Decisión nº 940 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

Exp. 29.215

Resolución de contrato y

Cobro de bolívares

Sent. Nº 940

JMG/GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: A.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.292, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.285, de igual domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio P.A.G., R.D.S. y N.B.M., inpreabogados Nos 70.302, 25.591, 26.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio T.O., H.R. Y Y.A., Inpreabogados Nos. 56.848, 24.152 y 60.709, respectivamente

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES mediante demanda incoada por el ciudadano A.J.L.A., asistido por el abogado P.A.G., en contra del ciudadano J.R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.285, de igual domicilio; alegando el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

Celebré Contrato de Opción de Compra con el ciudadano J.R.A.….sobre un vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO 1998, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRON SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1717284; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO PARTICULAR; PLACAS: KAN -80G….El precio de la venta con Opción de compra convenido entre las partes es por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,oo) Los cuales recibió en ese mismo acto en dinero efectivo…entregándome en el mismo actos los documentos de referido vehículo y un acta de revisión emitida por el MTC de Maracaibo del Estado Zulia…..Ahora bien …el caso es que el día 08 de Diciembre del 2.001, en el punto de control fijo (alcabala) La Tendida, ubicado en el Sector el Escalante, Municipio S.D.M.d.E.T., el cual venia en dirección de la vía que conduce El Vigía….los funcionarios de la guardia nacional me pidieron los documentos personal del vehículo para verificar los seriales de mismo; y en dicha revisión notaron que el vehículo mencionado tenia los seriales suplantados y de inmediato procedieron a detenerme quedando este a la orden de la Fiscalia novena del Ministerio Publico con sede en la Fría…por orden de la Fiscalía novena fue hecha una Experticia al vehículo….y en dicha experticia arrojo:….1)…serial de carrocería es FALSA…2)…serial de seguridad ubicada encima del pedal de freno es FALSA……en vista del resultado ….la Fiscalia Novena…., NIEGA la entrega del referido vehículo, por presentar los seriales adulterados y además según la placa demostrada en la experticia se pudo verificar que el vehículo en cuestión esta solicitado…....Como se puede constar…en el citado contrato de Opción de Compra como comprador cumplí con la obligación que me imponía el articulo 1.527 del Código Civil vigente, de pagar el precio……Pero como se puede notar el traspaso de derecho de propiedad por parte del vendedor ósea la tradición NO SERA POSIBLE debido al vicio oculto que presenta el vehículo en la cual es negada su entrega material…Por todo lo antes narrado…demando al ciudadano J.R.A. MOLERO…en su condición de propietario por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES de Opción de Compra Venta…..

.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo del año 2.002, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano J.R.A.M., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó la boleta de citación firmada por el demandado J.R.A..-

En fecha seis (06) de Agosto del año 2.002, la apoderada Judicial de la parte demandada Abog. T.O.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas expone:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho todos y cada uno de los supuestos alegados en la temeraria e infundada demanda incoada en mi contra por el ciudadano ARQUMEDES JESUS LEAL ALMAO…por carecer de bases jurídicas legales y presentarse la incertidumbre de que el vehículo que dio origen al presente proceso se trate del mismo que se dio en Opción de Compra, ya que hubo la suficiente diligencia y precaución de mi parte de precisar y/o descubrir cualquier vicio oculto de el vehículo en cuestión….…..

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha primero de Abril de 2.003, el Abog. P.G., solicito a este Juzgado fijar la presente causa para la presentación de informes.

Por auto de fecha dos (02) de Abril del año 2.003, el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que las mismas presenten los informes respectivos, y cumplidas con las notificaciones ordenadas, en su oportunidad correspondiente sólo la parte demandante presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, el Abog. P.G., apoderado actor, solicito se oficie nuevamente a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación M.T.C; posteriormente por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.005, el Tribunal ordenó librar oficio en el sentido solicitado.

En fecha seis de Junio de 2.006, fue agregado a las actas oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado D.I.Nº 385-05, de fecha veinticinco de Julio de 2.005.

Una vez realizado el rastreo histórico de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta sentenciadora a analizar el objeto de la presente controversia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1.133 C.C.).

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para alguno tipo de contrato en particular.

Sin embrago, uno de los efectos más resaltante que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. la negrilla y el subrayado es de la jurisdicción).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 CC.).

En el caso de autos, ambas partes en juicio celebraron un contrato de Opción a Compra sobre un vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1998, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: MARRON SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1717284; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: KAN -80G; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 19 de los libros respectivos.

Dicho vehículo es propiedad de la parte demandada según se evidencia de la copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 2.001, quedando inserto bajo el No. 38 tomo 08, de los libros respectivos.

Ahora bien, en el referido contrato se encuentran impregnadas el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos A.J.L.A. y J.R.A.M., en donde se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el Optante Vendedor y el Optante Comprador, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato Cobro de Bolívares y la legitimación pasiva del demandado.

Del contenido del contrato de Opción de Compra celebrado entre ambas partes en juicio, se evidencia el establecimiento de las cláusulas Novena cuyo incumplimiento es alegado por el demandante, las cual se transcribe a continuación:

CLAUSULA NOVENA:

Para el caso de que por cualquier razón la venta definitiva no se hiciere, por causa imputable a EL PROPIETARIO este se obliga a reintegrar a EL OPTANTE, el valor de la Opción con la indemnización por plusvalía correspondiente...

Así mismo, es importante traer a colación la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato: que asienta en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, el Dr. G.G.Q., en la forma siguiente:

“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.” (Subrayado delTtribunal)

Así las cosas, procede esta sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa por ambas partes en juicio, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem.

DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 1C.2105-02 emitido por el Tribunal Primero de Control del Estado Táchira; solicitó la CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; promueve la testimonial de los ciudadanos J.G.R., A.R.C. y E.E.D.F.; igualmente la prueba de informes, dirigida a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación M.T.C.

Así mismo, la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:

- Copia fotostática simple de documento opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha siete (07) de agosto de 2.001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que se trata de una copia simple de un documento público el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna siempre y cuando no fuere impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente. Evidenciándose de actas que la parte demandada, manifiesta expresamente en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de dicho contrato en todo su contenido. Por lo que, no existen dudas para esta Juzgadora en cuanto al nacimiento de dicho vinculo jurídico que quedó demostrado mediante escritura pública, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Igualmente consignó Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:

  1. Expediente que cursa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, signado con el Nº 1C 2105 0002, el cual se identifica: INDICIADO: PERSONAS DESCONOCIDAS, VICTIMA: ALQUIMEDES JESUS LEAL; DELITO: SERIALES FALSOS Y ALTERADOS; PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. Fechado: QUINCE DE FEBRERO DE 2.002.

  2. Compra-venta realizadas sobre dicho vehículo por parte de los ciudadanos:

    H.M.C.D.O. a J.R.A.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (28) de Enero de 2.001; inserto bajo el Nº 38, tomo 08, junto con copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo;

  3. documento de venta realizada por R.D.S.S., a la ciudadana H.M.C.D.O., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, fechado diez (10) de Marzo de 2.000, inserto bajo el Nº 63, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, junto con copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo;

  4. Documento de venta realizado por N.G. a R.D.S.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto con el Nº 42, tomo 24, de los libros respectivo.

  5. Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional de la Fría Estado Táchira (folios 32 al 38, ambos inclusive);

  6. Actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 39).

    Con relación a estos documentos acompañados con el libelo de demanda observa esta sentenciadora, que se trata de copias fotostáticas simple de documentos públicos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, dándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no sólo por constituir en el caso que nos ocupa, un medio de prueba, sino por la comprobación de la existencia o validez del acto jurídico inmerso. Así se decide.-

    -En relación al argumento propuestos por la parte demandante de la confesión Ficta, promovido en el particular III, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada dio contestación a la demanda, en su oportunidad correspondiente, a través de su apoderada judicial la abogado en ejercicio T.O., quien tiene facultad expresa, tal y como consta del documento poder inserto a las actas a los folios 57 y 58.

    Así mismo, se evidencia de autos que la demandada promovió las pruebas que creyó conveniente en la oportunidad legal correspondiente y encontrándose asimismo la demanda ajustada a derecho, no se constata la concurrencia de los requisitos previstos en la ley para que pueda configurarse la confección ficta alegada por el demandante por lo que no se cumple con lo preceptuado en el articulo 362 ya citado. Así se decide.-

    -De las testimoniales promovidas: la parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G.R., A.R.C.D. y E.E.D.F., quienes al rendir su declaración por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue comisionado a tal efecto, quedaron conteste en los siguientes hechos: - Que conocen de vista, trato y comunicación al demandante; - Que le consta que el demandante adquirió por medio de una opción de compra – venta, el vehículo objeto de la presente litis; - Que tienen conocimiento que dicho vehículo le fue retenido al demandante en el Estado Táchira por presentar alteración de seriales; - - Que le consta que dicho vehículo no ha sido objeto de reparaciones de latonería, motor o alguna otra reparación mecánica por parte del demandante.-

    En relación a las testimoniales promovidas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto los testigos declarados fueron contestes entre si, no incurrieron en contradicción alguna y tampoco fueron tachados por sus adversarios en la oportunidad legal correspondiente, no obstante el articulo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo “…para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados…” y por cuanto de las declaraciones de los testigos antes mencionados se evidencia que los mismos se encaminan a demostrar la ocurrencia del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en litigio en consecuencia se configura una de las prohibiciones previstas en la norma antes citada.

    Ahora bien, referente al argumento expuesto por los testigos relativos a que el demandante durante el tiempo en que estuvo en posesión del vehículo no le hizo reparación al mismo, dicha afirmación no fue corroborada o ratificada con otros medios de pruebas presentado por el demandante en juicio, no pudiendo esta sentenciadora llegar a la plena convicción de la afirmación esgrimida por las testimoniales en análisis, en relación al presente particular.

    En consecuencia le es dable a esta sentenciadora desestimar las testimoniales precedentes a los fines de la decisión definitiva de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Prueba de Informes: dirigida a la dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación (M.T.C) con sede en Maracaibo a objeto de demostrar la originalidad del Acta de Revisión del Vehículo objeto del presente litigio, signada con el No.08190, de fecha 25 de Julio de 2002, expedida por dicha dirección.

    Dicha información fue recibida en fecha 06 de Junio de 2006, mediante oficio No.385-05, de fecha 25 Junio de 2005, en la cual se informa a este Juzgado que dicha acta de revisión no registra en sus archivos computarizados, las firmas y sellos no son auténticos, el formato y el papel utilizado no es el usado por el departamento de investigaciones, por lo tanto la revisión es FALSA.

    Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla la llamada prueba de informes, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copias de estos, con la idea de traer a proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.” (subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, se observa que la presente prueba trata de demostrar la veracidad del acta de revisión que fue entregada por el vendedor al momento de realizarse la opción de compra-venta, la cual de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación (M.T.C.) con sede en Maracaibo, es FLASA, en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo a su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la falsedad del acta de revisión del vehículo otorgada por el demandado al demandante al momento de realizarse la opción de compra-venta, cuya resolución es solicitada en la presente litis. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA

    Observa esta Juzgadora, que la demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos H.E.M.R., G.F.M.O., E.L. E H.M.C., D.O..

    Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos H.E.M.R., G.F.M.O., E.L., evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los ciudadanos H.M.C. y D.O., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y al respecto los tres primeros testigos nombrados declararon lo siguiente:

    - Que conocen de vista trato y comunicación al demandado; -Que le consta que fue propietario del vehículo objeto de la presente litis; -Que le consta que el demandado mientras fue propietario del vehículo le realizo una revisión al mismo en la cual no se constato ningún problema, en especial no se presentó seriales adulterados y se verifico que no se encontraba solicitada; -Que saben y le consta que durante el tiempo en que fue propietario dicho vehículo no fue objeto de robo o hurto, ni tampoco sufrió accidente alguno.

    En relación a las testimoniales de los dos últimos testigos los mismos declararon: -Que conocen de vista trato y comunicación al demandado, -Que le vendieron al demandado el vehículo objeto de la presente litis; -Que durante el tiempo en que fueron propietarios dicho vehículo le realizaron una inspección o revisión al vehículo donde se constato que el mismo no presentaba ningún problema legal, sus seriales eran correctos y no se encontraba solicitada.

    En relación a las testimoniales promovidas, observa esta sentenciadora que los testigos declarados fueron contestes entre si, no incurrieron en contradicción alguna, tampoco fueron tachados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente. No obstante sus declaraciones no fueron corroboradas o ratificadas con otros medios de pruebas presentados por el demandado en juicio, no pudiendo esta sentenciadora llegar a la plena convicción de las afirmaciones esgrimidas por las testimoniales en análisis, toda vez que se trata de hechos circunstanciados en tiempo y espacio que debieron ser adminiculados con otras probanzas, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora desecha la presente prueba por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con la normativa legal antes citada. Así se decide.-

    - Prueba de informes: dirigida a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación (M.T.C) con sede en Maracaibo a objeto de que sea ratificada la experticia realizada por dicho organismo, mediante Acta de Revisión del vehículo objeto del presente litigio, signada con el no.08190. En relación dicha prueba, ya la misma fue objeto de valoración por esta Juzgadora al momento del análisis de las pruebas presentadas por el demandante. Así se decide.-

    - Prueba de informes dirigida:

  7. Al Ministerio de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de T.t., Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con sede en Caracas, con el fin de que informe quien aparece como propietaria del vehículo objeto de la presente litis.

  8. Destacamento de la Guardia Nacional con asiento en la Fría Estado Táchira, a fin de que sea practicada una experticia de seriales y avaluó real del vehículo objeto de la presente litis.

    En relación a las presentes pruebas observa esta sentenciadora, que si bien es cierto fueron librados en la oportunidad legal correspondientes los oficios solicitados, los mismos no fueron evacuados, por lo que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, en virtud de no existir respuesta o hechos corroborados que sean objeto de valoración. Así se decide.-

    Realizado el análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, de actas se evidencia que le correspondía al demandado (optante vendedor), probar en juicio, los hechos afirmados por éste, toda vez que el contrato objeto de la presente litis fue claramente reconocido, debiendo traer a juicio algún medio de prueba que demostrara que la venta definitiva no se realizó por un hecho no imputable a el, “ya que este efectuó una revisión valida al vehículo dado en opción de compra-venta y los datos que aparecen en la misma son los mismos registrados en el SETRA, tal como se evidencia del titulo de propiedad donde aparece como propietaria la ciudadana H.M.C. DE OSUNA”.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el caso bajo análisis nos encontramos con una promesa de contraer aceptada (ante contrato); que comporta un primer contrato en el tiempo, con las estipulaciones de modo y lugar contenidas en él, cuyo contenido no es una venta, pero si un contrato que tiene por objeto realizar otro contrato posterior. No obstante, tan pronto como la promesa de contratar adquiera la calidad de aceptada su perfeccionamiento da lugar a obligaciones contractuales susceptibles de ser incumplidas.

    Ahora bien, quedo demostrado en juicio que la revisión efectuada al vehículo, signada con el No.08190, dada por el demandado al momento de la celebración de la Opción de Compra-Venta, es FALSA, siendo un deber para el optante vendedor transmitir la posesión del vehículo que será objeto de venta a efectuar, incumpliendo de esta manera con el saneamiento de Ley, sobre la cual no tiene responsabilidad alguna el optante comprador. Así se decide.-

    Así las cosas, y siendo que el contrato definitivo de venta no pudo materializarse por incumplimiento de las obligaciones del optante vendedor en el sentido de que los contratos deben efectuarse de buena vez y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos de conformidad con la Ley, forzosamente deberá esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción.- Así se decide.

    En conclusión, habiéndose estipulado en el contrato objeto de la presente litis, específicamente en su cláusula Novena que el propietario se obliga a reintegrar a él optante, el valor de la opción, para el caso de que por cualquier razón la venta definitiva no se hiciere, por causa imputable a éste; y no habiendo quedado demostrado en juicio por el demandado el motivo o excusa de su incumplimiento, sino por el contrario se constata de actas que no es posible la celebración de la venta definitiva del vehículo toda vez que la revisión efectuada al mismo es falsa, y éste presenta seriales falsos y alterados, por lo cual dicho vehículo fue retenido, tal como se evidencia de las actuaciones efectuadas por las autoridades penales, las cuales ya fueron objeto de valoración por parte de esta sentenciadora, en consecuencia debe necesariamente esta Juzgadora declarar dicho incumplimiento y por consiguiente PROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por A.J.L. en contra de J.R.A., ordenándose al demandado reintegrar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.800.000,oo) entregada como valor de la opción efectuada entre las partes en litigio. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

    1. -) CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES seguido por A.J.L.A. en contra de J.R.A.M., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

    2. -) SE CONDENA a la parte DEMANDADA ciudadano J.R.A.M. a reintegrar al DEMANDANTE ciudadano A.J.L.A., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.800.000,oo) entregada como valor de la opción efectuada entre las partes.

    3. -) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 940, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    ABOG. J.M.G.

    (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Agosto del año 2006. La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR