Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diez de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2005-000187

PARTE ACTORA: J.A.B.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.V.N.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO T.F.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Jubilación

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad 6.729.817, en la cual demanda a la Alcaldía del Municipio T.F.C.d.E.M., por cobro de prestaciones sociales y pago de jubilación con ocasión a los cargos que como concejal y alcalde ejerció para la municipalidad T.F.C.d.E.M., la cual fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante auto que obra al folio 34. Pues bien, este Tribunal previo análisis de dicho escrito libelar concluye que en razón de lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica que: “los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales según sea el caso, se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. En concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que enseña: “Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley”. Así como también lo estatuido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los tribunales del trabajo, considera que este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, se considera incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este sentido cabe resaltar que la competencia atribuida a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.

Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia la determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado respecto al Tribunal competente para conocer de las demandas intentadas por dichos funcionarios, así en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: … (omisis) Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Exp. N° AA60-S-2004-001079, Sent. N° 0127)

.

Del criterio jurisprudencial supra señalado se desprende que el Tribunal competente para conocer la demanda de autos, es el Contencioso Administrativo, por tratarse de un cobro de prestaciones sociales por funcionarios públicos.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene competencia en razón de la materia para conocer la presente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y pago de jubilación interpuesta por el ciudadano J.A.B.R. en contra de la Alcaldía del Municipio T.F.C.d.E.M. y ordena remitir este expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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