Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000552

PARTES:

DEMANDANTE: A.R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.020, domiciliado en la Calle E.B., Casa Nº 4-27, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.816.

DEMANDADA: K.H.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.790, domiciliada en la Urbanización E.Z., Calle Principal, Casa Nº 13-A, Adyacente al Mercado de Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 21 de Mayo de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por el ciudadano A.R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.020, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.816, en contra de la ciudadana K.H.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.790, domiciliada en la Urbanización E.Z., Calle Principal, Casa Nº 13-A, Adyacente al Mercado de Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros meses de la unión conyugal todo trascurría en forma normal entre ambos, típica situación entre personas recién casadas, no obstante lo anterior, desde hace Tres (03) años y medio aproximadamente, la cónyuge ciudadana K.H.R.R., cambio su conducta para con su persona, comenzó a mostrarse como una persona agresiva, intolerante, recibiendo de su parte tratos humillantes, vejaciones, sin motivo alguno, ofensas estas que atentan contra su estabilidad emocional, lo insultaba, lo cual le ocasiona un trato psicológico grave, lo humilla , irrespetándolo con su comportamiento y atentando con su estabilidad emocional y psicológica debido a las expresiones verbales ofensivas, violencia y amenazas e incrementándose con el transcurso del tiempo; por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, a la ciudadana K.H.R.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente Expediente.

Consta al folio 22 al 24, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 24 de Abril de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana K.H.R.R.. (Folios 25 y 26).-

En fecha 14 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 27 de Mayo de 2014, a las Once de la mañana. (Folio 27 y 28).-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 27 de Mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante asistido de la Abogado C.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.816,la parte demandada asistida de la abogado L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de Junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 30).-

En fecha 13 de Junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Diez (10) anexos. (Folio 34 al 51).-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 26 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano A.R.F., asistido de la Abogada C.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.816, dejandose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se escuchó la exposición de la parte y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 02 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 17 de Julio de 2014, a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano A.R.F., asistido de la Abogada C.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.816, dejandose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se escucharon las conclusiones, Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 519, cursante al folio 04 del presente Expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos K.H.R.R. y A.R.F.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1998; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signadas con los Nros. 392 y 1.480, respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 06 al 12 del Expediente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos K.H.R.R. y A.R.F.L.; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Constancia de adjudicación de vivienda, suscrita por la Fundación Anzoátegui 2000, de fecha 22 de septiembre de 1999, (folios 13 al 15), de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

- Estados de cuentas de los Bancos de Venezuela, cuenta corriente Global Suprema signada con el Nº 01020464040000099862 y Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340178101781037148, a nombre del Ciudadano A.R.F.L. en la cual se evidencia la transferencia de fondos por gastos de manutención de los hijos de mi representado a nombre de la Ciudadana K.H.R.R., a la Cuenta de Ahorros Nº 01510034614001947139, del Banco Fondo Común, con la cual se demuestra el cumplimiento por parte del padre de las obligaciones de manutención a favor de sus hijos, cursante al folios 37 al 47 del expediente; este Tribunal desecha la misma por cuanto las mismas son documentos privados y por cuanto este tribunal no puede dar fe de que las mismas fueron consignadas a la parte demandada y tampoco logran contribuir con los hechos a fin de determinar la causal invocada. La cual esta Juzgadora la desecha por no tener relación la misma con la pretensión de la demandante, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

- Constancias de pagos, emitidas por la Unidad Educativa J.V.G., donde se evidencia que el padre cancelo lo correspondiente a las mensualidades de colegio e inscripción de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante los años escolares 2012-2013 y del año escolar 2013 -2014, cursante al folios 48 al 51 del expediente, donde se evidencia el cumplimiento del padre de sus obligaciones con respecto de sus hijos. De las cuales se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que el cumplimiento del padre con sus obligaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Comparecen los ciudadanos F.D. y C.L., titulares de las cédulas de identidad N° 8.756.780 y 8.244.104, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, manifestando el primer testigo: que conoce al señor Arquímedes, que el señor Arquímedes cumple con sus obligaciones para con sus hijos, que el señor Arquímedes tuvo problemas normales como toda pareja con su esposa, que nunca a presenciado entre los esposos ningún tipo de agresión física o verbales, segunda testigo: que conoce a los esposos, ya que es la madre del señor Arquímedes, pero con su nuera no tiene mucha relación, que nunca presenció ningún tipo de agresión física o verbales entre los esposos, que su hijo cumple con las obligaciones para con sus hijos, y que la relación de su hijo con su esposa era muy buena y nunca vio nada malo entre ellos, es todo. Estuvieron contestes en afirmar en que el padre cumple con sus obligaciones con sus hijos, pero referente a los hechos alegados por el actor sobre los agresiones propinadas a su persona por la demandada, sobre los excesos, sevicias e injurias los testigos no tenían conocimiento de ellos, manifestando los mismos nunca haber presenciado ningún tipo de agresión entre los esposos. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, los mismos alegan no haber presenciado ningún tipo de agresión entre ellos, por lo que sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  1. Adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano ARQUÍMENEZ R.F.L. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana KETHERINE H.R.R., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Asimismo con relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 “Son causales Únicas de Divorcio… 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien con relación a la causal invocada por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, cabe destacar de las actas procesales que se evidencia la notificación de la ciudadana K.H.R.R. parte demandada en la presente Demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano A.R.F.L.; y asimismo, que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de julio de 2014, la parte actora ciudadano A.R.F.L. señaló que interpuso la presente demanda en contra de la ciudadana K.H.R.R., por Abandono Voluntario y conflictos conyugales, cabe señalar que la parte actora no probo en la audiencia de Juicio los hechos alegados en el libelo de demanda, a decir, el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común, establecidas en las causales2da y 3era, situaciones estas que no fue probadas en Juicio; por cuanto ni las documentales ni la declaración de los testigos aportaron nada a fin de demostrar las mismas. Y así se decide.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció que los mismo tuvieran conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que el primero de ellos, presencio solo discusiones normales de parejas y la segunda nunca presenció ningún tipo de agresiones de ellos, no demostrándose la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; a fin de determinar el Abandono Voluntario, este Tribunal debe establecer lo siguiente: Se desprende del Escrito Liberal que el Domicilio Conyugal es el siguiente: Urbanización E.Z., Calle Principal, casa N° 13-A, Adyacente al Mercado Tronconal III de Barcelona, Estado Anzoátegui. Domicilio de la parte demandada: Urbanización E.Z., Calle Principal, casa N° 13-A, Adyacente al Mercado Tronconal III de Barcelona, Estado Anzoátegui. Domicilio del Demandante: Calle E.B., casa 4-27, Barcelona, Estado Anzoátegui. Concluyendo la suscrita que no se pudo configurar la causa 2da ya que la que se encuentra viviendo en el domicilio conyugal es la demandada, mal pudiendo establecer la parte demandante que se tuvo que irse del domicilio en virtud de las constantes humillaciones y vejaciones recibidas, alegando Abandono Voluntario, cuando el Abandono Forzoso no esta establecido en la Ley como causal de Divorcio, por lo que se concluye que en el presente caso no quedo demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a decir, Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Una vez trascurrido sesenta (60) minutos, el Tribunal regresa siendo las 03:00 horas de la tarde a fines de dictar el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano A.R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.914.020, en contra de la ciudadana K.H.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.790, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probó las referidas causales o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, ni tampoco probo el Abandono Voluntario del hogar que alego en relación a la ciudadana K.H.R.R.. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo matrimonial entre los esposos. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

En la misma fecha, a las 12:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

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