Decisión nº IG012012000662 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000179

ASUNTO : IP01-R-2012-000179

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.520.605, domiciliado en la calle Acacias, casa N° 39-85, del Sector El Cardón, del Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido por la Abogada M.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, contra el auto dictado por el señalado Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1754; AÑO: 1984; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO VOLTEO; PLACAS: 44WAAJ; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042; SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la parte apelante que interponía el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010 por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por los motivos siguientes:

Que en fecha 10 de Agosto del año 2009 fue retenido preventivamente por efectivos del Destacamento 44 de la Guardia Nacional y posteriormente remitido a la Fiscala Sexta del Ministerio Publico un vehículo de su propiedad de las características siguientes: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, PLACAS: 44WAAJ, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. SERIAL DE CARROCERIA: EYA10042, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO; VOLTEO, USO: CARGA, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. EYA10042-2-2 de fecha 14 de Noviembre del año 2006, el cual fue negado su entrega por presuntas irregularidades en la Chapa Identificadora (original suplantada) y serial del Chasis (suplantada).

Que en fecha 16 de Diciembre del año 2009, solicitó la entrega del mismo por ante El Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón expediente Nro. IP11-P-2009-4580, fundamentada dicha entrega en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del C.O.P.P y 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos; solicitud ésta que fue negada por el Tribunal Segundo de Control un año después de un interminable número de solicitudes y sin haberle sido notificado a las partes de esa decisión.

Alegó, que adquirió de buena fe el vehículo ya identificado de compra hecha a la Empresa RAMEDI. CA y esta a su vez de compra efectuada a Maraven CA, tal y como consta de copias de Certificados de Registro que anexa al presente escrito por estar los originales en el l.N.T.T.T. (Región Capital), como en todo negocio jurídico cumpliendo con todas y cada uno de los requisitos de fondo y forma previsto en nuestra Legislación Civil Venezolana vigente; que son los pasos previos para poder ingresado al Registro Nacional de Vehículos como en efecto se hizo; que el vehículo ya identificado registra a su nombre, tal y como se demuestra de Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada por la Sub-Delegación Punto Fijo, Estado F.N.. 830 que corre inserta en folio 41 del expediente Nro. lP11-P-2009-4580, donde igualmente establece que la Chapa Identificadora es Original en cuanto a lámina y troquel ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos son los utilizados por la planta Ensambladora.

Indicó, que hace notar ese mismo resultado que la fijación (Remaches) de dichos (¿?) presenta signos de remoción, indicando además que el Tribunal Segundo de Control toma como base para fundamentar su negativa de entrega del vehículo lo siguiente “estima que en el caso de autos resulta evidente la Imposibilidad para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un impedimento a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo....”.

Expresó, que era de hacer notar que el Juez es temerario y no obra conforme a derecho por que aduce en la parte motiva que el Resultado que pueda tener la Investigación por parte de la Representación Fiscal no cambiaría en lo absoluto su decisión..., causándole con esa negativa un daño Irreparable a su propiedad, ya que el vehículo se encuentra desde hace más de un año en un estacionamiento a la intemperie, la lluvia y cambios climáticos, amén del óxido y desgaste de la maquinaria y la estructura del mismo, ocasionando el deterioro y desgaste del mismo, y por ende la pérdida total del vehículo identificado, y no ejercer el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.

Expuso, que era de hacer notar que no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que no está solicitado el vehículo en cuestión, registrando el sistema INTTT y C.I.C.P.C que es el legítimo poseedor del vehículo, que no es imprescindible para la Investigación, siendo criterio sostenido en la Jurisprudencia que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Es criterio reiterado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que dispuso:

… El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Asimismo, que el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...‘. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la

cosa como suya propia la adopción por parte del Juez de Control de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, alegó que con base en las razones de hecho y de derecho que exponen en el presente escrito; de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del texto penal adjetivo, apela del emitido por el Tribunal de Control que negó la entrega del indicado vehículo, por considerar que dicha negativa le causa un gravamen irreparable, al violentar el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita se deje sin efecto dicho auto y se ordene la entrega del vehículo de su propiedad plenamente identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que en respuesta a múltiples solicitudes de entrega de un vehículo que le fueran presentadas por el ciudadano AROLD MEDINA, negó la entrega del vehículo MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, PLACAS: 44WAAJ, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. SERIAL DE CARROCERIA: EYA10042, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO; VOLTEO, USO: CARGA, cuya propiedad se atribuía el mencionado ciudadano, verificando esta Corte de Apelaciones que tal decisión del Tribunal se fundó en las razones siguientes:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios cuarenta y uno (41) y vuelto Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, COLOR: BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: 44WAAJ de la siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa Identificadora ubicada en el paral SUPLANTADA.-

  2. - Serial de Chasis FALSO.-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por esa base de datos, arrojando como resultado que el mismo no registra en sus archivos policiales.

De lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal; que efectivamente en el caso de autos, está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su serial de Chasis, como lo es, que el mismo es FALSO.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una impedimento manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como

resultado la restauración de los dígitos originales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razón ésta en virtud de la cual, esta juzgadora no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no pueden ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan el serial del mismo, lo cual se corrobora con la experticia practicada; circunstancia ésta, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ABG. CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AROL JESUS MEDINA… mediante la cual solicita la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: PLACA: 44WAAJ, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1984, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA. Y así se decide…

Como se observa, el vehículo retenido por la Guardia Nacional Bolivariana al solicitante de autos, le fue negado su entrega por el Tribunal de Control, al verificar que el mismo presentaba irregularidades en los seriales. según experticia que le fuere practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas conclusiones se desprende que su Chapa Identificadora ubicada en el paral aparece SUPLANTADA y el Serial de Chasis FALSO.-

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones principales contenidas en el Expediente N° IP11-P-2009-004580, que el señalado bien fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10/08/2009, al momento que instalaron un punto de control móvil en el sector denominado Las Margaritas, Municipio Carirubana de este estado, con la finalidad de controlar el tránsito vehicular, que atraviesa la referida zona, donde observaron al vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, el cual era conducido por el ciudadano PUENTE M.Á.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.464, por lo cual le solicitaron que mostrara los documentos del vehículo y realizaron inspección al mismo, siendo retenido por presuntamente presentar suplantación de seriales de carrocería, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, tal como lo comprueba el acta policial que corre agregada al folio 12, dictando el Represente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la orden de inicio de la investigación en fecha 07/09/2009.

También consta al folio 22 documento o Certificado de Registro de Vehículo a nombre del mencionado ciudadano, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 14/12/2006, apareciendo al folio 38 Acta de Entrevista rendida por el conductor del vehículo, de la que se desprende que éste manifestó al funcionario instructor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el vehículo lo tenía desde hace dos años, ya que sólo lo manejaba por no ser de su propiedad, ya que le pertenece al ciudadano AROLD MEDINA, quien se encontraba en ese momento en esa sede policial; cuya acta de entrevista corre agregada al folio 38, quien manifestó:

Resulta que el día 10 de agosto del año en curso, como a las ocho y media horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano A.P., el cual trabaja mi camión, informándome que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, habían retenido el referido camión y lo iban a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia ubicado en Judibana,‘ desconociendo el motivo, hasta el día de hoy que me presento hasta la sede de este Despacho. Eso todo… PREGUNTA: Diga usted desde cuándo tenía en su poder el referido vehículo? CONTESTO: “Desde hace aproximadamente come siete años…

Por otra parte, corre agregado al folio 39 acta de investigación criminal, de fecha 08/10/2009, en la que se hace constar que se efectuó diligencia policial con la finalidad de requerir información al SIIPOL a fin de verificar si los ciudadanos PUENTE M.Á.H. y M.A.J., titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.180.464 y 7.520.605, respectivamente, presentaban registros policiales, dando como resultado “… que los ciudadanos antes mencionados no presentan historial policial ni solicitudes algunas…”.

Asimismo, corre agregada a las actas procesales Experticia de Reconocimiento Legal, en cuyo informe se lee que:

… Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Se observa en la parte del paral de la puerta delantera, específicamente, en el lado izquierdo una cha identificadora, lugar en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve las cifras alfanuméricas EYA10042, la misma es ORIGINAL en cuanto a la lámina y troquel, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos son los utilizados por la planta ensambladora, es de hacer notar que su sistema de fijación presenta signos de remoción (signo inequívoco de suplantación) 2. Se procedió a revisar el lugar donde va estampado el Serial Chasis, ubicado por detrás de la rueda delantera izquierda, sitio en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve, la cifra alfanumérica EYA10042, el mismo es FALSA.

Por otra parte, se desprende del contenido de dicho informe pericial, que el órgano de investigación penal dejó expresa constancia que en consulta efectuada a los datos obtenidos por ante el SIIPOL Punto Fijo, verificaron que los mismos no registran en sus archivos policiales mientras que por el Sistema de Enlace INTTT-CICPC el vehículo objeto de reclamación y que fue debidamente identificado en la Experticia practicada aparece a nombre del ciudadano M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.520.605.

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado por esta Corte de Apelaciones se ha encontrado que, desde el día de la retención del vehículo solicitado por el hoy apelante, esto es, desde el día 10 de agosto de 2009 hasta la presente fecha 20 de septiembre de 2012, han transcurrido más de tres años sin que el Ministerio Público, vale decir, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni que haya solicitado si quiera la incautación preventiva del bien por vía judicial, ante la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y siendo que en la causa no consta que el referido vehículo haya sido objeto de reclamación por terceros u otras personas distintas al solicitante, considera necesario esta Sala traer a la resolución del presente asunto lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a esta norma legal pueden los Jueces entregar el vehículo en custodia, con la obligación de presentarlos ante las Autoridades cada vez que le sean requeridos y visto que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

De estas doctrinas jurisprudenciales se obtiene entonces que la posesión vale título, por lo que, aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establecen que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al considerar:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, erogando no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia, debiendo presentarlo a las Autoridades correspondientes cuando le sea requerido, por v.d.p. que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M., asistido por la Abogada M.G.J., contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuya propiedad se acredita. En consecuencia, SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1754; AÑO: 1984; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO VOLTEO; PLACAS: 44WAAJ; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042; SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.520.605, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia, debiendo presentarlo a las Autoridades cada vez que le sea requerido. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de septiembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000662

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