Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2001-000081

DEMANDANTES: ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIACIADOS, S.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 15 de agosto de 1990 y 18 de agosto de 1995, bajo los Nos.59 y 78, Tomos 50-A-Sgdo y 348-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.R., R.A.R. y L.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.626, 71.034 Y 76.246, en el mismo orden.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1993, bajo el No. 1, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: B.A.G., S.O.M., M.I.S.C. Y A.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.213, 16.607, 53.875 y 81.212.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato impetrada en fecha 17 de abril de 2001, por el ciudadano R.P. en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., asistido por el abogado A.H.R..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de mayo de 2001 admitió la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES LOS KARDOS en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos G.F.M. O MORELLA FERRRERO MONTILLA a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa.

Por auto de fecha de 04 de julio de 2001, este juzgado dejó sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2001, y dictó auto complementario por cuanto se incurrió en un error material en lo que se refiere a “Dentro de los veinte (20) Días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga” siendo lo correcto y ordenando mediante el presente auto, que comparezca por ante este Juzgado “DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DEL DEMANDADO SE HAGA”, quedando de esta manera subsanado el error cometido, manteniendo todo el contenido y valor del referido auto.

En fecha 02 de noviembre de 2001, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 218 del Código reprocedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenarse los extremos requeridos por los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, la cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2002.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, en los términos que serán narrados en la parte pertinente del presente fallo. Acto seguido consignó una resolución signada con el No. SPPLC/014-99, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, a las cuales se opuso la parte demandada el 07 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, este juzgado se pronunció con respecto a la admisión y negación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2002, en cuanto a la negativa de la prueba de informes solicitada en el escrito de prueba en el capítulo IV, numerales primero y segundo, y en fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada también apeló del referido auto.

En fecha 07 de octubre de 2002, el ciudadano A.R.K. aceptó el cargo de experto, quien juró cumplirlo fielmente. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano L.S.M. manifestó su aceptación al cargo de experto, lo propio hizo la ciudadana E.C. E, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 20 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, las apelaciones ejercidas contra el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2002, fueron oídas en un solo efecto.

En fecha 06 de enero de 2003, el tribunal se constituyó a los fines de practicar una inspección judicial en la Dirección de Ingeniería Municipal, ubicada en el piso 5, del Edificio Atrium, en la Avenida Venezuela con Sorocaima de la Urbanización El Rosal.

Las partes presentaron sus respectivos Informes en Primera Instancia, así como las observaciones.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ofició signado con el No. 88-03, remitió a este juzgado la comisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Corre a desde los folios 159 al 183 sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2002; modificado dicho auto declarando admisibles todas las pruebas por la parte actora, salvo la prueba testimonial del ciudadano G.F.M. promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este juzgado en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar a las empresas GEOTECNICA DE VENEZUELA C.A.; GARCIA GONCA INGENIERO C.A.; INSTALACIONES DE PLOMERIA IMPLOM C.A.; G.R. INGENIEROS PROYECTOS HIDRAULICOS Y SANITARIOS; CANDIALES A. EDIFICACIONES C.A.; ENSAYOS ESPECIALE C.A.; LATEICA, PLANNING AND BUILDING C.A.; MATERIALES CARMELANDIA C.A.; MATERIALES LOS SILOS C.A.; ESPECIALIDADES ELECTRICAS C.A.; HIERROBECO C.A.; MAPLOCA C.A., y PREMEX C.A. Asimismo, se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, el juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este juzgado se pronunciara con respecto a la admisión de de las pruebas, lo cual fue negado mediante auto fechado 09 de junio de 2010, por cuanto ya fueron librados los oficios pertinentes a las a las empresas GEOTECNICA DE VENEZUELA C.A.; GARCIA GONCA INGENIERO C.A.; INSTALACIONES DE PLOMERIA IMPLOM C.A.; G.R. INGENIEROS PROYECTOS HIDRAULICOS Y SANITARIOS; CANDIALES A. EDIFICACIONES C.A.; ENSAYOS ESPECIALE C.A.; LATEICA, PLANNING AND BUILDING C.A.; MATERIALES CARMELANDIA C.A.; MATERIALES LOS SILOS C.A.; ESPECIALIDADES ELECTRICAS C.A.; HIERROBECO C.A.; MAPLOCA C.A., y PREMEX C.A., e igualmente a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR en fecha 26 de noviembre de 2008.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato seguido por las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIACIADOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora: Que su representada ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., fue contratada en fecha 21 de junio de 1995, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., mediante su Director ciudadano G.F.M., para hacer modificaciones en una casa quinta de su propiedad denominada La Condesita, ubicada en la Urbanización La Floresta, destacando si bien en la referida fecha se formalizó por escrito dicho compromiso, ya a finales del año 1993 se habían iniciado las conversaciones para darle inicio a la obra.

Que luego de transcurrido varios meses de discusión y alternativas de diseños y estudios de factibilidad, la remodelación fue descartada en razón de que el inmueble no era optimo para la ejecución de la obra, razón por la cual fue demolida a los fines de ejecutarse una nueva construcción de optima calidad, la cual debía ser diseñada y gerenciada por su representada, conforme se venia haciendo.

Que dicha remodelación fue tramitada el 26 de febrero de 1996 por su mandante mediante uno de sus Directores, es decir, por el arquitecto N.N., lo cual consta de la autorización de demolición expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, signada con el No. 00338 de fecha 06 de marzo de 1996, marcada con la letra “B”.

Que con el fin de proceder a la ejecución y gerencia de la obra encargada a su representada, se procedió por cuenta de la propietaria del inmueble a elaborar tanto los planos de la obra a ejecutarse como la memoria descriptiva de la misma, siendo que dicha obra se ejecutaría sobre la parcela de terreno signada con el No. de catastro 210/16-15, con un área de quinientos veintidós metro cuadrados con cincuenta centímetros (522,50M2) y consistiría en una vivienda unifamiliar, y se anexan marcados con las letras “C” y “D”.

Que en fecha 26 de febrero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, expidió un permiso identificado con el No. 0009 donde constaba la recepción del proyecto de la obra y autorizaba el inicio de dicha obra, por lo que luego de revisar las diferentes alternativas su mandante dio inicio a la ejecución de la obra proyectada en los planos aprobados por el Servicio de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

La modalidad establecida para la remuneración por concepto de administración y gerencia de la construcción de la obra, se hizo bajo un esquema de pago sobre un porcentaje del costo de la misma, pero el porcentaje aplicable no se precisó, a pesar de que se recibieron algunos abonos por concepto de remuneración, siendo que dicho sistema de cobro y pagos por concepto de remuneración y gastos de la obra se instrumentó de las siguiente manera: La Propietaria suministraba las cantidades de dinero requeridas a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., a través de la compañía CONSTUCTORA RASPUTIN, C.A., mediante su Director G.F.M., que se iban depositando en una cuenta que se aperturó a tales efectos, denominada ARQUI-TECH LOS KARDOS con posterioridad y luego de la primera paralización de la obra CONSTRUTORA RASPUTIN, C.A., efectuaba los pagos que se le indicaban directamente a los contratistas, poveedores y consultores.

Que a finales del mes de octubre de 1997, ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., con la anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la propietaria de la obra, se incorporó a las labores de gerencia y administración de la misma que ésta venia realizando y comenzó a recibir los pagos por tales conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ejecutando sus obligaciones.

Que se desprende del cuadro explicativo marcado con la letra “G”, todas las cantidades de dineros recibidas por sus mandantes de parte de la propietaria de la obra y de los pagos que efectuó de forma directa el ciudadano G.F.M. y de la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., por concepto de ejecución de la construcción de la Quinta La Condesita.

Que igualmente, se puede observar del referido cuadro explicativo que el costo de la obra hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la que se paralizó la misma, fue el monto bruto de TRESCIENTOS VEINTI DOS MILLONES SETENCIANTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 322.752.676,07) de los cuales sus representadas recibieron directamente de la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para la ejecución de la obra y para el pago de su gestión en la ejecución de la misma, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 178.505.080,oo), cantidad esta que fue destinada a sus representadas casi en su totalidad para la contratación de profesionales de ingeniería, tanto para los cálculos como para las asesorías, contratistas de las distinta especialidades, en fin alquiler de equipos, por lo que retuvieron el cobro de sus honorarios por la gerencia y administración de la obra la cantidad de DIECISESIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.750.000,00).

Que por otra parte, sus representadas recibieron la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,00) como abono a cuenta por gerencia y administración de la obra que venían realizando en primer termino ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y luego ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., de manera que sus mandantes recibieron por tales conceptos la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00, cuyo remanente, esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 144.247.596,07) fueron pagados como se expresó por cuenta y orden de la propietaria de la obra, directamente por la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., y por el ciudadano G.F.M. a los contratistas, proveedores y consultores que participaron en la obra.

Que dicha obra fue desarrollada con normalidad hasta el mes de diciembre de 1998, en razón de que la propietaria ordenó su paralización por falta de presupuesto, sin embargo, se reanudó en el mes de mayo de 1999, pero en el mes de septiembre de 1999 cuando la obra se encontraba casi terminada, es decir, que solo faltaban los remates, la propietaria ordenó nuevamente su paralización, lo cual se hizo a pesar de que para esa fecha la empresa le adeudaba una cantidad de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, ya que sus mandante solo habían recibido en diversas partidas solo la cantidad de VEINTI OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración.

Que estas paralizaciones le producían a la actora daños y perjuicios ocasionados por los costos en los cuales debía incurrir para mantener un equipo mínimo de trabajo dispuesto a reanudar la obra cuando lo requiriese la propietaria, como en efecto sucedió en el mes de septiembre de 1998, y adicionalmente se produjo otro daño patrimonial considerable, ya que la incertidumbre de la fecha en la cual se produciría la reanudación de la obra, limitaba la capacidad y disponibilidad de contratación de otras obras ante la expectativa de que había que concluir con el compromiso.

Que para el día 15 de agosto de 2000 se percataron que la propietaria de la obra continuó la ejecución de la misma sin hacerles ningún tipo de participación a sus representadas, por lo que luego de intentar varias comunicaciones, la cuales resultaron infructuosas con su Director G.F.M. persona con la que se mantenía el contacto directo, se envió en fecha 24 de agosto de 2000 una comunicación donde se manifestaba la sorpresa de reanudación inconsulta de los trabajos, que en razón de ello, se imponía ponerle fin a la relación contractual, pues se encontraban unos honorarios pendientes de pago.

Que dicha comunicación no fue recibida por ciudadano ut supra mencionado, y que con ocasión a esta negativa de recibir la misiva, el 01 de septiembre de 2000, se le envió un telegrama con acuse de recibo, mediante el cual se le participaba la irregularidad detectada, marcados con las letras “H” y “I”.

Que en fecha 06 de octubre de 2000, se solicitó la practica de una inspección judicial para dejar constancia de tal reanudación y del estado en que se encontraba la obra, la cual fue practicada en fecha 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cuya resulta se encuentra signada con el No. S-688-00, marcada con la letra “J”, de la cual se evidencia que los trabajos en la obra continuaron, solo por lo que respecta a remates y obras de menor escala, pues la mayor parte de la obra se encontraba terminada.

Que en fecha 13 de diciembre de 2000, se solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se pronunciara formalmente con respecto a las irregularidades denunciadas, las cuales continuaban, por cuanto la obra se seguía ejecutando sin autorización de sus representadas, lo cual se anexa marcada con la letra “L”.

Que el ciudadano G.F.M. habita en la casa contigua a la Quinta La Condesita, y no ha querido contactarlos ni esgrimir ningún tipo de explicación al respecto, lo cual se evidencia - a su decir-, de su aviesa intención de ignorar lo acontecido y de incumplir con las obligaciones de su representada.

La demanda fue fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), que en razón de la reconversión equivalen a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demanda contestó la demanda en los términos que de seguidas se explanan:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por la actora, y no ser aplicable el derecho invocado.

Negó la existencia de algún contrato de obra que haya sido celebrado entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 21 de junio de 1995, para la remodelación o construcción de la casa denominada Quinta La Condesita, y de manera categórica negó la existencia de alguna relación contractual con la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., en virtud de una presunta cesión celebrada entre esta última y ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., de todos los derechos y obligaciones derivados de la supuesta contratación alebrada con su representada.

Negó y contradijo que en fecha 21 de junio de 1995, se haya formalizado por escrito algún compromiso entre su mandante y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que a finales del año 1993 se hubieran iniciado conversaciones para realizar trabajos de remodelación en terrenos propiedad de su patrocinada, menos aún, que esta hubiera sostenido un sin número de reuniones para revisar las diferentes alternativas de diseño, que arguyó la actora le fueron presentadas hasta llegar al diseño final.

Rechazó y negó que luego de un sin números de reuniones la actora haya dado comienzo a la ejecución de la obra proyectada en los planos aprobados por el Servicio de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, bajo la modalidad de cobros y pagos por concepto de remuneración y gastos de la obra, mediante cantidades de dinero que le eran suministradas a través de una compañía relacionada con su mandante denominada CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A.

Negó y contradijo que a finales del mes de octubre de 1997, ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., con la anuencia de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de la propietaria de la obra, se haya incorporado a las labores de gerencia y administración de la misma y que comenzara a recibir los pagos por tales conceptos, ocupando en consecuencia el lugar de la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ejecutando sus obligaciones.

Desconoció que la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., hubieran celebrado contrato de cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por un precio que convinieron en forma privada, la cual estaría sujeta a lo que en definitiva acordase la propietaria de la obra, por cuanto nunca se celebró contrato de obra alguno con su representada y la actora para la remodelación de la casa-quinta La Condesita.

Desconoció en todo su contenido el cuadro explicativo que acompañó la actora marcado con la letra “G”, por no emanar de su mandante ni haber sido aceptado por ella., por lo que carece de valor.

Negó y contradijo que las cantidades pagadas por su representada a la actora lo hubiera sido por concepto a cuenta por la gerencia y administración de la obra que venia realizando en primer término con ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y luego con ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., para un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550,000,00), suma que confiesa la propia actora, haber recibido por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios que fueron encomendados por su mandante a la primera de las empresas mencionadas, más no así por concepto de gerencia y administración del proyecto.

Negó que la actora tuviera que acceder a la paralización de la obra a pesar de para esa oportunidad su mandante les debía cantidades de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, por cuanto como ya fue expresado, al no existir contrato de obra alguno entre las partes, su representada no estaba obligada a solicitarle autorización a dichas empresas para la paralización o no continuación de los trabajos, por lo que también negó y rechazó que se le hubiera causado daños y perjuicios, ya que no existía contrato de obra alguno que vinculara a las partes.

Negó que con la continuación de los trabajos se vulnerara el pacto celebrado entre las partes, por cuanto no existió contrato de obra celebrado entre ellas, por lo tanto negó que les comprometiera la responsabilidad de las demandantes al haber asumido otras personas la continuación de la obra de la cual tenia su mandante la libre disposición para contratar su ejecución con terceros, así como de paralizar y reanudar su construcción en el momento que considerara adecuado.

Desconoció tanto la comunicación marcada con la letra “ H”, al emanar de ella misma y no haber sido recibida por su mandante y el telegrama marcado con la letra “I” el cual no consta en autos haber sido entregado a su destinatario.

Que por todo lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que su mandante deba ser condenada al pago de suma alguna con ocasión de un supuesto contrato de obra celebrado entre las partes, ya que la causa de la obligación es inexistente, por lo que negó que su mandante sea condenada al pago de la indexación monetaria de una cantidad que no debe, peor aun, que no fu determinada, así como las costas del juicio y honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.

Que se desprendía del documento marcado con la letra “A” consignado por la actora que su mandante autorizó expresamente: “… A ELABORAR UN PROYECTO PARA LA REMODELACION DE LA QUINTA LA CONDESITA Y PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA…” pero no así, para la gerencia y administración de la obra, la cual nunca les fue encomendada y solo se trata de un autorización otorgada para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos para la elaboración de dicho proyecto, sin que dicha autorización pueda constituir contrato de obra como pretende hacerlo ver la parte actora y muchos menos referido a la gerencia y administración de dicha obra, además tal autorización le fue concedida únicamente a la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y nunca a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A.

Que su representada contrató los servicios de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., con la sola finalidad de la elaboración del proyecto de la construcción de la Quinta La Condesita, ubicada en la Urbanización La Floresta, así como para la realización de trabajos muy puntuales que se fueran requiriendo para la ejecución de la construcción, de manera que dicha compañía elaboró los planos respectivos y la tramitación de la permisología correspondiente ante la Ingeniería Municipal, sin que nunca se hubiera contratado a dicha empresa ni a ninguna otra, para la administración y gerencia de la obra, por cuanto su representada se encargó de la casi total administración y gerencia, delegando a otras empresas y a particulares de acuerdo a su conveniencia, de manera que la actora quedó autorizada para elaboración del proyecto, de la obtención de la autorización para la demolición de la quinta la Condesita, conforme se evidencia del documento anexado por la parte actora marcado con la letra “B”, de fecha 06 de de marzo de 1996, realizando igualmente la notificación del inicio de la obra ante la Ingeniería Municipal en fecha 26 de febrero de 1997, según constancia consignada marcada con la letra “F”.

Que los trabajos encomendados a la actora lo constituyen los referidos a albañilería, estructura y otros, para lo cual le suministro las cantidades dinerarias necesarias para su cumplimiento, así como igualmente le canceló los honorarios profesionales respetivos, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550,.000,00), los cuales declaró la parte haber recibido.

Que al no existir contrato de obra alguno entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., mal puede hablarse de cesión de derechos a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., mucho menos tener esta la cualidad para demandar.

Igualmente, impugnó el monto estimado por la actora con respecto a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto la misma no indica de donde deduce tal cuantía, vulnerando de esta manera el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso no podía la accionante peticionar la resolución del contrato y el pago de un supuesto saldo que en teoría le adeuda su mandante, salvo que conozca cuanto se le debe, por lo tanto al no haber señalado cuanto es el monto presuntamente adeudado por su patrocinada, estimó la demanda en la suma que se le ocurrió, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que permite deducir, por argumento en contrario, que si el valor consta, no le es dable al actor hacer estimación alguna, como es el caso de marras, o dicho de otra forma solamente cuando no conste el valor de los conceptos demandados, puede el accionante estimar el monto de la cuantía.

Asimismo, alegó la prescripción alegando que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, se expone con claridad el periodo en el cual se desarrollaron los trabajos que “supuestamente” se pactaron con su representada, obras que como ya fue expresado no devienen de un contrato de obra relativo a la gerencia y administración, el cual es inexistente, sino a trabajos muy puntuales, que se circunscribe a la elaboración del proyecto respectivo, lo que implica que existió fue la contratación de los servicios profesionales de arquitectos e ingenieros ofrecidos por la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., bajo el sistema de honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente pagados.

Que de esta manera, la accionante dejó claro que la obra tuvo varios momentos, los cuales fueron pactados por separados de acuerdo con unos servicios profesionales específicos; pero a todas luces se reconoce que en el mes de septiembre de 1999 se paralizó la obra, y que para ese momento se le adeudaban unos supuestos montos, los cuales tampoco pudo la actora cuantificar, lo que si indicó es haber recibido de su mandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración, por -HONORARIOS- es decir, que de adeudársele alguna cantidad, hecho que negó enfáticamente la demandada, hubiera sido por honorarios profesionales generados por los servicios profesionales, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, e invocó el contenido del articulo 1.983 ibidem.

Que de acuerdo con lo anterior, las acciones de cobro de cualquier suma que pretendiera la parte actora por concepto de honorarios profesionales, prescribieron en septiembre de 2001, sin que se hubiera citado a su representada o se hubiera registrado la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, planteado de esta manera el thema decidendum del caso de marras, pasa este juzgador a decidir como punto previo lo atinente a la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., así como la impugnación a la cuantía, para luego de analizar el material probatorio aportado por las partes, decidir con respecto al fondo de merito referido a la resolución de contrato.

PRIMER PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, observa este sentenciador que la parte demandada alegó la prescripción arguyendo que del libelo de la demanda se desprende con claridad el periodo en el cual se desarrollaron los trabajos que “supuestamente” se pactaron con su representada, las cuales no derivan de un contrato de obra de gerencia y administración. La dejó claro que la obra tuvo varios momentos, los cuales fueron pactados por separados de acuerdo con unos servicios profesionales específicos; pero a todas luces se reconoce que en el mes de septiembre de 1999 se paralizó la obra, y que para ese momento se le adeudaban unos supuestos montos, los cuales tampoco pudo la actora cuantificar, lo que si indicó es haber recibido de su mandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración, -por HONORARIOS- es decir, que de adeudársele alguna cantidad, hecho que negó enfáticamente la demandada, hubiera sido por honorarios profesionales generados por los servicios profesionales, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, e invocó el contenido del articulo 1.983 ibidem.

Que de acuerdo con lo anterior, las acciones de cobro de cualquier suma que pretendiera la parte actora por concepto de honorarios profesionales, prescribieron en el mes de septiembre de 2001, sin que se hubiera citado a su representada o se hubiera registrado la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción.

En efecto, el artículo 1.982 ordinal 7º del Código Civil, dispone lo siguiente:

… Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

7º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios, contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos…

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No obstante, se desprende ciertamente del libelo de la demanda que la actora alegó que la obra fue desarrollada con normalidad hasta el mes de diciembre de 1998, en razón de que la propietaria ordenó su paralización por falta de presupuesto, sin embargo, se reanudó en el mes de mayo de 1999, pero en el mes de septiembre de 1999 cuando la obra se encontraba casi terminada, es decir, que solo faltaban los remates, la propietaria ordenó nuevamente su paralización, lo cual se hizo a pesar de que para esa fecha la empresa le adeudaba una cantidad de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, ya que sus mandante solo habían recibido en diversas partidas solo la cantidad de VEINTI OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración.

Sin embargo, desde el mes de septiembre de 1999, hasta la fecha de la demanda, es decir, hasta el 17 de abril de 2001, no ha trascurrido el lapso de dos años, por lo tanto la prescripción alegada forzosamente debe este juzgador, declararla sin lugar, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: La demandada arguyó que al no existir contrato de obra alguno entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., mal puede hablarse de cesión de derechos a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., mucho menos tener esta la cualidad para demandar.

Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.

Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

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Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual es parcialmente como sigue:

“… en nombre de mis representados R.S. y A.R.Y. quienes son propietarios de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, respectivamente, ubicados en Residencias pardo Alegre (…) “.

Con respecto a este particular, se tiene que en el decurso del proceso y en ninguna parte del expediente se puede constar, que existe consentimiento expreso de la propietaria de la obra de construcción de la quinta La Condesita, para que la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., ceda los derechos y obligaciones con relación a los trabajos allí realizados a la empresa ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., por lo tanto la misma carece de cualidad para demandar, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la falta de cualidad para demandar, solo en lo que respecta ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y así se declara.

TERCER PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse con relación a la impugnación hecha por la demandada al monto estimado por la actora con respecto a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto la misma no indica de donde deduce tal cuantía, vulnerando de esta manera el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso no podía la accionante peticionar la resolución del contrato y el pago de un supuesto saldo que en teoría le adeuda su mandante, salvo que conozca cuanto se le debe, por lo tanto al no haber señalado cuanto es el monto presuntamente adeudado por su patrocinada, estimó la demanda en la suma que se le ocurrió, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que permite deducir, por argumento en contrario, que si el valor consta, no le es dable al actor hacer estimación alguna, como es el caso de marras, o dicho de otra forma solamente cuando no conste el valor de los conceptos demandados, puede el accionante estimar el monto de la cuantía.

Al respecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…

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El artículo en cuestión regula la forma de determinar dicha cuantía cuando se trata de pretensiones relativas al cobro de capitales más intereses, gastos de cobranza y estimación de daños y perjuicios. No obstante, dado que en el petitorio de la demanda se incluye el pago de un lucro cesante que se alegó sufrir, el cual es apreciable en dinero, resulta evidente en este caso que la norma jurídica aplicable es aquella contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y no la citada por la demandada, siendo dicha norma del siguiente tenor:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

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En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora cumplió con la carga procesal que le correspondía de hacer la respectiva estimación de la cuantía, dado que todas las pretensiones deducidas son de orden extrapatrimonial. Ahora bien, los fundamentos por los cuales la accionada objeta tal estimación alegando la actora no indica de donde deduce tal cuantía, vulnerando de esta manera el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, porque puede observarse del escrito libelar que la actora pretende sean indemnizados los daños y perjuicios que dice le fueron causados por la demandada, alegó que al momento de paralizarse la obra, la demandada no pago los montos adeudados por concepto de gerencia y administración, pero no indica cuales son dichos montos ni siquiera en el cuerpo del libelo, solo se limitó a estimarla en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por lo tanto resulta forzoso declarar con lugar la impugnación denunciada, y así se declara.

Decidido y fijado lo anterior, pasa este sentenciador a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el merito de fondo.

PRUEBAS DE LA ACTORA: Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:

• Registro mercantil de la sociedad mercantil ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., de donde se desprende que el objeto principal de dicha empresa es el desarrollo de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo, que sus accionistas son los ciudadanos N.R.N.P. y R.J.P.P..

• Registro mercantil de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A. donde consta el traspaso de las acciones que correspondía al ciudadano W.L.S. al ciudadano R.P., así como la designación como Directores de la compañía a los ciudadanos N.R.N.P. y R.P.. Estos dos medios probatorios demuestra la existencia de las empresas ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y de ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y el objeto al ramo que se dedican, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Documento mediante el cual el ciudadano W.L.S. cedió y traspasó al ciudadano R.P. todas las acciones que le corresponde en la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Este documento fue desconocido por la parte demandada, alegando desconocer que dichas empresas hubieran celebrado contrato de cesión de derechos y obligaciones derivados de la contratación con REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por un precio fijado en forma privada entre ellas, y que la misma estaría sujeta a lo que se acordare con la propietaria de la obra, por cuanto nunca fue celebrado entre ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y su mandante contrato de obra para remodelación de la casa-quinta La Condesita, por lo resulta forzoso para este sentenciador desechar dicho medio probatorio, y así se declara.

• Copia de la gaceta legal de fecha 24 de agosto de 1995, deposito legal pp 89-0363, de cuyo índice se desprende el nombre de la sociedad mercantil ARQUI-TECH POYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., y la gaceta legal de fecha 06 de julio de 1994, deposito pp 89-0363, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a dicho instrumento, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Comunicación mediante la cual REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., autoriza a la firma ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., para elaborar un proyecto para la remodelación de la Quinta La Condesita y para efectuar los trabajos correspondientes a la obra. Esta prueba demuestra que la actora fue autorizada para elaborar un proyecto para la remodelación de la quinta La Condesita y para efectuar trabajos correspondientes a la misma, y se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.

• Autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal, para demoler el inmueble constituido por la quinta Condesita. Y memoria descriptiva expedita por Ingeniería Municipal 1.997. Comprobante de recepción de proyecto contentivo de la notificación de inicio de obra signada con el No. 0009 expedida por la Ingeniería Municipal. En cuanto a este medio probatorio este sentenciador es del criterio que el mismo se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del articulo 1.359 del código civil, para lo cual se hace una breve aclaratoria de lo que es un documento publico y un documento administrativo, ya que estos últimos, son aquellos instrumentos escritos donde consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de pruebe de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido , los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del código civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se semeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1.363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, y así se declara.

• Cuadro explicativo marcado con la letra “G”. Este medio fue desconocido por la parte demandada, por que considera quien aquí decide innecesario su análisis, y así se declara.

• Comunicación de fecha 24 de agosto de 2002, dirigida al ciudadano G.F.M., donde manifiesta la actora la continuación de la obra conocida como la quinta La Condesita. Y telegrama dirigido al referido ciudadano mediante el cual se notificó la sorpresa de la continuación de la obra sin la anuencia de su mandante. Estos dos medios probatorios fueron desconocido por la parte demandada, que al igual que la anterior prueba es innecesario su análisis, y así se declara.

• Inspección judicial practica en fecha 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que se estaban realizando trabajo de construcción, de retoque y remate, que el único trabajo de importancia que se realizó fue a nivel de acera que actualmente se han sembrado árboles por la deforestación, igualmente se dejó constancia que en el lugar objeto de inspección se encontraban tres personas realizando trabajos de retoques y albañileria y dos carpinteros. Este Tribunal observa que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultadas para practicar inspecciones para dejar constancia de cualquier hecho o acto, cuestión por la cual, al ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación, y así se establece.

• Comunicación dirigida por la actora a la ciudadana M.D.C.J. Directora de ingeniería Municipal, en fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se notifica que desde el 15 de agosto de 2000, que se habían percatados que el propietario de la obra reinició la ejecución de la obra.

• Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, dirigida por la accionante a la Directora de Ingeniería Municipal, consistente de la reanudación de todos los trabajos de construcción de la referida obra, sin patrocinio de los profesionales de la misma.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito de autos, especialmente el que emerge de todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Confesiones espontáneas que la parte demandada efectuó con la contestación de la demanda, ya que si bienes cierto que dicha parte contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, no es menos cierto que, alguno de los pasajes de la contestación existen alegatos que representan la admisión de hechos fundamentales de la controversia, que no solo demuestran la veracidad de los alegato hechos por la actora, sino que en la mayoría de los casos, esos alegatos consisten en excepciones que de conformidad con la ley invierten la carga de la prueba, entonces se tiene que: PRIMERO: la demandada expreso:”NIEGO que el porcentaje aplicable no se precisó, a pesar de que se recibieron algunos abonos”. Esto denota una gran afirmación, al admitir que se realizó algunos abonos por concepto de remuneración, está admitiendo que no completó la suma correspondiente de la remuneración. SEGUNDO: “Dicha suma que confiesa haber recibido la parte actora, le fue pagada por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios que le fueron encomendados por mi representada a la primera de las empresas nombradas, y sopor concepto de gerencia y administración del proyecto”. Tal aseveración demuestra que la demandada le encomendó al menos a alguna de las actoras la ejecución de unos trabajos varios y que le pagó la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00), por concepto de honorarios profesionales, lo que implica un hecho nuevo, que produce los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir que tiene que probar la demandada que tales cantidades fueron pagadas por concepto de honorarios profesionales y no por concepto de gerencia y administración de la obra. TERCERO:”Así, se evidencia del documento consignado, que el mismo se trata de una simple autorización otorgada solamente para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos a tal elaboración del proyecto.” . Esta manifestación es contundente y demuestra que la demandada está consciente de que le encomendó a la actora no solo la elaboración del proyecto, sino los trabajos relativos a tal elaboración, lo que resulta un contrasentido -a su decir-, haber contradicho la demanda, cuando dentro de su texto se admite un hecho como el señalado, es decir, que autorizó la ejecución de unos trabajos en la obra. Tal vez puede inferirse de la confesión citada un poco de ambigüedad y de duda a dicha aseveración, pero al adminicularla con otras aseveraciones que se señalaron, se entiende que no existe confusión en la conclusión apuntada. CUARTA: “Es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada contrató los servicios de la firma ARQUI-TECH CONTRUCCIONES C.A., con la única finalidad de la elaboración del proyecto para la construcción de la Quinta “LA CONDESITA”, ubicada en la Urbanización La Floresta de esta Ciudad de Caracas, así como para trabajos muy puntuales que se fueran requiriendo para la ejecución de la construcción.”. Es pertinente anotar ahora que la demandada ha estado permanentemente señalando que nunca existió un contrato por escrito y solo existe una autorización para realizar los trabajos de demolición de la Quinta La Condesita, la cual como se indicó en el libelo dio inició por escrito a una relación contractual, no comprende la actora la insistencia de la demandada en sostener esa pauta, por cuanto los contratos no son solo por escritos, sino por también verbales y ahora en el acto fundamental de su defensa admitió que si hubo una relación contractual, por ello es completamente cierto que esa autorización fue el inicio donde se formalizó por escrito una relación contractual. QUINTA: “De esta manera, dicha empresa efectuó la elaboración de los planos respectivos, y la tramitación de la permisología correspondiente ante la Ingeniería Municipal, sin que nunca se hubiera contratado a tal empresa ni a ninguna otra, para la administración y gerencia de la obra, por cuanto REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., se encargó de la casi total administración y gerencia, delegando algunos trabajos tanto a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., como a otras empresas y particulares de acuerdo a su conveniencia”. Destacó la actora, que era imposible que la demandada asevere que no contrató a ninguna empresa para la administración de la obra, y que se haya encargado ella de la casi total administración y gerencia, y que solo delegó algunos trabajos a la accionante y otros particulares. SEXTA: “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”, le encomendó algunos trabajos muy puntuales dentro de la obra de construcción de la Quinta “LA CONDESITA”, tales como algunos trabajos de albañileria, estructura y otros,…”. Esta convención no podía ser otra que la gerencia y administración de la obra, ya que a través de la actora se contrataban y se resolvían todos los asuntos concernientes a la construcción, previa consulta de la propietaria, aunque el conocimiento diario de la administración y gerencia de la obra, lo tenia uno de los Directores el ciudadano G.F.M.. Al respecto conviene citar lo que sobre las confesiones espontáneas realizadas en la demanda y contestación, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.36, así: “(…) no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.”Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, lo siguiente: “…La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, y así se declara.

• Copia de los Estatutos de las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., Este medio probatorio ya fue objeto de análisis, y así se declara.

• Marcado con la letra “B” original de vaucher emitido por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para justificar el libramiento de un cheque cuyos terminales son 4029 ó 4031 por la cantidad de 13.000.000,00 contra la cuenta corriente del Banco Exterior de fecha 22 de junio de 1998 a la orden de R.J. PEROZO, cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita”.

• Marcado con la letra “C” original de vaucher emitido por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para justificar el libramiento de un cheque cuyos terminal es 3785 por la cantidad de 19.000.000,00 contra su cuenta corriente del Banco Exterior de fecha 17 de junio de 1997 a la orden de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita” REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A. Este medio probatorio constituye lo que se denomina tarjas, y se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92). y asÍ se declara.

• Marcado con la letra “D”, contrato original con la empresa CONTRUCTORA BENCOMO, C.A., mediante el cual la actora contrató la ejecución de los trabajos de mano de obra, encofrado, armado, concreto, acero de refuerzo y vaciado de todos los elementos que comprende la estructura de la Quinta la Condesita. Este medio probatorio solo demuestra una relación entre CONTRUCTORA BENCOMO, C.A., y la actora, por lo que se declara impertinente, y así se declara.

• Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” original de los estados de cuenta emitidos por BANESCO, lo que evidencia que los cheques fueron acreditados en las cuentas corrientes de R.J. PEROZO PARRA; ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A. Este medio probatorio constituye una prueba de tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

• Pruebas de informes GEOTECNICA DE VENEZUELA, C.A.; GARCIA GONCA INGENIERO, C.A.; INSTALACIONES DE PLOMERIA IMPLOM, C.A.; GERMAN INGENIEROS PROYECTOS HIDRAULICOS Y SANITARIOS CANDIALES A. EDIFICIACIONES, C.A.; ENSAYOS ESPECIALES, C.A.; PLANNING AND BUILDING,C.A.; MATERIALES CARMELANDIA, C.A.; MATERIALES LOS SILOS, C.A.; ESPECIALIDADES ELECTICAS, C.A.;HIERROBECO, C.A., MAPLOCA, C.A.; PREMEX. C.A., BANCO BANESCO; BANCO EXTERIOR Y BANCO CANARIAS, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este medio probatorio solo consta resultas de la entidad bancaria BANESCO, que por medio de comunicación fechada 07 de abril de 2003, en respuesta al oficio librado por este jugado signado con el No. 1.473-02, informando que si fue depositado en la cuenta corriente No. 15-3-02022-1 de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., los siguientes cheques: 9325738, Bs. 1.000.000,00 del Banco Canarias; 16503785, Bs. 19.000.000,00; 16503781 Bs. 20.000.000,00; 16503781 Bs. 9.000.000,00; y en la cuenta corriente de R.P.P., cuenta No. 15-3-01724-7, Bs. 13.000.000,00, por lo que se le da valor probatorio, y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos F.B., M.V., A.S., C.T., D.A.M.E.M., T.A., H.G., Y.F., K.C., F.C., J.A. y A.M. y de conformidad con el artículo 431 ibidem, la testimoniales de los ciudadanos GUILLERMOS FERRERO MONTILLA representante de CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A, y F.B.. Con relación a este medio probatorio solo comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos A.S.: Quien es ingeniero electricistas, y manifestó ser contratado por ARQUI-TECH COPNSTRUCCIONES, C.A., en el año 1996 y 1997, para la realización del proyecto eléctrico de la Quinta La Condesita, y que dicho proyecto eléctrico fue entregado en tiempo oportuno y con relación a supervisión de la obra, esta llegó hasta su final requerido, asimismo, declaró que ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., realizaba básicamente las labores de administración y dirección de la construcción de la mencionada quinta, era la responsable de realizar los diversos contratos a las empresas o personas subcontratistas para ejecutar la construcción de todos los sistemas involucrados dentro de lo que es una obra civil, y que no conocía otra empresa que interviniera en la administración y dirección de la obra que se estaba ejecutado en la referida quinta. C.A.T.A.: Comerciante, y fue contratado por ARQUI-TECH COPNSTRUCCIONES, C.A., para el suministro y montaje de los equipos de aguas blancas y negras de la residencia, existe presupuesto escrito, cuyo suministro se llevó a cabo en su totalidad, al principio la instalación se había hecho de manera provisional para probar el funcionamiento de los equipos, para que le pagaran, luego se instaló un equipo provisional de aguas negras mientras se terminaba la obra, la cual alegó que dicha obra fue larga, que creía que habían dos ofertas, ambas fueron en el año 1997, que lo que no recordaba la fecha en que se le canceló, que no estaba seguro, que creía que fue en diciembre de 1998, y que para el pago de los alquileres de los equipos ARQUI-TECH COPNSTRUCCIONES, C.A., lo enviaba a la quinta para ello le pagara, y tenia entendido que ello emitían la orden de pago. T.A.A.: Herrero, respondió que fue contratado por la empresa ARQUI-TECH COPNSTRUCCIONES, C.A., para la construcción de la casa, donde fabricó un vitral, luego un portón principal del garaje y la puerta pero como se paró la obra le quedó un material en el lugar, y con quien mantenía contacto durante la ejecución de la obra con el arquitecto Perozo. Igualmente declaró, que la obra fue hecha por etapas, primero hizo el vitral, luego el portón y la puerta principal, que duro mas o menos un mes y medio, cuyo pago lo hizo ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A. H.G.: Secretaria administrativa, quien declaró que por razones de su trabajo tuvo conocimiento que el grupo de empresas ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A., administraron y gerenciaron una obra en la quinta La Condesita, y quien había contratado a dicho grupo empresarial fue el ciudadano G.F. en representación de INVERSIONES o REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y que debido a la confianza que existía, se le manifestaba por vía telefónica o la que se estipulara para el momento el señor G.F. o a través de su secretaria, ciudadana Y.F., luego se procedía a realizar un depósito bancario a la cuenta de ARQUI-TECH CONTRUCCIONES, C.A., o de R.P., para luego avisarnos vía telefónica que se había procesado el deposito, para proceder ellos a realizar los diferentes pagos relacionados con la obra. Respecto a este medio probático, observa quien aquí decide que con dichos testigos se busca probar la obligación de una obligación contractual cuya resolución se pretende, y siendo que el artículo 1.387 es del tenor que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención, en consecuencia solo resta a esta Juzgadora negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ut supra mencionados, y así se declara.

• Exhibición de documentos a la parte demandada, o, a la empresa CONTRUCTORA RASPUTIN. C.A., conforme a los artículos 436 y 437 eiusdem, con respecto a los vaucher emitidos por CONTRUCTORA RASPUTIN. C.A., cuyos terminales son 4029 ó 4031 por Bs. 13.000.000,00 contra su cuenta corriente del Banco Exterior en fecha 22 de junio de 1998 a la orden de R.J. PEROZO, cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita”. No consta en autos la intimación del demandado y por ende su comparecencia para la exhibición de dichos documentos, lo que hace imposible su análisis, y así se decide.

• Vaucher emitido por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., para justificar el libramiento de un cheque cuyos terminal es 3785 por la cantidad de 19.000.000,00 contra su cuenta corriente del Banco Exterior de fecha 17 de junio de 1997 a la orden de ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., cuyo concepto indica “Entrega a cuenta de trabajos Quinta La Condesita” REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., el cual fue depositado en la cuenta 00153020221 de BANESCO endecha 20 de octubre de 1997 mediante planilla No. 11496013 mantenida ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y aparece como depositante la empresa REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A. Este medio probatorio se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

• Experticia a los fines de que tres expertos ingenieros o arquitectos con experiencia en construcción de alta calidad y gerencia de obra, determinen la magnitud e importancia de los trabajos de gerencia y administración realizados por las actoras en la demolición y construcción de la nueva casa-quinta que se construyó en la parcela que ocupaba la Condesita. No consta en autos que este medio probatorio haya sido evacuado, así como tampoco consta informe alguno emanado de los expertos, por lo que su análisis no es posible, y así se declara.

• Inspecciones judiciales, solicitando a este juzgado se trasladara a la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao donde funciona la Dirección de Ingeniería Municipal, ubicada en el piso 5 del Edificio Atrium, en la Avenida Venezuela con Sorocaima de la Urbanización el Rosal, condicha prueba se pretende demostrar todas las actuaciones que se realizaron en el expediente, la ejecutó la parte actora y que ni la demandada ni ninguna otra persona tuvo ingerencia en la obra cuya administración y gerencia ejecutó la accionante. Este Tribunal observa que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultadas para practicar inspecciones para dejar constancia de cualquier hecho o acto, cuestión por la cual, al ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación, y así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación promovió lo siguiente:

• Copia de la Resolución No. SPPLC/014-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia del Ministerio de Industria y Comercio, de fecha 26 de marzo de 1999 mediante la cual se declaró ilegal la fijación de los honorarios establecidos como monto mínimo a cobrar por los profesionales de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, con lo cual, de ser el caso un experto nunca podría regirse por tal manual. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En el lapso de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el merito favorable de autos e invocó el principio de comunidad de la prueba de todas aquellas pruebas promovida por actora que le resulten beneficiosas a su mandante. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Hizo valer en favor y beneficio de su representada, la confesión en que incurrió su contraparte en la siguiente forma: PRIMERO: “Que la empresa “CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A.”, efectuaba pagos a los contratistas, proveedores y consultores de la obra, relativa a la remodelación de una Casa-Quinta denominada “La Condesita”.(…/…).” Con esta confesión queda desvirtuada la existencia del supuesto contrato de obra celebrado entre su patrocinada y la actora, ya que al reconocer que CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., efectuaba dichos pagos directamente, y sin intervención de las empresas demandantes, implica que el contrato de obra cuya resolución se demanda, es inexistente. SEGUNDO: “Que la empresa “ARQUITECH CONSTRUCCIONES, C.A., cedió en el mes de Octubre de 1.997, todos los derechos y obligaciones derivados del presunto contrato celebrado con nuestra mandante “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”, por un precio convenido en forma privada, y que dicha cesión estaría sujeta a lo que en definitiva se acordarse con la propietaria de la obra, esta es, con nuestra mandante “REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A.”. Es evidente que la actora sujeto la referida cesión a la anuencia de su mandante, aprobación que nunca se materializó, al no existir contrato de obra alguno objeto de cesión, y que en el supuesto negado de la existencia, de acuerdo a lo confesado por la actora, el mismo nunca pudo se cedido al no habérsele notificado a su patrocinada. TERCERO: “Que ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., recibió un total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) que le fueron cancelados por distintos trabajos encomendados por el propietario de la obra.”. Con ello quedó demostrado que la actora recibió las mencionada cantidad por diversos trabajos efectuados en la obra de remodelación de la obra. CUARTO: “ Que la obra de remodelación de la Quinta “La Condesita” se paralizó en el mes de septiembre de 1.999”. oportunidad en la cual la actora dejó de efectuar los correspondientes trabajos. QUINTO: Que el sistema de cobros y pagos por concepto de remuneración y gastos de obra se realizaban mediante cantidades de dinero que le eran suministradas a ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., a través de una compañía relacionada con la propietaria de la obra denominada CONSTRUCCIONES RASPUTIN, C.A. Este medio probatorio ya fue a.y.v.e.e. particular de la confesión espontánea promovida por la parte actora, por lo que se conserva el criterio expuesto en dicho análisis probatorio, y así de declara.

• Comprobantes de algunos pagos efectuados en forma directa por CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., empresa relacionada con su mandante, a proveedores y trabajadores de la obra de remodelación de la Casa-Quinta La Condesita, anexados y relacionados desde la letra “A-1” a la “A-62”, por concepto de cancelación de trabajos de corte de madera para construcción de la casa, colocación de una cámara de vigilancia, por concepto de entrega a cuenta de trabajos de fabricación de maqueta de la Quinta La Condesita, trabajos de fabricación de vitrales, entrega del cincuenta (50%) por ciento del presupuesto para la construcción e instalación de vitral, cancelación de factura por compra de cerámica, cancelación de trabajos extra de vitrales, entrega a cuenta para la compra de puerta, bote de escombros, por concepto de malla y cemento, compra de pinturas, cemento plástico y manto, compra de materiales, arena, cal, por concepto de vigilancia, transporte de materiales, entre otros, de madera, compra de materiales eléctricos, pago de nómina, instalación de piso. El objeto de la presente prueba es confirmar que la empresa CONSTRUCTORA RASPUTIN, C.A., efectuaba directamente los pagos a proveedores y contratistas de la obra de remodelación y el pago de la nómina, con lo queda desvirtuada la existencia de un contrato de obra para tales trabajos, bajo el sistema de administración y gerencia, mediante el pago de un porcentajes sobre inversión, y mucho con carácter de exclusividad. Este medio probatorio constituye tarjas conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

Analizado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto al merito de autos, para lo cual observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato, alegando que luego de transcurrido varios meses de discusión y alternativas de diseños y estudios de factibilidad, la remodelación fue descartada en razón de que el inmueble no era optimo para la ejecución de la obra, razón por la cual fue demolida a los fines de ejecutarse una nueva construcción de optima calidad, la cual debía ser diseñada y gerenciada por su representada, conforme se venia haciendo.

Que dicha remodelación fue tramitada el 26 de febrero de 1996 por su mandante mediante uno de sus Directores, es decir, por el arquitecto N.N., lo cual consta de la autorización de demolición expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, signada con el No. 00338 de fecha 06 de marzo de 1996.

Que con el fin de proceder a la ejecución y gerencia de la obra encargada a su representada, se procedió por cuenta de la propietaria del inmueble a elaborar tanto los planos de la obra a ejecutarse como la memoria descriptiva de la misma, siendo que dicha obra se ejecutaría sobre la parcela de terreno signada con el No. de catastro 210/16-15, con un área de quinientos veintidós metro cuadrados con cincuenta centímetros (522,50M2) y consistiría en una vivienda unifamiliar.

Que dicha obra fue desarrollada con normalidad hasta el mes de diciembre de 1998, en razón de que la propietaria ordenó su paralización por falta de presupuesto, sin embargo, se reanudó en el mes de mayo de 1999, pero en el mes de septiembre de 1999 cuando la obra se encontraba casi terminada, es decir, que solo faltaban los remates, la propietaria ordenó nuevamente su paralización, lo cual se hizo a pesar de que para esa fecha la empresa le adeudaba una cantidad de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, ya que sus mandante solo habían recibido en diversas partidas solo la cantidad de VEINTI OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550.000,00) por concepto de remuneración.

Que estas paralizaciones le producían a la actora daños y perjuicios ocasionados por los costos en los cuales debía incurrir para mantener un equipo mínimo de trabajo dispuesto a reanudar la obra cuando lo requiriese la propietaria, como en efecto sucedió en el mes de septiembre de 1998, y adicionalmente se produjo otro daño patrimonial considerable, ya que la incertidumbre de la fecha en la cual se produciría la reanudación de la obra, limitaba la capacidad y disponibilidad de contratación de otras obras ante la expectativa de que había que concluir con el compromiso.

Que para el día 15 de agosto de 2000 se percataron que la propietaria de la obra continuó la ejecución de la misma sin hacerles ningún tipo de participación a sus representadas, por lo que luego de intentar varias comunicaciones, la cuales resultaron infructuosas con su Director G.F.M. persona con la que se mantenía el contacto directo, se envió en fecha 24 de agosto de 2000 una comunicación donde se manifestaba la sorpresa de reanudación inconsulta de los trabajos, que en razón de ello, se imponía ponerle fin a la relación contractual, pues se encontraban unos honorarios pendientes de pago.

Por su parte la demandada rebate las afirmaciones de la actora negando la existencia de algún contrato de obra que haya sido celebrado entre REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., y la empresa ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 21 de junio de 1995, para la remodelación o construcción de la casa denominada Quinta La Condesita, mucho menos que se haya formalizado por escrito algún compromiso entre su mandante y la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A.

Negó y contradijo que las cantidades pagadas por su representada a la actora lo hubiera sido por concepto a cuenta por la gerencia y administración de la obra que venia realizando en primer término con ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., y luego con ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS, S.A., para un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.550,000,00), suma que confiesa la propia actora, haber recibido por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de trabajos varios que fueron encomendados por su mandante a la primera de las empresas mencionadas, más no así por concepto de gerencia y administración del proyecto.

Negó que la actora tuviera que acceder a la paralización de la obra a pesar de para esa oportunidad su mandante les debía cantidades de dinero por concepto de gerencia y administración de la obra, por cuanto como ya fue expresado, al no existir contrato de obra alguno entre las partes, su representada no estaba obligada a solicitarle autorización a dichas empresas para la paralización o no continuación de los trabajos, por lo que también negó y rechazó que se le hubiera causado daños y perjuicios, ya que no existía contrato de obra alguno que vinculara a las partes.

Que se desprendía del documento marcado con la letra “A” consignado por la actora que su mandante autorizó expresamente: “… A ELABORAR UN PROYECTO PARA LA REMODELACION DE LA QUINTA LA CONDESITA Y PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA…” pero no así, para la gerencia y administración de la obra, la cual nunca les fue encomendada y solo se trata de un autorización otorgada para la elaboración de un proyecto y a los trabajos relativos para la elaboración de dicho proyecto, sin que dicha autorización pueda constituir contrato de obra como pretende hacerlo ver la parte actora y muchos menos referido a la gerencia y administración de dicha obra.

Que su representada contrató los servicios de la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., con la sola finalidad de la elaboración del proyecto de la construcción de la Quinta La Condesita, ubicada en la Urbanización La Floresta, así como para la realización de trabajos muy puntuales que se fueran requiriendo para la ejecución de la construcción, de manera que dicha compañía elaboró los planos respectivos y la tramitación de la permisología correspondiente ante la Ingeniería Municipal, sin que nunca se hubiera contratado a dicha empresa ni a ninguna otra, para la administración y gerencia de la obra, por cuanto su representada se encargó de la casi total administración y gerencia, delegando a otras empresas y a particulares de acuerdo a su conveniencia.

Que los trabajos encomendados a la actora lo constituyen los referidos a albañileria, estructura y otros, para lo cual le suministro las cantidades dinerarias necesarias para su cumplimiento, así como igualmente le canceló los honorarios profesionales respetivos, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 28.550,.000,00), los cuales declaró la parte haber recibido.

Determinado lo anterior, debe precisar este sentenciador lo que es un contrato de obra, indicando lo que al respecto establece el artículo 1.630 del Código Civil:

….El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle…

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El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.

Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este seria el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.

Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

Por esta circunstancia, un autor tan reputado como L.J. indica que el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica”.

La ley distingue dos formas:

Artículo 1.631 del Código Civil: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material...

Cabe destacar que cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada; y cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que en efecto no consta en auto un contrato de obra expreso mediante el cual las partes se hayan obligado, solo existe una comunicación mediante la cual la empresa REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., autoriza a la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A. expresamente: “… A ELABORAR UN PROYECTO PARA LA REMODELACION DE LA QUINTA LA CONDESITA Y PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA…” pero no así, para la gerencia y administración de la obra, observándose que la actora desarrollo una actividad material, y al no existir efectivamente un contrato expreso donde se establezcan condiciones contractuales para ambas partes, no podría determinarse ni declararse efectivamente su resolución, menos aun la procedencia de condenatoria al pago alegado por la actora, como tampoco la indexación peticionada. Y ASI SE DECIDE.

No consta en autos que la actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara la obligación contractual de la demandada y que motivaron el ejercicio de la presente acción de resolución de contrato, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato impetrada por la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., resultando esta condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato impetrada en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS KARDOS, C.A., por la sociedad mercantil ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, a los VEINTINUEVE días (29) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2001-000081

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