamente identificadas, otorgaron poder Apud-Acta al abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, también identificado. Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., para que la Sala decida respecto de la medida cautelar solicitada. El 24 de mayo de 2011, las ciudadanas ARELIS FARIAS GUILLEN Y R.M.S.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 7.017.892 y 7.015.273, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente; alegando actuar en representación de la Universidad de Carabobo según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 03 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17 de los libros dispuestos a tal efecto; interpusieron escrito ante esta Sala Electoral, mediante el cual alegan estar en el derecho de “hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se da por notificada y consecuencialmente invoca razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…”. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones: II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En su escrito recursivo, las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., previamente identificadas, alegando actuar en su condición de Profesora Instructora, la primera y Profesora Jubilada, la segunda, ambas de la Universidad de Carabobo; indicaron: Que encontrándose vencido el período de los Representantes de los Profesores ante el C.U., la Comisión Electoral publicó el 31 de enero de 2011 en un diario de circulación regional la convocatoria a dichas las elecciones para el período 2011-2014. Que ante tal convocatoria y la consecuente publicación del Registro Electoral, los profesores afectados dirigieron una comunicación en fecha 01 de abril de 2011 al ciudadano Dr. E.P.O., Presidente de la Comisión Electoral, evidenciándole que en el padrón electoral se “excluía a los profesores con la categoría académica de Instructores [y] los profesores jubilados, razón por la cual lo impugnaron y solicitaron la inclusión de tales categorías de profesores” (corchete de la Sala). Que el 04 de abril de 2011 fueron notificadas de la comunicación signada con alfanumérico 13-CEU-04-2011 emanada de la Comisión Electoral, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Impugnación referido en el párrafo anterior. Que el 08 de abril de 2011, un grupo de profesores dirigió una comunicación a la Dra. Y.D., en su condición de Rectora, y a los demás miembros del C.U. de la Universidad de Carabobo, solicitándoles ordenar a la Comisión Electoral la reposición del proceso de electoral en referencia, dadas las omisiones del padrón electoral. Que el 15 de abril de 2011 recibieron comunicación signada con alfanumérico CU-014-1620-2011, suscrita por el ciudadano J.J.R.M., en su carácter de Secretario Accidental del C.U., en la que se indica: “… esta instancia ACORDÓ RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el INFORME signado con el Nro. 13-CEU-04-2011, de fecha: 04 de abril de 2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, quedando firme la citada resolución”. Que por estar “… muy próximo a realizase, el acto de votación (25 de mayo), lo que [los] motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Universitaria…” (corchete de la Sala). Que la no inclusión de las referidas categorías de profesores en el Registro Electoral es una flagrante violación tanto del derecho a la libre participación contenido en el 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho a participar en igualdad de condiciones que establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Indicaron; “…respecto a la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante el C.U., de nuestra casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el referido proceso electoral (…) ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011 (…) lo que revela claramente que de no obtenerse una mediada de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que haya concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección y la de todo el conglomerado profesoral universitario …” (sic). Finalmente, solicitaron a la Sala Electoral que sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndoseles el derecho al voto en igualdad de condiciones. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN De la Competencia: Antes de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (negrillas de la Sala). Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Gaceta Electoral Universitaria de la Universidad de Carabobo, signado con el Nº 20, Sesión Extraordinaria Nº 386, del 15 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, omitió del Registro Electoral conformado para la elección de los Representantes Profesorales al C.U. -cuyo acto de votación fue fijado para el día 25 de mayo de 2011-, tanto a los Profesores Instructores como a los Jubilados. Visto que se impugna un acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de un proceso eleccionario, esta Sala se declara competente para conocer la causa, dada la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide. De la Admisibilidad: Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, luego de revisado el expediente observa que no se verificó el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; razón por la cual se admite. Así se decide. Respecto a la intervención de terceros: Visto el escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se dan por notificados del presente recurso, y además de hacer “oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada”, sobre la cual aún no ha habido pronunciamiento, solicitan hacerse parte en la causa. Ante tal solicitud, esta Sala Observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual. En el presente caso, fue verificado en el expediente Copia Certificada del Instrumento Poder conferido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a las abogadas, ARELIS FARIAS GUILLEN y R.M.S.F., ya identificadas, para su representación en todos los asuntos judiciales y, siendo que la controversia versa sobre la conformidad a derecho del Registro Electoral elaborado para varios procesos electorales de esa Casa de Estudios, resulta evidente el interés de la propia Universidad; de manera que esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide. De la Medida Cautelar: Admitido el recurso y la intervención de los terceros, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los siguientes términos. En tal sentido la Sala ha reiterado en su jurisprudencia, que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, toda vez que se traducen en una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de tales premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral pasa a verificar el cumplimiento de los referidos extremos al caso concreto, observando que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, omitió a los Profesores Instructores y a los Profesores Jubilados, en el Registro Electoral conformado para las elecciones de los Representantes Profesorales al C.U., con lo cual se les impidió ejercer su derecho constitucional y legal de participar en igualdad de condiciones en el referido proceso eleccionario. En un caso semejante, esta Sala Electoral dictó el 20 de julio de 2010 la sentencia Nº 106, en la cual determinó: (…) debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia. Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a “…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente). Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesora Instructora de la ciudadana JANITIS DEL C.A.M., de acuerdo con la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 47 del expediente, así como la condición de Profesora Jubilada de la ciudadana C.G.S., conforme a reporte funcionarial que corre al folio 46. Adicionalmente se constató la no inclusión de ambas en el Registro Electoral conformado para elección de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, el cual cursa en los autos a los folios 16 al 31 del expediente. Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes). En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (vid. fallo N° 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide. En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide. Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios. Así se decide. Adicionalmente, como complemento de la cautelar acordada, esta Sala Electoral ordena que hasta tanto resulten electas las Representaciones tanto profesorales como estudiantiles a los órganos de cogobierno de la Universidad de Carabobo antes señalados, quienes ejercen actualmente dichos cargos, quedarán provisoriamente en ellos a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide. IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por las ciudadanas JANITIS DEL C.A.M. y C.G.S., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- Se ADMITE la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Profesorales al C.U. de la referida Casa de Estudios. 5.- Se ORDENA que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Los Magistrados, El Vicepresidente / Presidente (E). M.G.R.J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Ponente F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.E.. Nº AA70-E-2011-000037. En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37. La Secretaria,

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