Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 16 de marzo de 2016

205º y 156º

Por decisión Nro. 78 dictada el 3 de marzo del año 2016, este Juzgado admitió la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de febrero del año en curso, por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.393.579, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO), y R.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.422.457, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA), asistidos por el abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.798, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9.551 del 29 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 del 30 de ese mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., mediante la cual ordenó “(…) la EXTENSIÓN del LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6198, Ext., del 5 de octubre de 2015, A TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO E INSTALACIONES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. A NIVEL NACIONAL (…)”.

En consecuencia, se ordenaron las notificaciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el numeral 3 del artículo 78 de dicho texto legal.

Asimismo, se acordó, vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 9.551, descrita supra, a tenor de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el respectivo cuaderno separado (Nro. AA40-X-2016-000014) y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00313 publicada en esta fecha, en un caso similar al de autos, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Político Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).

En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. Todo ello se explicó en los términos que siguen:

´(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser a.p.l.ó. de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.

(…Omissis…)

En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)

. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 709 del 17 de junio de 2015).

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en atención a la especialidad de la materia objeto de tratamiento, la cual debe ser conocida por un juez especialista en el área, por ser el juez natural llamado a resolver el asunto controvertido, independientemente de que haya sido emanado de un órgano de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Siendo entonces que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre un mismo acto que como ya se explicó es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.

En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.

Lo contrario, significaría aceptar que la impugnación de un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo sea conocido por la jurisdicción laboral, y en caso de que exista un recurso jerárquico que eleve el asunto al Ministro en cuestión, la demanda de nulidad que se ejerza a tal efecto deba ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en atención al criterio orgánico atinente al sujeto del que emana el acto, atentándose así contra la intención de este Alto Tribunal de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos, así como la eficaz tutela constitucional de actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente contenido laboral

.

Ahora bien, atendiendo al criterio citado precedentemente, y por cuanto en esta causa se intenta la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., relacionado con la materia laboral, se estima necesario remitir el presente expediente a la Sala, así como el referido cuaderno separado, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0136

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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