Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001095

ASUNTO: RP11-P-2014-001095

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de febrero de 2014; donde se constituyó el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.E. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado A.J.B.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado) y la victima Marelys del Valle Rojas Ugas, Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Abg. J.M.q. fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano A.J.B.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23/02/2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa cuando pasó por el frente el ciudadano A.B., mejor conocido como Quimi, y se le fue encima a su hijo y ella se metió en medio de ambos y el ciudadano con el cuchillo en la mano la empujó y la pegó contra la puerta. en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: A.J.B.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.307, hijo de A.B. y D.M., residenciado en: La Rinconada de Playa Grande, calle el cotoperi, casa S/N, punte de referencia la cancha deportiva, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ Bueno yo estaba tomado cuando eso sucedió, yo estoy arrepentido, nunca he tenido problemas con ellos, quiero salir de este problema, yo tengo a mi familia y mi trabajo, yo no me voy a meter mas con ella. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “ Visto y oído lo alegado por el justiciable en la presente causa, solicito a este digno tribunal que se aparte del criterio fiscal, en el sentido del medida Cautelar bajo la Modalidad de Fianza solicitada, y por cuanto el mismo ha manifestado en esta sala, su voluntad sincera de arrepentimiento, hacia la victima de igual manera su voluntad de no acercarse a la misma y evitar cualquier tipo de continencia a tales efecto y visto que el mismo no puede sastifacer la caución económica ya que no posee los suficientes recursos económicos es por lo que solicito como ya lo he mencionado se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgar Medida Cautelar bajo la Modalidad de Caución Juratoria, dejando a consideración las presentaciones que a tales fines y obligaciones considere el tribunal. Solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS. Asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/02/2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa cuando pasó por el frente el ciudadano A.B., mejor conocido como Quimi, y se le fue encima a su hijo y ella se metió en medio de ambos y el ciudadano con el cuchillo en la mano la empujó y la pegó contra la puerta. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0185, Cursante al folio 12, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no Presenta Registro Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano A.J.B.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.307, hijo de A.B. y D.M., residenciado en: La Rinconada de Playa Grande, calle el cotoperi, casa S/N, punte de referencia la cancha deportiva, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARELYS DEL VALLE ROJAS UGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG: D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR