Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2016

205º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de febrero de 2016, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.393.579, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO), y R.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.422.457, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA), asistidos por el abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.798, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9.551 del 29 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 del 30 de ese mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., mediante la cual ordenó “(…) la EXTENSIÓN del LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6198, Ext., del 5 de octubre de 2015, A TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO E INSTALACIONES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. A NIVEL NACIONAL (…)”. (Folio 1 del expediente).

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la misma Ley, sin que estas últimas se encuentren presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión; así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., anexándose al oficio correspondiente copia certificada de este auto. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar al Viceministro de Derechos y Relaciones Laborales y al Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, ya que según lo dispuesto en el particular “SEXTO” del Capítulo identificado como “III DECISIÓN” de la Resolución impugnada, aquellos fueron encargados de su ejecución. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Por otro lado, en el Capítulo VII del escrito libelar, los recurrentes indicaron: “Señalamos como tercero interesado en el presente Recurso a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional San J.M., Planta San Joaquín, Cervecería Polar, CA.., San J.E.C., en la persona de A.D. (Gerente de Gestión de Gente) (…)”.

Al respecto, observa este órgano sustanciador, que el acto objeto del recurso de nulidad acuerda “la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial (…) de fecha cinco (5) de octubre de 2015, que beneficiará a los trabajadores (…) que participan en el p.s.d.t. desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.”.

Siendo ello así, cabe destacar que en Sentencia Nº 438 del 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A), ratificada, entre otras, en decisión N° 1157 del 11 de julio de 2008, la Sala Constitucional dejó sentado:

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. (…)

Es entonces una violación al derecho a la defensa (…) el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

Con fundamento en el citado criterio, y visto el contenido del acto impugnado, estima el Juzgado que la empresa Cervecería Polar C.A. ostenta el carácter de interesado directo en esta causa; por lo tanto, se ordena su notificación personal, a tenor de lo previsto en el citado artículo 78 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

Importa resaltar que las notificaciones supra acordadas al amparo del artículo 78 numeral 3, en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen si así lo estimaren, sobre el asunto debatido.

Igualmente, visto que la referida “extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral” tiene como finalidad “proteger, garantizar, estabilizar y desarrollar el proceso social de trabajo” que “beneficiará a los trabajadores y trabajadoras que participan en el proceso social de trabajo desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.”, se estima pertinente ordenar librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del cartel antes indicado, se remitirá a la Sala el expediente con el objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 del precitado texto legal.

Por cuanto en el Capítulo V del libelo fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 9.551, descrita supra, este Juzgado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de esta decisión y demás documentos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0136/DA-JS

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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