Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Seis (06) de Noviembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2012-000269

PARTE ACTORA: A.J.C.

PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha seis (06) de Julio del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 19.538.423, en contra de JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS

Admitida la demanda en fecha once (11) de Julio del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2012.

En fecha, Primero (01) de Noviembre del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados M.S. y M.C., Abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los nros. 92.615 y 139.402 por la parte demandada: JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:

Alega haber prestado servicios durante tres meses y diez días desde el 03 de Marzo del 2.012 al 13 de Junio del 2.012

Que desempeñó el Cargo: Vigilante

Que fue despedido injustificadamente

Que devengaba el último Salario normal diario de Bs. 80

Que devengaba como ultimo Salario integral diario de Bs. 90

Salario integral es = Salario diario +Alícuota de Utilidades +Alícuota de Bono vacacional

Alícuota de utilidades: Bs. 6,67

Alícuota de Bono vacacional: Bs. 3,33

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad artículo 142 de la LOTTT

Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192 la LOTTT

Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT.

Obligación de alimentación: 152 cupones es decir 102 cupones mas 51 cupones por medio dia laborado Artículo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento.

Horas extraordinarias: 102 horas extras Articulo 118 de la LOTTT.

Horas de descanso: 102 horas de descanso Articulo 117 de la LOTTT.

Indemnización por despido Artículo 92 de la LOTTT

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo125 de la L.O.T., Beneficio de alimentación las mismas se declaran procedentes y las horas extraordinarias y horas de descanso se declaran improcedentes.

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

ANTIGÜEDAD articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto se condenan en razón de que el tiempo laborado fue solo un trimestre se condenan a la demandada a cancelar 15 días por el salario integral dada a que la LOTTT establece quince días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre el cual fue de Bs. 90,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 190 y 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por vacaciones y 15 días anuales por bono vacacional dado a que a pesar la LOTT promulgada lo beneficia y no los ha disfrutado el mismo se calcula en base al ultimo salario normal el cual es de Bs. 80 y por cuanto el tiempo de servicio es de 3 meses se divide 15 entre 12 y se multiplica por 3 arrojando 3,75 días por vacaciones y 3,75 días por bono vacacional equivalentes a la cantidad de Bs. 300 en vacaciones y Bs. 300 por bono vacacional . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

UTILIDADES FRACCIONADAS : Deberán ser calculadas por el experto en proporción al tiempo del servicio en base a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado conforme Artículo 131 la LOTTT y por cuanto el tiempo de servicio es de 3 meses se divide 30 entre 12 y se multiplica por 3 arrojando 7,50 días por este concepto equivalentes a la cantidad de Bs. 600. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN :

Se condena a la demanda a cancelar :

Marzo: 27 cupones

Abril: 25 cupones

Mayo: 24 cupones

Junio : 26 cupones total 102 cupones

Se precisa, que para el establecimiento de los días condenados para el beneficio de alimentación solo se tomaron en cuenta de los días señalados, y en un horario normal para la jornada de los vigilantes en virtud de que el accionante no fundamento en la narración de los hechos cual era su jornada por lo que es difícil determinar la misma y los excesos legales por lo que se condena a la demandada a cancelar 102 cupones en base al 0,25 % de la U.T .lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.295,00 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

HORAS EXTRAORDINARIAS : En cuanto a las horas extras solicitadas este tribunal a.l.s.y. dado a que no se especifico el horario no quedo admitida la jornada por lo que se declara improcedente las horas extras solicitadas . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

HORAS DE DESCANSO: En cuanto a las horas de descanso solicitadas este tribunal a.l.s.y. dado a que no quedo admitida la jornada ya que no se señalo en la narración de los hechos el horario de trabajo por lo que se declara improcedente las horas de descanso solicitadas . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos A.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad No. 19.538.423, en contra de JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.195,00)

A.J.C.

Salario 80

Alicuta de bono Vac 3,33

Alicuta utilidades 6,67

Salario integral 90,00 Dias salario subtotal

ANTIGÜEDAD 15 90,00 1.350,00

VACACIONES FRACC 3,75 80 300,00

BONO VACACIONAL FRACC 3,75 80 300,00

UTILIDADES FRACC 7,50 80 600,00

CESTA TICKET 102 22,5 2.295,00

INDEMNIZACION DE DESPIDO 92 LOTTT 15 90,00 1.350,00

6.195,00

por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.C.

La Secretaria,

Abg. O.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. O.R.

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