Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000486

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 8.635.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada S.B., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.609, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante al Notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 24/08/2011, anotado bajo el No. 31 Tomo 184 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 29 al 32 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuida al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dio entrada en fecha 04/12/2012 como consta al folio 43, ordenándose la corrección del escrito libelar, en fecha 06/12/2012, admitiéndose en fecha 05/02/2013 como consta de auto al folio 55, señalándole que una vez que conste en autos la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO, se suspenderá la causa por 45 días continuos y al décimo (10º) día hábil se celebrara la audiencia preliminar, certificándose en fecha 25/03/2013, la cual riela al folio 65, teniendo lugar a la audiencia preliminar en fecha 23/05/2013, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada como consta de acta al folio 66, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida a este tribunal, como consta de itineracion al folio 82, quien le dio entrada en fecha 11/06/2013, como consta de auto al folio 83.

Esta operadora de justicia para declararse competente o incompetente trae a colación La sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 61, dictada en fecha 25-10-2012 en el expediente 2012-000004, caso: S.J.B.M. vs Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en la que resolvió un caso muy similar al presente señalando que:

…Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En sentencia número 22, publicada el 2 de junio de 2010 declaró lo siguiente:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…’.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

‘Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Explicó esta Sala en el referido fallo, que conforme a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos en la administración pública son de dos (2) categorías, cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, así mismo se desprende de las normas citadas que los contratados y contratadas no pueden ser calificados como funcionarios públicos. Ahora bien, en el presente caso la parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, “…primeramente mediante un Contrato de Trabajo de Tres (03) meses y luego [le] notifican por Oficio que pasaría a formar parte de la nómina de Personal fijo de la Institución…”.

Partiendo de la premisa citada y de los elementos que cursan en autos, se observa que si bien el demandante ingresó al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná mediante la figura de un contrato de trabajo, posteriormente pasó a ser personal fijo de dicho Instituto, de modo que para el momento de su egreso la relación entre ambas partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la presente demanda y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial número 377.245 de fecha 16 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 6° contempla el supuesto expresado, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F., contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA” corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide…” (subrayado y negrillas del tribunal).”

La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé en el encabezado del artículo 6 lo siguiente: “Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

Como consecuencia debe ceñirse la parte actora a lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por cierto en su artículo 3 define quien es funcionario público:

Funcionaria o funcionario publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Es decir, que de conformidad a lo expuesto, la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica a la persona natural considerada como funcionario público, en virtud del nombramiento expedido por una autoridad competente, que desempeñe el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la cual, el Ciudadano G.J.M.H., actuando en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los abogados D.J.C.G., I.J.S. y G.J.C.S., actuando en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en solicitud de Revisión Constitucional de la Sentencia número 2.358 dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana R.Z.O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, contra la Defensoría del Pueblo, estableció:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(omissis)…

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Resaltado de la propia Sentencia de la Sala Constitucional)

(omissis)…

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.Z.O.S., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa”.

Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el cual quedarían sometidos aquellos funcionarios estipulados en el artículo 1 de la presente ley, incluyendo aquellos adscritos a la administración pública nacional, estadal y municipal comprendiendo la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, uno de los organismos integrantes de la Administración Pública Municipal. Deben entonces sujetarse sus funcionarios a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso del demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto y aunado a lo señalado en el escrito libelar, se desprende que el ciudadano A.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 8.635.198, ingreso el 10/10/1990 a la Alcaldía del Municipio Rivero Del Estado Sucre como BOMBERO MUNICIPAL, BECA SALARIO, posteriormente en fecha 15/10/1994 ingresa a una nomina ocupando el cargo de BOMBERO MUNICIPAL y actualmente como maquinista, es evidente que ante la declaración del demandante que ingreso a nomina y ante la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el demandante tiene una actividad de eminente servicio público, es un funcionario de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y “Declina la competencia” al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Primero: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de cobro de DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 8.635.198, en contra de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, para que conozca y decida la presente acción. Y ASI SE DECIDE. Segundo : De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso correspondiente dentro de dicho lapso, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo señalado en el punto anterior.

Remítase el expediente al referido tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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