Decisión nº PJ0572016000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: : GP02-R-2015-000043

o PARTE DEMANDANTE: A.C.R.

o APODERADOS JUDICIALES: F.E.R.S., F.A.M., J.D.F., F.E.O.B.

o PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A.

o APODERADO JUDICIAL: C.M.F.V., C.M.G.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C.B..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 28 de Enero de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2015-000043

o Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados: C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 230.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y C.M.F. con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.981.380, representada judicialmente por los abogados F.E.R.S., F.A.M., J.D.F., F.E.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:142.798, 54.825, 106.261,209.554,respectivamente parte actora en la presente causa, contra las Sociedad Mercantil FUNERARIA NACIONAL, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Mayo de 1995, bajo el Nº.30, Tomo 40-A-Pro, representados judicialmente por los abogados: C.M.F.V., C.M.G.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 96- 116, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2015 dictó sentencia definitiva, declarando, cito:

En la parte dispositiva:

…………”DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadano A.C.R., en contra de la entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES, (Bs.: 56.403,00), y las cantidades que resulten por los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, por lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.

En la parte motiva declaró:

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, el ciudadano A.C.R., prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, FUNERARIA LA NACIONAL, S.A, desde su ingreso el día 01 de agosto del año 2007, desempeñando el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIO”, devengado salario que vario a lo largo de la relación laboral, siendo su ultimo salario devengado de UN MIL SIETE CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.780,44), hasta el día 08 de agosto del año 2012. Así se decide.

EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO

Del análisis de las pruebas, así como de los alegatos del hoy demandante, es evidente, que en virtud del incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, de los municipios de Managua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., mediante P.A. Nº 1.790, adminiculado al hecho cierto que el trabajador para el momento del despido VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, (27/12/2011), se encontraba debidamente amparado por la inamovilidad Laboral contenida en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que admitida la fecha de ingreso el 01 de agosto de 2007 y quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08/08/2012), lo mismo se traduce a un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS. Así se decide.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:

Omissis….

Siendo que la empresa no ha cancelado totalidad de las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente, y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/08/2007

Fecha de Egreso: 08/08/2012

Tiempo de servicio: 5 años, 07 días. (Antigüedad)

Salario mensual: UN MIL SIETE CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.780,44)

Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”

Le corresponde al trabajador un total de 108 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.385,26).

Omissis……

ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”

Le corresponde al trabajador un total de 150 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.902,50).

Omissis…..

De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.385,26), por concepto de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 165 días por un salario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 9.789,65), cantidad esta a la que se le debe restar lo pagado por la demandada. Es el caso, que la parte demandada acredita sobre este concepto la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.:8.960,97), lo que da un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 828.68), monto este que se ordena pagar a la accionada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., a favor del demandante, Así se acuerda.

Omissis…..

UTILIDADES:

Le corresponde a la demandada de autos FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 125 días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de SEIS MIL NUEVE CIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.: 6.938,01). Cantidad esta que se le debe restar lo que ha pagado la demandada. Es el caso, que la parte demandada acredita sobre este concepto la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 15.842.72); en tal sentido, la demandada nada adeuda por este concepto. Así se decide.

Omissis….

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, y de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el período de la relación de trabajo 2011, 2012 y 2013, tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Se toma como referencia la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS de fecha 03 de mayo de 2011.

Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:

Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia Nº 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”

Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo, no obstante, como se estableció al momento de indicar la carga de la Prueba, el Patrono, demostró el pago efectivo de dicho concepto. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:

En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente desde el 27/12/2011, fecha del despido, hasta el día, en la que quedó establecida la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 08/08/2012, cuya cuantificación será a razón de lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda, desde el 27/12/2011, hasta el 26/07/2012; 211 DÍAS X Bs.: 59,35; por lo tanto, se condena a pagar a la demandada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 12.522,43).Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a la demandada INSTITUTO FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 19.385,26). Y así se decide.

Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 52.121,63), los cuales queda la demandada de autos condenada a cancelar directamente a la actora

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE…………”

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes demandadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

  1. Que apela de la sentencia en cuanto a los documentos cursantes a los folios 82, 83, 94, 98, y 99, los cuales no debieron ser valorados ya que fueron impugnados por haberse promovidos en copias fotostáticas.

  2. En cuanto a la Antigüedad, sostienen que lo condenado debió ser 297 días y no 108 días, por un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 24 días.

  3. De las Vacaciones vencidas no pagadas, periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

  4. Que la Juez condenó 35 días por concepto de vacaciones, correspondiendo esos días al bono vacacional por lo que, apela a los fines de que sean condenadas las vacaciones, a razón de 15 días por año, más un día adicional en los años subsiguientes.

  5. Que la Juez A quo, tampoco condenó los días sábados y domingo correspondiente al periodo de vacaciones, los cuales fueron demandados, por tanto solicita que se condena a la demandada a pagar dicho concepto.

  6. Sostiene el actor, que la Juez de la recurrida no condenó las vacaciones y bono vacacional fraccionado

  7. En cuanto a los días de utilidades, señala, el recurrente que fue impugnado el recibo de pago inserto al folio 99, marcado “F-1”, no obstante la Juez le dio pleno valor probatorio, deduciendo en consecuencia de la condenatoria el monto que se refleja en el recibo, cuando en realidad no pagó dicho concepto.

  8. Así mismo adujo el recurrente que el patrono está en la obligación de repartir el 15% de las utilidades, por lo que, considera que al no haber la demandada desvirtuados los días que se reclama por dicho concepto debió la Juez condenar conforme a los días reclamado.

  9. En cuanto al Bono de Alimentación:

    El demandante sostiene que en caso de despido injustificado, el patrono debió pagar este beneficio, los días transcurridos desde, el despido injustificado 27 de diciembre hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 08 de agosto de 2012, al valor de la cesta ticket al momento de su cancelación.

    La parte accionada –no recurrente- esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

  10. Sostiene el recurrente que apela de la sentencia por cuanto la misma contiene errores de redacción lo cual a su entender hace impredecible y por ende inejecutable el fallo, específicamente señala, a los folios 61, renglón 24, folio 62 renglón 1º, y renglón 16,

    Al respecto, señala el recurrente, que la recurrida establece condiciones distintas o exorbitantes a las legales, al establecer que el trabajador prestó servicios de lunes a domingos, sin estar debidamente probado y acreditado en autos.

  11. Denuncia el vicio de inmotivación específicamente, señala que al folio 69, renglones 20-21, la Juez establece que la demandada se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador, basando tal apreciación, en una acta de reenganche impugnada por carecer esta del sello húmedo del ente que las emite, sin establecer de donde emana tal convicción.

  12. Acusa la demandada que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación, específicamente al folio 72 testado, folio 108, renglones 28-29, cuando establece que existe un salario sin determinar que tipo de salario.

  13. Ahora bien, la recurrente delata que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación, por cuanto la sentenciadora, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó la cantidad y ni el periodo de tiempo sobre el cual debe realizarse la misma.

    Visto los términos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-41).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que desde el 01 de agosto de 2007, prestó sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en calidad de AUXILIAR DE SERVICIO, para la empresa FUNERARIA LA NACIONAL, S.A, hasta el 27 de diciembre de 2011.

     Que laboró en una jornada de lunes a domingo, desde las 6: 00 a.m hasta las 6:00 a.m, es decir 24 x 24.

     Que dentro de sus funciones diarias inherentes al cargo desempeñado, está la de conducir el vehículo o coche fúnebre, además realizaba las diligencias legales.

     Que en razón de sus despido injustificado, en fecha 16 de enero de 2012, acude por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, cuya providencia fue dictada en fecha 20 de marzo de 2012 declarando Con Lugar dicho procedimiento.

     Que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarados por la Inspectoria del trabajo, operó contra su patrono un procedimiento sancionatorio.

     Que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

     Que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada devengó distintos salarios, siendo estos los siguientes:

    Año/Mes S.Mensual

    ago-07 922,19

    sep-07 922,19

    oct-07 922,19

    nov-07 922,19

    dic-07 922,19

    ene-08 922,19

    feb-08 922,19

    mar-08 922,19

    abr-08 922,19

    may-08 1.200,00

    jun-08 1.200,00

    jul-08 1.200,00

    ago-08 1.200,00

    sep-08 1.200,00

    oct-08 1.200,00

    nov-08 1.200,00

    dic-08 1.200,00

    ene-09 1.200,00

    feb-09 1.200,00

    mar-09 1.200,00

    abr-09 1.320,00

    may-09 1.320,00

    jun-09 1.320,00

    jul-09 1.320,00

    ago-09 1.320,00

    sep-09 1.451,25

    oct-09 1.451,25

    nov-09 1.451,25

    dic-09 1.451,25

    ene-10 1.427,04

    feb-10 1.535,89

    mar-10 1.932,19

    abr-10 2.168,43

    may-10 1.884,37

    jun-10 2.581,87

    jul-10 1.721,24

    ago-10 1.923,74

    sep-10 190.687

    oct-10 1.940,62

    nov-10 1.738,12

    dic-10 1.923,74

    ene-11 1.484,99

    feb-11 1.890,00

    mar-11 1.569,37

    abr-11 1.923,74

    may-11 2.342,17

    jun-11 2.500,83

    jul-11 2.710,12

    ago-11 2.385,74

    sep-11 2.385,74

    oct-11 2.228,78

    nov-11 2.427,60

    dic-11 1.674,21

    ene-12 1.674,21

    feb-12 1.674,21

    mar-12 1.674,21

    abr-12 1.780,44

    may-12 1.780,44

    jun-12 1.780,44

    jul-12 1.780,44

    OBJETO DE LA PRETENSION:

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifica la pretensión en cantidad de Bs.125.874, 90, correspondiente a los conceptos y montos siguientes:

    Conceptos Salario Diario Días Total .Bs.

    Antiguedade Art.141 LOTTT 0,00 320 20.533,12

    Complemt. Antig Art.LOTTT 0,00 0,00

    Int/ Sobre Pres Sociales 0,00 6.498,11

    Util/ Fraccionadas 59,35 15 890,22

    Vacac y Bono Vaca/ Feracc 59,35 49,50 2.937,73

    Indemnización Art.92 LOTTT 70,06 20.533,12

    Utilidadedes Vencidas 7.863,61

    Vacac y Bono Vacac Vencidas 13.056,56

    Salarios Caídos 59,35 211 12.522,43

    Cesta Ticket 67,50 608 41.040,00

    125.874,90

    CONTESTACION DE DEMANDA, pieza principal. (Folios 207-209).

    La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor, a saber:

    HECHOS QUE ADMITE

     La relación de trabajo.

     La Actividad laboral, alegada (Auxiliar de servicio)

     La fecha de inicio de la relación laboral.

     El Salario, de la forma en que la demandada dio contestación.

    HECHOS QUE NIEGA

     El despido injustificado.

     La improcedencia de los conceptos y montos demandados, toda vez que las obligaciones laborales fueron liberadas.

    HECHOS QUE ALEGA

     Que el actor comenzó a desplegar una conducta inapropiada en la ejecución de sus labores lo cual conllevó a que fuese denunciado por una compañera de trabajo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, además de que se intentara un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente a los fines de calificar las faltas del demandante de autos.

     Así mismo, sostiene que, el actor no fue despedido; no obstante por mutus propio dejo de asistir a su jornada de trabajo sin dar algún tipo de explicación, produciéndose un abandono de trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella en virtud del vínculo laboral que dice le unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     La existencia de la relación de trabajo.

     La fecha de inicio de la relación de trabajo.

     El cargo.

     El Salario.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  14. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada demostrar:

    • Demostrar el pago con efectos liberatorios de su obligación.

    • El motivo de terminación de la relación de trabajo.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    DE LAS PRUEBAS.

    ACTORA. ACCIONADA.

    Presentadas en la audiencia Primigenia, folios 66-68, de la pieza principal.

  15. Documentales

  16. Informe

    Presentadas en la audiencia

    Primigenia, folios 97-300.

  17. Indicios y Presunciones.

  18. Documentales

  19. Informes

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DEL PARTE ACTORA:

    Pieza Principal:

  20. DOCUMENTALES

    Corre al folio 69, marcado “A”, Original de C.d.R.d.D.d.P.:

     Tomando en cuenta que la inamovilidad laboral no forma parte de la litis, esta alzada resta valor probatorio a dicha documental, por tanto la desecha del proceso dada que no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos.

    Corren a los folios 70-81, actuaciones correspondientes al Expediente Administrativo 080-2012-01-00173, contentivas de:

    1. P.A., Nº.1790, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, desde la fecha del irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

    2. Acta levantada en fecha 23 de marzo de 2012, a los fines de que tenga lugar el cumplimiento voluntario a la solicitud de reengache y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia la incomparecencia de la demandada Funeraria La Nacional y la comparecencia del hoy actor., por lo que se acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio.

    3. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    4. Acta de Reenganche, en la cual se observa que la demandada se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador.

     Se aprecian como documentos administrativos. Así se decide.

  21. INFORMES

    Requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C., en la que se le solicita informe sobre los particulares siguientes:

     Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado con el Nro. 080-2012-0100173; contentivo de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: A.C.R., en contra de la sociedad de comercio Funeraria La Nacional, S.A.

     Si en fecha 20 de marzo DE 2012, este ente administrativo emitió Acta de P.a., que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

     Finalmente, solicita remita al Tribunal de Juicio Copia fotostático Certificada del expediente signado con el Nro.080-2012-01-000173.

    Al respecto se observa que el Tribunal A quo, a los fines de lograr las resultas de lo requerido, acordó constituirse en la Sede de la Inspectoria del Trabajo, con Sede en Valencia, siendo notificada de la misión del Tribunal la funcionaria M.G., en su carácter de Jefe de la Sala Laboral, de cuyas actuaciones se levantó acta. Folios 91-92.

    Del Acta inserta a los folios, 91-92 de fecha 17 de julio de 2014, levantada en sede de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, San D.d.E.C., esta alzada observa que:

    En los archivos de la referida Inspectoria, se encuentra expediente signado con el Nº.080-2012-01-00173, el cual guarda relación con la causa signada GP02-L-2012-001681, en virtud de la solicitud de reengache y pago de salarios caídos por el ciudadano A.R. contra la entidad de trabajo Funeraria La Nacional, S.A, en la cual mediante P.A. de fecha 20 de marzo de 2012, declara el Reenganche y pago de salarios caídos.

    Se dejó constancia que fueron confrontadas las Copias certificadas aportadas por la representación judicial de la parte actora cursantes a los folios 37 al 73, ambos inclusive, las cuales se corresponden con las originales del expediente que reposan en el expediente Nº.080-2012-01-00173, objeto de la Inspección Judicial.

    • La demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio se opuso a la valoración de la prueba, por no ser la Inspección judicial el medio de prueba promovido, que se promovió una prueba de Informe, cuyo procedimiento es específico, por lo que, considera que se desnaturalizó la prueba de informe.

    En cuanto a las observaciones realizadas por la parte demandada a las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo en sede administrativa, esta alzada observa, que la Juez actuó limitando sus funciones a la obtención de las resultas de lo requerido por vía de informe, siendo en todo caso acuciosa en la busquedad de la verdad.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  22. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales figuras jurídicas constituyen medios auxiliares que permiten al Juez apreciar o valorar una circunstancia o medio probatorio que de acuerdo a su saber o entender requiera certeza en torno a un hecho controvertido.

  23. DOCUMENTALES

    Corre a los folios 82-83, marcados “B1”, Recibo de pago y soporte correspondiente al pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la Funeraria La Nacional. El Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo por ser este objeto de apelación.

    Corre a los folios 84-87, marcados “B2-B-4”, original de Recibo de pago y soporte por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales, emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente a los periodos 01/07/2008 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 30/06/2010 y 01/07/2010 al 30/06/2011, 21/07/2011, suscritas por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales las cantidades siguientes Bs.332, 86, 419,53, 801,27 y 801,27; un total de Bs.2.354, 93.

     Documentos privados, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto sus contenido. Y así se decide.

    Corre a los folios 88-89, marcados “C1”, original de Recibo de pago vacaciones –Bono vacacional y soporte correspondiente a los periodos 01/08/2007 al 01/08/2008, emitidos por la Funeraria La Nacional y suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por concepto de vacaciones: 15 días, la cantidad de Bs.434, 51; y 28 días por Bono vacacional, la cantidad de Bs.811, 09: Un total de Bs.1.513, 01.

     Documentos privados, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto sus contenido. Y así se decide.

    Corren a los folios 90-91, marcados “C2-C-3”, Recibos de pago vacaciones-Bono vacacional y soporte, correspondiente a los periodos 20/08/2009 al 07/09/2009, emitidos por la Funeraria La Nacional y suscritos por el ciudadano A.R..

    En la audiencia de juicio se desconoce la firma y se impugna por tratarse de copia fotostática.

     Este Tribunal resta valor a tales documentales dado su impugnación. En consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.

    Corren a los folios 92-93, marcados “C-4”, Recibos de pago vacaciones-Bono vacacional y anexo soporte emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente a los periodos 01/08/2010 al 01/08/2011, suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por concepto de 18 días de vacaciones, la cantidad de Bs.1.080, 90; y 22 días de Bono vacacional, la cantidad de Bs.1.321, 10. Total Bs.2.920, 34.

     Documentos privados, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto sus contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 94, marcado “D-1”, Recibo de pago utilidades emitido por la entidad de trabajo Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, los cuales han sido suscritos por el ciudadano A.R.. El Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo por ser este objeto de apelación.

    Corre al folio 95, marcado “D-2”, Recibo de pago utilidades emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por 15 días de Utilidades, la cantidad de Bs.516, 38; 45 días de bono de utilidades, el monto de Bs.1.549, 16

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 96, marcado “D-3”, Recibo de pago utilidades emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por 15 días de utilidades, la cantidad de Bs.598, 28 y por 45 días de Bono de utilidades, el monto de Bs.1.794, 86.

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 97, marcado “D-4”, Recibo de pago utilidades emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por 15 días de utilidades, la cantidad de Bs.895, 12 y por 45 días de Bono de utilidades v, el monto de Bs.2.685,15.

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 98, marcado “D-5”, Recibos de pago de utilidades emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011. Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo por ser esta objeto de apelación.

    Corren al folio 99, marcado “F-1”, Documento contentivo de abono de Prestaciones sociales emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente a al periodo 01/07/2009 al 30/06/2010. Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo por ser esta objeto de apelación.

    Corre al folio 100, marcado “F-2”, Recibo de pago de Prestaciones sociales correspondiente al periodo 16/08/2016 al 31/08/2010, emitido por la Funeraria La Nacional, suscrito por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió un pago de 4 días por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 307,40.

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 101, marcado “F-3”, Recibo de pago por concepto de salario emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/09/2010 al 15/09/2010, suscrito por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por 12 días la cantidad de Bs. 540,00.

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre a los folios 102-103, marcados “F-4”, Recibo de pago y soporte comprobante por concepto de prestaciones sociales emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 16/08/2011 al 31/08/2011, suscrito por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió 6 días adicionales por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 447,64.

     Documentos privado, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Corre a los folios 104-202, marcados “G-1”, Relación de pedido Tarjeta Sodexo Pass Alimentación. Se observa un Logo con la denominación social de “ Sodexho”, e indica como punto de entrega 33372, Funeraria Nacional, S.A.

    En la audiencia de juicio, la parte actora la impugna por carecer de firma que permita conocer su origen.

     Documentos apócrifos, a los cuales este Tribunal resta valor dado sus características. En consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.

    Corre a los folios 203-205, marcados “H”. Solicitud de calificación de falta, emitido por la sociedad de comercio Funeraria Nacional, S.A y dirigido a la inspectoría del Trabajo, C.P.A. de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C..

     Tal documental no es sufiente a los fines de formar criterio, por cuanto no consta en autos la p.a., que determine la procedencia o no de dicha solicitud. Y así se decide.

  24. INFORMES:

    Requirió prueba de Informes a:

    1. Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), o en su defecto al Banco de Venezuela, a los fines que informara lo siguiente:

       Si en sus Oficinas se apertura una cuenta nomina de ahorro Nro. 0102-0388-11-0100016873, a FAVOR DEL CIUDADANO Aruimides Rendón.

       Una relación detallada de los abonos o depósitos efectuados por la empresa demandada, Funeraria Nacional, S.A, a favor del ciudadano A.R., con la cuenta abierta a favor del prenombrado ciudadano, el periodo comprendido desde el año 2007 al año 2011.

      De las resultas que corren a los folios 248-292, se aprecia como titular de la cuenta nómina Nº.0102-0388-11-01-00016873, al ciudadano Rendon Arquímedes; del soporte de movimientos de la cuenta Nº.0102-0388-11-01-00016873, se observa los abonos y depósitos efectuados mensualmente por la demandada durante el periodo Enero 2007 a Diciembre 2011, no obstante de los mismos, no se pudo distinguir las asignaciones salariales devengadas por el actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo que, tales documentales no son suficientes a los fines de demostrar el salario, por no ser esta la prueba por excelencia para demostrar los salarios. Y así se decide.

    2. Sodexo Pass Venezuela, C.A, a los fines que informara lo siguiente:

       Si entre los empelados a quienes debía emitir y cargar mensualmente la tarjeta de alimentación, se encontraba el ciudadano A.R., cuyo numero de tarjeta asignado era Nº.62811506967725753.

       Si el ciudadano Arqimides Rendon, disfrutó este beneficio, desde el periodo 2007 al 2011.

       Solicitó una relación detallada de los abonos realizados al ciudadano A.R. por concepto de beneficio de alimentación durante los periodos 2007 al 2011.

      De las resultas que corren al folio 295, 302 al 304, se evidencia, que el ciudadano Rondon Arquímedes, recibió el beneficio de Alimentación durante el periodo agosto de 2007 a diciembre del año 2011.

    3. A La Inspectora del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias, San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C.,, a los fines que informara lo siguiente:

      • Si existe algún procedimiento intentado por Funeraria Nacional, S.A, contra el ciudadano A.R., bajo el Nº. de expediente 080-2012-01-304, así mismo remita copia certificada de todo el expediente.

      Por cuanto el día y la hora acordada, la representación de la demandad no compareció por ante este despacho, se considera desistida dicha prueba. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De los puntos de apelación del actor:

  25. Sostiene que apela de la sentencia en cuanto al valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 82, 83, 94, 98, y 99, los cuales fueron impugnados por haberse promovidos en copias fotostáticas, por lo que, la Juez A quo no debió darle valor probatorio, salvo que se consignaren los originales.

    De los Recibos de pago objeto de apelación:

    Corre al folio 82-83, marcados “B1”, Recibo de pago y soporte correspondiente al pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la Funeraria La Nacional.

    En al audiencia de juicio la parte actora, desconoce la firma, sostiene que se trata de una prueba preconstituida por la demandada.

     Este Tribunal resta valor a tales documentales inoponible al actor por no emanar de él dado el desconocimiento de la firma, En consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.

    Corre al folio 94, marcado “D-1”, Recibo de pago utilidades emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, suscritos por el ciudadano A.R..

    Evidencia que el actor recibió por 6,25 días de Utilidades, la cantidad de Bs.140.168, 40, y 18,75 días de bono de utilidades, el monto de Bs.420.505, 15.

     Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto sus contenido. Y así se decide.

    Corre al folio 98, marcado “D-5”, Recibos de pago de utilidades emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011.

    En la audiencia de juicio se desconoce la firma y se impugna por tratarse de copia fotostática.

     Este Tribunal resta valor a tales documentales dado su impugnación. En consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.

    Corren al folio 99, marcado “F-1”, Documento contentivo de abono de Prestaciones sociales emitidos por la Funeraria La Nacional, correspondiente a al periodo 01/07/2009 al 30/06/2010. Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo por ser esta objeto de apelación.

    En la audiencia de juicio se desconoce la firma y se impugna por tratarse de copia fotostática.

     Este Tribunal resta valor a tales documentales dado su impugnación. En consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.

  26. En cuanto a la Antigüedad:

    Aduce la parte actora, que la Juez A quo, condenó 108 días de antigüedad, siendo lo correcto 297 días, por un tiempo de servicio efectivo de 4 años, 11 meses y 24 días, desde que ingresó a la empresa el 01 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda el 08 de agosto de 2012.

    Al respecto, estableció la Juez A quo en el fallo recurrido a los folios 110-111, lo siguiente:

    Omissis……

    Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

    2007 Agosto 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00

    Septiembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00

    Octubre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00

    Noviembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 179,74

    Diciembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 359,48

    2008 Enero 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 539,22

    Febrero 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 718,97

    Marzo 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 898,71

    Abril 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 1078,45

    Mayo 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1312,34

    Junio 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1546,23

    Julio 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1780,12

    Agosto 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 2014,01

    Septiembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2248,45

    Octubre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2482,89

    Noviembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2717,34

    Diciembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2951,78

    2009 Enero 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3186,23

    Febrero 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3420,67

    Marzo 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3655,12

    Abril 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3889,56

    Mayo 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4147,45

    Junio 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4405,34

    Julio 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4663,23

    Agosto 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 7 361,04 5024,27

    Septiembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5308,48

    Octubre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5592,68

    Noviembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5876,88

    Diciembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 6161,08

    2010 Enero 1427,04 47,57 33 4,36 30 3,96 5 279,46 6440,55

    Febrero 1535,89 51,20 33 4,69 30 4,27 5 300,78 6741,33

    Marzo 1932,19 64,41 33 5,90 30 5,37 5 378,39 7119,71

    Abril 2168,43 72,28 33 6,63 30 6,02 5 424,65 7544,36

    Mayo 1884,37 62,81 33 5,76 30 5,23 5 369,02 7913,39

    Junio 2581,87 86,06 33 7,89 30 7,17 5 505,62 8419,00

    Julio 1721,24 57,37 33 5,26 30 4,78 5 337,08 8756,08

    Agosto 1923,74 64,12 33 5,88 30 5,34 9 678,12 9434,20

    Septiembre 1906,87 63,56 34 6,00 30 5,30 5 374,31 9808,51

    Octubre 1940,62 64,69 34 6,11 30 5,39 5 380,94 10189,44

    Noviembre 1738,12 57,94 34 5,47 30 4,83 5 341,19 10530,63

    Diciembre 1923,74 64,12 34 6,06 30 5,34 5 377,62 10908,25

    2011 Enero 1484,99 49,50 34 4,67 30 4,12 5 291,50 11199,75

    Febrero 1890,00 63,00 34 5,95 30 5,25 5 371,00 11570,75

    Marzo 1569,37 52,31 34 4,94 30 4,36 5 308,06 11878,81

    Abril 1923,74 64,12 34 6,06 30 5,34 5 377,62 12256,44

    Mayo 2342,17 78,07 34 7,37 30 6,51 5 459,76 12716,20

    Junio 2500,83 83,36 34 7,87 30 6,95 5 490,90 13207,10

    Julio 2710,12 90,34 34 8,53 30 7,53 5 531,99 13739,09

    Agosto 2385,74 79,52 34 7,51 30 6,63 11 1030,29 14769,37

    Septiembre 2385,74 79,52 35 7,73 30 6,63 5 469,42 15238,79

    Octubre 2228,78 74,29 35 7,22 30 6,19 5 438,53 15677,32

    Noviembre 2427,60 80,92 35 7,87 30 6,74 5 477,65 16154,97

    Diciembre 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 16484,39

    2012 Enero 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 16813,81

    Febrero 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 17143,22

    Marzo 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 15 1050,95 18194,18

    Abril 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 18194,18

    Mayo 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 18194,18

    Junio 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 17 1191,08 19385,26

    Julio 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 19385,26

    Agosto 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 19385,26

    108 19.385,26

    De la reproducción del extracto del fallo recurrido, se observa que si bien se indica condena un total de 108 días, se aprecia del recuadro que la sumatoria del total acumulado y condenado, era 304 días, lo que significa un error de trascripción por lo que, siendo lo reclamado un total de 297 días, es evidente que la demandada nada debe al actor por concepto de antigüedad, por tanto en orden a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente, lo peticionado. Y así se decide.

  27. De las Vacaciones vencidas no pagadas, periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

     En cuanto a las vacaciones, arguye, el recurrente, que demandó 31 días de bono vacacional por año, no obstante la Juez condenó 35 días por concepto de vacaciones, razón por la cual apela a los fines de que se revise la sentencia del A quo, y se condene las vacaciones a razón de 15 días por año, más un día adicional en los años subsiguientes.

    Esta alzada aprecia del extracto del fallo apelado, que la Juez establece:

    “ En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS, se observa que la Juez A quo, condenó:

    …….Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 165 días por un salario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 9.789,65)……

    ..

    Aprecia esta Juzgadora en la demanda, que el actor reclama por bono vacacional 31 días por año, más un día adicional en los años subsiguientes, por la otra, se evidencia que reclama por vacaciones 15 días por año más un día adicional en los años subsiguientes:

    Pues bien, de las pruebas de autos, no quedó demostrado que la demanda hubiere cumplimiento con la obligación de pago respecto al bono vacacional de allí que lo condenado por la Juez A quo, 165 días, debe considerarse por concepto de bono vacacional dado que la demanda no logró demostrar los días correspondiente a dicho concepto siendo esta su carga.

    En este orden de ideas, tenemos que no logró la demanda demostrar que cumplió con la carga de pagar las vacaciones por ende se condena y se ordena a pagar al actor los días de vacaciones que se demanda.

    En consecuencia se condena y se ordena a la demandada pagar al actor por vacaciones y bono vacacional vencido 250 días, a salario diario de Bs.59, 35, el cual no fue objetado por la demandada, como se indica en el recuadro siguiente:

    Periodos Días

    Vacaciones

    Días

    Bono vacacional

    Salario Diario

    Vac+ Bono Vac Monto

    2007-2008 15 31 59,35 46 2.730,10

    2008-2009 16 32 59,,35 48 2.848,80

    2009-2010 17 33 59,,35 50 2.967,50

    2010-2011 18 34 59,35 52 3.086,20

    2011-2012 19 35 59,35 54 3.204,90

    75 165 250 13.837,50

  28. De los días Sábados y domingos en periodo de Vacaciones

    Señala el apelante, que la Juez A quo, tampoco condenó los días sábados y domingo en el periodo de vacaciones, los cuales fueron demandados, por tanto solicita que se condena a la demandada a pagar dicho concepto.

    En cuanto a dicho concepto, la Ley orgánica del trabajo abrogada, establece en su articulo 119 un disfrute de 15 días de vacaciones y un día adicional en los años sucesivos por lo que de acuerdo a la interpretación de la norma citada los días sábados y domingos se encuentran incluidos en el disfrute de los días de vacaciones, en consecuencia forzosamente esta alzada declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

  29. En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012.

    Sostiene el actor, que la Juez no condenó las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

    Se evidencia de la demanda que se reclama 49, 50 días a salario de Bs.59, 35, resultando el monto demandado, la cantidad demanda Bs.2.937, 73.

    Ahora bien, de las pruebas de autos no quedó demostrado que la demanda hubiere cumplimiento con la obligación de pago respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 49,50, días, la cantidad de Bs.2.937, 73. Y así se decide.

  30. De las Utilidades vencidas2008, 2009, 2010, 2011 y 2012

    En cuanto a los días de utilidades, señala, el recurrente, que fue impugnado el recibo de pago inserto al folio 99, marcado “F-1”, no obstante la Juez le dio pleno valor probatorio, deduciendo de la condenatoria el monto que refleja dicho recibo, amen de que en realidad lo fue pagado tal concepto.

    Aprecia quien decide, que el recibo de pago que cursa al folio 99, marcado “F-1”, contentivo de abono de Prestaciones sociales emitido por la Funeraria La Nacional, correspondiente al periodo 01/07/2009 al 30/06/2010, en la audiencia de juicio la parte actora desconoce la firma amen de que lo impugna por tratarse de copia fotostática.

     Este Tribunal resta valor a tal documento dado su impugnación. En consecuencia se desestima del proceso. Y así se decide.

    Así mismo adujo el recurrente que el patrono está en la obligación de repartir el 15% de las utilidades, por lo que, considera que al no haber la demandada demostrado los días que cancela, la Juez tenía que condenar lo reclamado.

    Esta alzada aprecia del extracto del fallo apelado, que la Juez establece:

    “UTILIDADES:

    Le corresponde a la demandada de autos FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 125 días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de SEIS MIL NUEVE CIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.: 6.938,01). Cantidad esta que se le debe restar lo que ha pagado la demandada. Es el caso, que la parte demandada acredita sobre este concepto la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 15.842.72); en tal sentido, la demandada nada adeuda por este concepto. Así se decide.

    Año Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

    Fracción 4 meses 2008 30 10 40.00 Bs.: 400.00

    2009 30 30 48.38 Bs.: 1451,40

    2010 30 30 61.12 Bs.: 1833,60

    2011 30 30 55.81 Bs.: 1674.30

    Fracción 8 meses 2012 30 26.6 59.35 Bs.: 1578.71

    Total Bs.: 6.938,01

    Evidencia quien decide del extracto del fallo recurrido que la Juez condenó dicho concepto sobre la base de 30 días por año tal cual se demanda, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

  31. En cuanto al Bono de Alimentación:

    El demandante sostiene que en caso de despido injustificado, el patrono debió pagar este beneficio los días transcurridos desde, el despido injustificado 27 de diciembre hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 08 de agosto de 2012, al valor de la cesta ticket al momento de su cancelación.

    La Juez A quo declaró improcedente su reclamo por considerar que solo procede la condenatoria solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretende.

    Así las cosas dado que en el caso de autos, la prestación efectiva del servicio estuvo suspendida por causa de un despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, se condena por tanto este beneficio sobre la base de 88, Tickest al valor Bs.67, 50, es decir al valor demandado, resultando la cantidad total de Bs.5.940, 00. Y así se decide.

    De los puntos de apelación de la demandada

  32. Sostiene el recurrente que apela de la sentencia por cuanto la misma contiene errores de redacción lo cual a su entender hace impredecible y por ende inejecutable el fallo, específicamente señala, a los folios 61, renglón 24, folio 62 renglón 1º, y renglón 16,

    Al respecto, señala el recurrente, que la recurrida establece condiciones distintas o exorbitantes a las legales, al establecer que el trabajador prestó servicios de lunes a domingos, sin estar debidamente probado y acreditado en autos,

    En cuanto a los argumentos esgrimidos por la demanda, advierte esta Juzgadora que la carga de probar el horario en el cual el trabajador prestó servicios era de la demandada, por lo que ante tal incumplimiento es evidente conforme a lo establecido en los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por cierto el horario indicado en la demanda, tal cual lo estableció la Juez A quo, por tanto resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.

    Denuncia el vicio de inmotivación específicamente, señala que al folio 69, renglones 20-21, la Juez establece que la demandada se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador, basando tal apreciación, en una acta de reenganche impugnada por carecer esta del sello húmedo del ente que las emite, sin establecer de donde emana tal convicción.

  33. Del vicio de Inmotivacion.

    Esta alzada observa que la Juez de la recurrida, estableció al folio 105, testado 69, al efectuar el análisis y valoración de las pruebas, lo siguiente:

    (….)

    Folio 70 al 77, MARCADOS “1 al 8”, Copias con sello Húmedo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar. La existencia de un expediente administrativo, signado Nº 080-2012-01-000173. y que en fecha, 20/03/2012, se emitió una P.A. declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de su representado, que la demandada fue notificada de la dispositiva de la P.A. Nº 1790, se fijó oportunidad para cumplimiento voluntario, compareciendo la reclamar, por lo cual será apertura procedimiento sancionatorio, y seguidamente se solicitó al inspectoría del trabajo reenganche con carácter forzoso del cual acordó y se practicó el 10/04/2012, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador. La representación de la parte demandada aduce que con los mismas se quebranto lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le dio el derecho a la defensa, y de igual forma, impugnó los folios 76 y 77 por no tener sello húmedo del ente. Por otra parte, la represtación de la parte actora alega que dicha Providencia, tiene pleno valor, por cuanto no tiene ningún recurso de Nulidad. Quien decide, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Quedando establecido que la demandada se negó a dar cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador. Y así se decide…..”Fin de la cita.

    En cuanto el vicio delatado es necesario traer a colación un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 0358 de fecha 03 de octubre de 2002, Caso P.E.R., representado judicialmente por los abogados A.B.H. y C.S.B. contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L, cita:

    (…)

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. Fin de la cita.

    Ahora bien, de la reproducción de extracto del fallo recurrido, esta alzada advierte que no se configura el defecto denunciado, por cuanto el A quo al considerar que la demandada “se negó a dar cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador”, renglones 20-21, folios 69 testado folio 105, basa su consideración en el análisis de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, contentivo de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y del acta de reenganche en la cual la demandada se negó a acatar dicha orden, documentos estos de carácter administrativos con valor probatorio hasta prueba en contrario. Y así se decide.

  34. Del vicio de Indeterminación

    Acusa la demandada que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación, específicamente al folio 72 testado, folio 108, renglones 28-29, cuando establece que existe un salario sin determinar que tipo de salario.

    Evidencia esta alzada que al folio 110, la sentenciadora establece:

    …..Siendo que la empresa no ha cancelado totalidad de las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente, y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:

    Fecha de ingreso: 01/08/2007

    Fecha de Egreso: 08/08/2012

    Tiempo de servicio: 5 años, 07 días. (Antigüedad)

    Salario mensual: UN MIL SIETE CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.780,44)

    Del extracto del fallo recurrido es precisó advertir que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron al folio 72 testado 108, no hay que considerarla viciada, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae, por lo cual esta alzada determina que el objeto sobre el cual recae el fallo recurrido está completamente determinado, por lo tanto resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.

    En el mismo orden denuncia el recurrente el vicio de indeterminación cuando al folio 72 renglones 28 y 29, la recurrida establece

    4. Delata que la sentencia es indeterminada por tanto nula al no señalar la cantidad y el periodo de tiempo sobre el cual debería realizarse la experticia lo cual evidencia al folio 79 de al sentencia.

    La recurrente delata que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación, por cuanto la sentenciadora, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó la cantidad y ni el periodo de tiempo sobre el cual debe realizarse la misma.

    Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    .

    En consecuencia no se sacrificara la justicia por causa de formalidades, por lo que esta alzada ante tal omisión en la parte dispositiva procederá a reglamentar los términos en que el experto procederá a realizar la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora.

     Segundo: SIN LUGAR El Recurso De Apelación ejercido por la parte demandada.

     TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano A.C.R., contra la entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL. S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad total condenada de Bs.68.068,18, correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

    • ANTIGÜEDAD: Bs. 19.385,26.

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: Bs.13.837, 50.

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.2.937, 73.

    Por cuanto no fue objeto de apelación, por tanto irrevisables en alzada, se reproducen la condenatoria los conceptos que a continuación se indican:

    • SALARIOS CAÍDOS: Bs. 12.522,43.

    • LA INDEMNIZACION POR DESPIDO NO JUSTIFICADO: Bs.19.385, 26.

    Se condena a la accionada FUNERARIA LA NACIONAL.S.A, a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL.S.A

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Respecto a los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional, condenados se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

     TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

     Notifíquese al Juzgado de A-quo.

     No se condena en COSTAS a la parte accionada dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    T.G.A.

    LA JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 25 P.m

    SECRETARIA

    GP02-R-2015-000043

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