Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000244

PARTE ACTORA: ARPOPLAST C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DELIBET MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.704

PARTE DEMANDADA: AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.269

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de Junio de 2015, fiándose en esa misma oportunidad la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el en fecha 03 de Agosto de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ARPOPLAST C.A. y que la parte demandada AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal y una vez concluido el debate probatorio, la ciudadana Jueza, vista la complejidad del caso lo cual ameritaba un estudio exhaustivo del mismo difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente para el quinto día de despacho conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; trascurrido dicho tiempo, se pronunció en fecha 10 de Agosto de 2015, dejándose constancia de la comparecencia a la audiencia del fallo oral de la parte accionante así como de la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada, procediéndose a dictar el fallo oral administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, sigue la entidad de trabajo denominada ARPOPLAST C.A, en contra de la AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST). SEGUNDO: Se declara la Disolución de la organización sindical antes mencionada. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de la cancelación de la matricula correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, en fecha 21 de mayo de 2014, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo ARPOPLAST C.A, presentaron antes la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua un proyecto de organización sindical denominado “Agrupación De Trabajadores Bolivarianos Sindicalmente En La Entidad De Trabajo Arpoplast” (Atosarepoplast).

Que en fecha 20 de Junio de 2014, la referida Inspectoría, declaro con lugar la solicitud de registro de la misma y legalmente se constituye la organización y se ordena su registro bajo el número de expediente 043-2014-11-00177 de la Sala de Organizaciones Sindicales de la misma.

Que la parte accionante insta a la Jurisdicción Laboral a verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 382, 383, 384 y 385 y a su vez la incursión en algunos de los supuestos de disolución del artículo 426 de la LOTTT.

Que de la nomina de trabajadores utilizada para el registro de la organización sindical sólo seis de estos trabajadores se encuentran actualmente activos en la empresa.

Que el número de trabajadores es de veinticuatro (24), no siendo una cifra real ni certera, alega que el número real de trabajadores con que cuenta la Organización Sindical es de diecinueve (19) trabajadores.

Que se suscitaron renuncias voluntarias de los ciudadanos R.M., titular de la cedula de identidad Nª V.- 15.650.387, el día 12 de enero de 2015 siendo operador de impresión, J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.646.846 el día 12 de Diciembre de 2014, siendo operador de sellado, J.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.855.726, el día 31 de Octubre de 2014 en cargo ayudante de sellado, el ciudadano Yolman Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº 20.818.113 el día 12 de enero de 2015 el cual tenía el cargo de operador de sellado, L.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.202.881, en fecha 12 de diciembre de 2014 bajo el cargo de ayudante general, argumenta que si no se encuentran laborando para la Entidad de Trabajo no pueden ser miembros del sindicato ya mencionado y así como también lo dispone el artículo 3 punto unió de los estatutos del referido sindicato.

Que es por esto que solicitan la disolución de la referida organización sindical.

Que también solicitan la procedencia de una medida cautelar, para la suspensión de las actuaciones judiciales y administrativas de la referida organización sindical, hasta tanto que resuelto el presente proceso.

A su vez, la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamado. ASI SE DECIDE.

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió:

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

CAPITULO III

DE LA INSPECCION JUDICIAL

CAPITULO IV

DE LA RATIFICACION DEL TERCERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió:

CAPITULO PRIMERO

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De la prueba documental cursante desde el folio quince (15) hasta el folio sesenta y uno (61), ambos inclusive del presente asunto, consistente en copia certificada del expediente administrativo asignado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría marcada con la letra “B”, del Trabajo con sede en Maracay, en razón de que no fue impugnada por la parte demandada, siendo un documento público de carácter administrativo, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa del efectivo registro de la referida organización sindical en la entidad administrativa. Así se decide.

De la prueba documental cursante en los folios 62, 63, 64 y 65, anexos del escrito libelar del presente expediente, consistente en original de transacción notariada suscrita por la sociedad mercantil accionante R.M.; por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de tal acuerdo transaccional y del contenido del referido acuerdo. Así se decide.

De la prueba documental cursante en los folios 135 y 136, del presente asunto, marcada “D1” y “D2”, consistente en originales de la planilla de liquidación y guía de cálculo de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano A.H., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de dicha liquidación. Así se decide.

De la prueba documental cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive del presente asunto, consistente en copia del cheque, guía de cálculo de las prestaciones sociales, carta de liberación de fideicomiso, original de la carta de renuncia y transacción, correspondientes al ciudadano L.C., en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

De la prueba documental cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive del presente asunto, consistente en copia del cheque, guía de cálculo de las prestaciones sociales, carta de liberación de fideicomiso, original de la carta de renuncia y transacción, correspondientes al ciudadano J.R., marcada “F1, a la F10” contentiva de L, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

De la prueba documental cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive del presente asunto, consistente en carta de liberación de fideicomiso, original de la carta de renuncia y transacción, correspondientes al ciudadano YOLMAN CEBALLOS, copia del cheque, guía de cálculo de las prestaciones sociales marcada “G1 a la G6”, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

De la prueba documental cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, constante de un (01) folio útil, marcada “H”, contentiva del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Sala de Reclamos de fecha 30 de Octubre de 2014 al ex trabajador J.T., por cuanto no que fue impugnada por la demandada, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se ordeno oficiar a:

1).- La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Sala de Reclamos, ubicada en: Avenida San Juan este entre Calle Boyacá y Calle Ayacucho, Nro. 104-45, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua. Por cuanto las resultas de dicho informe no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia oral y contradictoria y siendo que la parte promovente, ARPOPLAST C.A. desistió formalmente de la misma en dicho acto, no procede realizar valoración alguna. ASI SE DECIDE.

2).- la Entidad Bancaria Mercantil, ubicada en Calle Páez, con Calle Rangel, Edif. La Represa, Villa de Cura, Edo. Aragua. Por cuanto las resultas de dicho informe no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia oral y contradictoria y siendo que la parte promovente, ARPOPLAST C.A. desistió formalmente de la misma en dicho acto, no procede realizar valoración alguna. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la Inspección Judicial promovida y admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose, según se desprende de las actas procesales en fecha 15 de julio de 2015, oportunidad en que no compareció la parte demandada a los fines de ejercer el control de la prueba, ni fue enervada a través de ningún mecanismo de impugnación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos Yolman E.C.C., J.A.R.O., L.M.C. y Á.A.H., todos plenamente identificados en autos no aparecían incluidos en la nómina de todos los turnos de trabajadores de la sociedad mercantil ARPOPLAST C.A. Ahora bien, respecto a los ciudadanos en el período que va desde el mes de enero a la primera quincena del mes de julio de 2015. Respecto de los ciudadanos C.O. y J.G., cuya verificación fue solicitada por la parte actora en la oportunidad de la realización de la inspección, por cuanto lo mismo no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente -promoción de pruebas- nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA RATIFICACION DEL TERCERO

Con relación a esta prueba, por cuanto la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no corresponde hacer valoración alguna. ASI SE PRECISA.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

No fue admitido como medio probatorio por lo que no corresponde su valoración. Así se precisa.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

De la prueba documental cursante a los folios 120 y 121, del presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, marcada “AU2014”, original del auto de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en razón de que no fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa del referido registro. Así se decide.

De la prueba documental cursante al folio 122, del presente asunto, constante de un (01) folio útil, marcada “AFI2014”, consistente en planilla de Afiliación al Sindicato Denominado AGRUPACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS, ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST). Por cuanto este medio probatorio fue impugnado por la parte accionante, debido a que no fue ratificado por un tercero y verificado que el mismo emana efectivamente del ciudadano H.S., el cual no fue llamado a ratificar en juicio dicha documental como emanado de él, este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide

De la prueba documental cursante desde el folio 123 hasta el folio 127, del presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles, marcada “NOM2015”, escrito de presentación, recibido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 30 de Marzo de 2015 y nomina de afiliados y afiliadas a la organización sindical, Por cuanto este medio probatorio fue impugnado por la parte accionante en razón de ser una copia y así mismo la desconocen y al no haber sido presentado el original para su verificación y al no proponerse la prueba de cotejo, este Tribunal no le concede valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 78 y 87 ejusdem. Así se decide.

De la prueba documental cursante a los folios 128 Y 129, del presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, marcada “AU2015”, original del auto de fecha 01 de Abril de 2015, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Por cuanto este medio probatorio fue impugnado por la parte accionante por haber sido promovido en copia y al no haber sido presentado el original para su verificación, este Tribunal no le concede valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 78 ejusdem. Así se decide. Así se decide.

MOTIVA

En el presente procedimiento se activó la consecuencia prevista en el artículo 151 por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, es decir que ocurrió su confesión de la AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST) en relación a los hechos planteados por la parte actora y para abordar este punto es preciso exponer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” A tal efecto ha considerado la Sala Socia del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una sus efectos son absolutos y en la otra son relativos, por lo cual resulta necesario la verificación de la procedencia en derecho de lo peticionado, previo la valoración de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes. ASI SE PRECISA.

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores un número de veinte o más trabajadores de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresas, en tal razón el hecho cierto que una organización sindical se inicie con un número de trabajadores que posteriormente se ve reducida, deja de estar dentro de los parámetros de esta norma, debido a la manifestación de voluntad -renuncia- de un grupo de trabajadores, miembros fundadores del sindicato de empresa objeto de disolución.

Por otro lado se puede precisar que la parte actora, conforme a la norma prevista en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente, se encuentra legitimada para solicitar la disolución de la organización sindical de marras, por tener, conforme a dicha norma, interés.

La acción de disolución de la organización sindical propuesta por la sociedad mercantil ARPOPLAST C.A., se encuentra fundamentada en el artículo 426 en su literal “4” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución y funcionamiento ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos Veinte trabajadores, en este caso la parte demandada alega la existencia de veinticuatro trabajadores integrantes de la Agrupación de Trabajadores Bolivarianos Sindicalmente en la Entidad de Trabajo Arpoplast C.A, ( Atosarpoplast), no siendo una cifra real ni certera, ya que por los medios probatorios que han sido verificados en autos se comprueba que el número real de trabajadores con que cuenta la Organización Sindical es de diecinueve.

De un análisis profundo realizado al pedimento de la accionante y verificado y examinado los argumentos expuestos, encuentra esta juzgadora que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;

Las organizaciones sindicales son entes integrados por trabajadores cuya función es la defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales que guarden relación con su actividad laboral desarrollada en la entidad de trabajo donde se desempeñen y en tal sentido los trabajadores gozan de libertad sindical para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, la cual es es considerada como un derecho humano básico, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y 112 del Reglamento. Ahora bien, la afiliación y la desafiliación genera consecuencias que repercuten directamente en la constitución del mismo por cuanto afecta el número necesario de integrantes para su constitución en un principio o para su funcionamiento una vez constituido, resultando entonces que en el caso bajo estudio la piedra angular se encuentra en determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución. A tales efectos resulta necesario analizar las causas de disolución de sindicatos previstas en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, previamente citado en su numeral cuarto, prevé el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución y siendo que el presente caso quedo evidenciado que el número con el que cuenta la organización sindical cuya nulidad es solicitada es de 19 y no de 20 se encuentra dentro de las causales previstas en dicha norma. De igual forma, en el artículo 43 de los Estatutos de la AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A., (ATOSARPOPLAST) se precisa que el Sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte miembros activos y de las actas procesales se videncia que el sindicato de marras fue constituido con los siguientes trabajadores:

1 E.S.

2 N.B.

3 C.O.

4 APULINARIO AGUILAR

5 F.R.

6 R.J.

7 R.M.

8 J.G.

9 M.Á.

10 R.C.

11 E.J.

12 J.T.

13 J.J.

14 E.M.

15 A.U.

16 YOLMAN CEBALLOS

17 L.V.

18 G.R.

19 M.L.

20 L.C.

21 A.H.

22 N.B.

23 J.C.

24 A.M.

De igual forma quedo demostrado por la parte actora que los ciudadanos R.M., titular de la cédula de identidad Nª V.- 15.650.387, el día 12 de enero de 2015, J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.646.846 el día 12 de Diciembre de 2014, J.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.855.726, el día 31 de Octubre de 2014, el ciudadano Yolman Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº 20.818.113 el día 12 de enero de 2015, L.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.202.881, en fecha 12 de diciembre de 2014, renunciaron a su condición de trabajadores de la demandada perdiendo en consecuencia la condición fundamental para poder formar parte de la organización sindical, hecho este que además quedo evidenciado mediante inspección judicial realizada al efecto en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual la parte actora logró demostrar que los ciudadanos Yolman E.C.C., J.A.R.O., L.M.C. y Á.A.H. no formaban parte de la nómina de trabajadores de la Entidad de Trabajo ARPOPLAST C.A. de lo cual resulta que del total de trabajadores con lo que se constituyó la organización sindical, seis de los mismos perdieron la condición de trabajadores y en tal razón de miembros del sindicato, reduciéndose la nomina de trabajadores sindicalizados a dieciocho trabajadores, es decir, constituyéndose la causal de disolución prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores supra citado.

Por todo lo antes expuesto, luego del análisis del alegato esgrimido por la parte actora, concatenado con la verificación y valoración de las pruebas aportadas al proceso y debidamente evacuadas, este Tribunal encuentra que la demanda no es contraria a derecho, que operó contra la demandada la confesión de los hechos esgrimidos por la parte actora y siendo además que la demandada AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO (ARPOPLAST) no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante, esta juzgadora en ejercicio de las facultades previstas en la norma contenida en el artículo 427 de la ley sustantiva laboral DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A, ( ATOSARPOPLAST). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato, sigue la Entidad de Trabajo denominada ARPOPLAST C.A, en contra DE LA AGRUPACION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ARPOPLAST C.A, ( ATOSARPOPLAST).

SEGUNDO

La Disolución de la Organización Sindical antes mencionada.

TERCERO

Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

CUARTO

No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión y en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

SM/MB/ dcbp

Se publica la presente sentencia en papel reciclaje por lo que el reverso de cada hoja no vale.

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