Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000366

ASUNTO: RP11-P-2012-000366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. C.F..

FISCALES: Abg. D.R.

Abg. S.M.

FISCALES DEL MINISTERIO

PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD y

EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES: Abg. L.F.L.

Abg. F.B.

Abg. L.A.

Abg. L.M.

Abg. M.M..

IMPUTADOS: L.R.L.

J.G.L.

T.A.L..

A.V.

L.R.L.R.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES. MODALIDAD

OCULTAMIENTO.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE

GUERRA. ASOCIACIÓN PARA

DELINQUIR. USO O MANEJO DE

MATERIALES PELIGROSOS.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R.; oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogado S.M., quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 82 numeral 1, concatenado con el Articulo 9 numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Todos en concordancia con el articulo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, numerales 1 y 2; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y 5 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo declarado por imputados; y los alegatos esgrimidos por el abogado L.F.L., en su condición de Defensor Privado de los imputados L.R.L., T.A.L., A.S.V.R. y L.R.L.R.; en virtud de haber sido designado por los mismos como su Defensor; quien habiendo jurado cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo; solicita al Tribunal otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde que el imputado L.R.L., sea evaluado por un médico cardiólogo. De igual manera, oído lo expuesto por la abogada F.B., en su carácter de Defensora Privada de los imputados L.R.L., T.A.L., A.S.V.R. y L.R.L.R.; en virtud de haber sido designada por los mismos como su Defensora; quien habiendo jurado cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo; solicita al Tribunal en atención al principio de presunción de inocencia, otorgue una Medida Menos Gravosa a sus defendidos, y se investigue a los funcionarios actuantes. Finalmente, oída la solicitud realizada por la Defensora del Imputado J.A.G.L., abogada L.M., quien solicita al Tribunal Decrete la nulidad absoluta del acta policial, suscrita por el funcionario Jinny Salazar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio existe violación a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Libertad personal, Inviolabilidad del hogar domestico, y al debido proceso; y en tal sentido se le otorgue a su defendido la L.S.R. o en su defecto se le otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que asimismo se realice inspección judicial en la residencia del ciudadano J.A.G.P., y sean oídas testimoniales. Finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, respecto al acta policial que conforma el presente asunto, donde el funcionario Jinny Salazar, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas, deja constancia de haber entrado en la residencia de su defendido sin orden judicial, no encontrando además algún elemento de interés criminalístico en la residencia de éste; y en virtud de ello, fue aprehendido el imputado L.A.G.L., sin estar acompañado dicho procedimiento de orden de allanamiento alguna.

Sobre el particular, observa esta Juzgadora, que dispone el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Asimismo dispone el artículo 191 ejusdem “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”

En tal sentido, y en el caso de autos, evidencia quien aquí decide, que ciertamente el presente procedimiento no estuvo precedido de una orden de allanamiento; no obstante, los funcionarios en la referida acta policial dejan constancia que se acogieron a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su dos numerales, por cuanto el imputado L.A.L.G., fue la persona señalada en investigaciones que realizaba esa Comisión, como posible coautor de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. Aunado a ello, es criterio sentado reiteradamente por nuestro M.T. en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales como sería el derecho a la inviolabilidad del hogar, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad; aunado a que de conformidad con lo dispuestos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin orden de allanamiento para impedir la perpetración del un delito, lo cual no puede ser considerado motivo para anular el procedimiento, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa.

Ahora bien, señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 82 numeral 1, concatenado con el Articulo 9 numeral 10 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todos en concordancia con el articulo16 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada numerales 1 y 2; en perjuicio de la Colectividad, y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 4-2-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.R.L., J.A.G.L., T.A.L.F., A.S.V.R. y L.R.L.R., como coautores de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Jinny Salazar y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la referida acta el funcionario deja constancia de lo siguiente” “Encontrándome en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2012, sostuvo entrevista con una fuente viva, quien me informó que en la población de Guiria de la Costa Estado Sucre, específicamente en el Sector de Río Salao, opera una banda delictiva, dedicada al narcotráfico, utilizando para ello embarcaciones tipo peñero con motores de alta potencia, donde transportan importantes alijos de drogas hacia las islas del Caribe, y donde figuran como integrantes de esta organización los ciudadanos A.L., alias EL CHANDER, llibino LOPEZ alias EL GORDO y varios integrantes de la familia LÒPEZ, quienes específicamente el día 4 de febrero de 2012, realizaran la entrega de cierta cantidad de drogas y armas de fuego larga en la i.d.T. y Tobago, esto a cambio de una fuerte cantidad de Dinero en efectivo, motivo por el cual le informe a mis superiores inmediatos de lo obtenido en la entrevista con la parte informante, por lo cual me ordenaron trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes J.A., Gloria RINCÒN, Inspectores A.C., F.C., J.F., Sub-Inspector Bywis RIVAS, Detectives R.M., Johan MEJÌAS y el Agente R.G., ese mismo día hacia el Estado Sucre, a fin de realizar investigaciones de campo pertinentes…una vez constituida la comisión en dicho estado, logramos entrevistarnos con algunos moradores del Sector Río Salado, quienes de manera muy discreta, no informaron que efectivamente los ciudadanos en cuestión realizaban esos viajes a las Islas del Caribe, utilizando lanchas rápidas que se encuentran a las orillas de la playa, las cuales son cuidadas por varios de los familiares líderes de la organización y quienes responden a los nombres de L.R. LÒPEZ, y Elivino LÒPEZ. Obtenida dicha información el inspector Jefe J.A., siendo las 6:00 horas de la mañana, del día de hoy, coordino una pesquisa, con el objeto de realizar un trabajo de vigilancia, en la finca antes nombrada y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, observamos a un ciudadano de piel color morena, contextura obesa, de 1.77 de estatura aproximadamente y de unos cincuenta años, saliendo del lugar vigilado y al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, se le procede a dar la voz de alto y el mismo trata de emprender la huída en veloz carrera, hacia el interior de un terreno cercado que conforma un terreno con topografía descendiente que da hacia la bahía con varias viviendas y donde se visualizan varias embarcaciones con características similares a las aportadas por la parte informante, siendo alcanzado por el detective R.M. y al interrogarlo el mismo manifiesta ser L.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria de fecha de nacimiento 26 de enero de 1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, de cédula de identidad V-4.040.450, residenciado en el Sector Río Salado, Calle Sor teresita, casa numero 35, Guiria, Estado Sucre, quien al ser revisado corporalmente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solo mantenía depositado en el bolsillo derecho del pantalón que poseía para el momento un teléfono marca Nokia, color negro serial QTLRH-126, serial del chip, 895804120006003569, con su respectiva batería, y al ser entrevistado manifestó estar en dicho lugar en calidad de encargado, ya que el lugar le pertenece a su sobrino de nombre J.A. GOITIA LÒPEZ, al que todos conocen como CHANDER, …y a su vez le informó a esta comisión que las embarcación atracadas en el sitio, pertenecen Elibino LÒPEZ, a quien conocen como el GORDO, y a CHANDER, en ese momento comenzaron a llegar varios pobladores de las adyacencias del lugar, quienes manifestaban ser familiares y amigos de algunas personas que se encontraban dentro de la finca, motivo por el cual se procedió en asegurar la entrada del sitio evitando que la poblada entrara al lugar dialogando con ellos por cierto momento, acto seguido el funcionario Agente R.G. se trasladó en vehículo particular hacia la Sub Delegación de Guiria a fin de buscar apoyo y ubicar dos personas que fungieran como testigos para practicar una revisión en el inmueble motivado al nerviosismo de la familia López, y la información que se estaba procesando, por lo que al cabo de un rato se apersonó al sitio nuestro compañero junto con comisión de la Sub Delegación de Guiria, y un piquete de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes nos apoyaron en calmar a las personas que pretendían evitar el procedimiento además de traer a dos ciudadanos quienes fueron testigos del procedimiento, respondiendo a los nombres Kevin LÒPEZ y C.P., … y amparado en el artículo 210, en sus dos numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que pudiera guardar relación con el delito de Tráfico de Drogas; al entrar al recinto además del primer ciudadano identificado se encontraron las siguientes personas: T.A.L.F., natural de Guiria, Estado Sucre de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de embarcaciones, con residencia en la Calle sor Teresita, casa numero tres, de Río Saludo, a quien se le decomisa un teléfono celular en sus manos el cual presentaba la presente características, marca LG, Modelo LG MD300, Serial BEJRD300, y en el interior de dicha finca observamos dos personas quienes escuchaban música en el interior de una camioneta, marca Ford, modelo F-150, color azul, placas 09B-BAN, a quienes el funcionario F.C., amparado en el artículo 205 y 207 ejusdem, procede a revisar corporalmente a los ciudadanos, que quedan identificados como A.S.V.R., de 34 años de edad, V-13.808.298 y L.R.L.R., de 24 años de edad, V-19.700.546, los funcionarios inspector Jefe J.A., Detective R.M., y el Detective J.M., en compañía de los dos testigos revisaron exhaustivamente el lugar, localizando en un cuarto que funge como deposito debajo de unas mallas de las comúnmente utilizadas para realizar pesca, dos Fusiles, Tipo F.A.L, sin seriales visibles, sin cargadores ni municiones, donde se puede leer Fuerzas Armadas Nacionales, dos trozos de madera tipo tabla, de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas para embarcaciones signadas con el nombre, S.D.M. ARSI 3536, la cantidad de 42 bidones plásticos de combustibles denominado gasolina, la mayoría con capacidad cada uno de unos 200 litros de combustibles, seguidamente se localizó en una cava que se utiliza comúnmente para refrigerar pescado utilizadas generalmente en camiones 350, un saco elaborado en nylon de color blanco, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular, con un peso aproximado a dieciséis (16) Kg., envueltos en material sintético de color negro y contentivos de una sustancia compacta de color blanca de una presunta droga denominada cocaína, a la cual al en presencia siempre de los dos testigos se realizó la prueba de orientación con el reactivo Scot, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por el funcionario Detective R.M., dio coloración azul, positiva para clorhidrato de cocaína; seguidamente el inspector A.C., localizó visualmente anclados en el mar y a orillas de la playa, tres botes pesqueros los cuales uno contenía cuatro motores, otro con tres y un último con uno, pegados estos en sus bordas respectivas. En vista de lo incautado, el funcionario Inspector Jefe J.A. decreta la detención de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo al artículo 248 del COPP y siendo las once y treinta horas de la mañana, el mismo funcionario procede a imponerlos de los derechos del imputado de acuerdo al 125 de ese mismo código y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., Sub-Inspector Bywis RIVAS, detectives R.M., J.M., y el Agente R.G. y mi persona, hacia la dirección de residencia del ciudadano J.A. GOITIA LÒPEZ, apodado EL CHANDER, una vez en el lugar tocamos la puerta siendo atendidos por un ciudadano de contextura regular de unos treinta y cinco años de edad, cabellos canosos, quien al identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo emprende veloz carrera por la parte trasera de la vivienda, por lo que de inmediato amparados en el artículo 210, numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizando la fuerza pública logramos ingresar al interior de la casa donde observamos que el ciudadano antes descrito se estaba evadiendo de la comisión saltando el muro de bloques que separa la casa vecina del lado izquierdo, y detective J.M., le da la voz de alto y junto con mi persona logramos retenerlo, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se requisa el mismo, quedando el mismo identificado mediante cédula de identidad como JOSÈ A.G.L., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, manifestando ser natural de Guiria, Estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, portador de la cédula de identidad V- 14.612.379, quien poseía en sus manos un teléfono celular de color blanco, modelo courve, seriales 30911-001, y serial de la tarjeta sincar 895904120003296422, en vista que se trata de la persona a quien el ciudadano L.L. mencionó en la finca como el propietario de las embarcaciones se decidió en revisar la vivienda, por lo que la inspector Jefe G.R., ubicó a dos ciudadanos de nombres V.P. y Héctor CORTÉZ…quienes fungieron como testigos para la revisión de la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como Abogada de la familia LÓPEZ, y ser y llamarse MIRALES SINCLER CENTENO, cédula de identidad Nº 9.935.980, numero de Inpre 164.701, quien nos acompañó y presenció la revisión, logrando la comisión ubicar en presencia de la abogado y los testigos una copia fotostática de una Licencia de navegación de la embarcación “EL JUNNIOR”, así mismo al ciudadano se le inquirió sobre la procedencia de los vehículos marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, placas AA083LR, año 2010, serial 8Y8RXFP8A1108505, y un vehículo, tipo camioneta, color blanco, marca Toyota, modelo Tundra, placas A48AG1F, año 2009, serial de carrocería: 5TFJT52189X002517, que estaban estacionadas en el garaje de la vivienda, a lo que el precitado ciudadano respondió que eran de su propiedad, presumiendo la comisión que estábamos en presencia de legitimación de capital, y en vista de la presunta droga incautada en la finca aunado a los antes descrito se le notificó a la Fiscal 3ra Nacional con Competencia en materia de Drogas Abogada D.R., a quien se le explicó los pormenores del procedimiento informando darse por notificada y que el ciudadano J.A.L.G. y las demás personas detenidas en la finca donde se encontró el alijo de drogas y evidencias fueran presentados en los tribunales de Carúpano, Estado Sucre, y amparados en el artículo 248 del COPP, se decreta la detención en flagrancia de este último ciudadano y siendo las doce y cuarenta horas de la tarde se le impone a estos sujetos de sus derechos constitucionales, inmediatamente en el lugar se presentaron unas doscientas personas a fin de impedir el traslado del ciudadano, quienes agredieron a la comisión policial e intentaron rescatar al detenido en cayapa, modalidad que utilizan los colaboradores de los delincuentes en la zona Costera del Oriente del País, para evitar la labor policial y evitar que estos sean puestos a la orden de los Tribunales de Justicia, por lo que se solicitó apoyo de los funcionarios de la Sub Delegación de Guiria y de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonándose al lugar comisión al mando del Comisario R.L., quienes practicaron Inspección Técnica del Lugar y de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán J.P.S., trasladando éste último procedimiento junto con los vehículos a los cuales se les practicara la experticia de rigor, hasta la sede de la Sub Delegación de Guiria, donde la Inspetor G.R., quedó en resguardo del detenido, regresando el resto de la comisión a la finca junto con el Funcionario de Inspecciones Técnicas de la Sub Delegación Agente R.L., credencial 31.652, quien realizó sus experticias respectivas y fijaron topográficamente la finca y evidencias, se deja constancia que las embarcaciones fueron trasladadas hacia el Área de Defensa Integral Numero Tres de la Armada Nacional Bolivariana, con sede en Guiria, según comunicación 9700-026-200, donde fueron recibidas por el contra Almirante J.C.C., quedando las mismas identificadas de la siguiente manera: embarcación numero uno, de colores azul, verde y franjas naranjas, sin siglas de identificación, con cuatro motores marcas Yamaha, fuera de borda, seriales 6G6X1046448, 6GX1047069, 6K1X1007779, y 6K1X1009008; embarcación numero dos de colores verde con franjas azul y negro con el nombre de Héctor y tres motores, marca Yamaha, seriales 6E5X100008, 6G6X1041243, y 6E5X1015350, y el último bote, color verde con franjas amarillas y negras sin ningún tipo de identificación con un motor sin serial visible. Se consigna en la presente acta los derechos de los imputados, inspecciones técnicas realizadas en los sitios y actas manuscritas. Se inicia la averiguación con la nomenclatura H-843.856, por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Armas y Explosivos. Una vez finalizado el procedimiento se procedió en verificar los vehículos por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojando lo siguiente: el vehículo marca Jeep, no registra en el sistema. El vehículo marca Toyota, registra a nombre del ciudadano V.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-12.394.708, y el Vehículo marca FORD, registra a nombre de L.G., Titular de la Cédula de Identidad V-4.287.763, se verificó ambas cédulas y no tienen Registro Policial o Solicitudes. Posteriormente nos trasladamos con todo el procedimiento, detenidos, vehículos y evidencias hasta la Sub Delegación de Carúpano, previa consulta con la Fiscal del Ministerio Público…” Cursantes a los folios 1 y su vuelto, 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y folio 4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada por los funcionarios Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., F.G., A.C., J.S., Sub-Inspector Bywis Rivas, Detectives R.M., Johan Mejìas y el Agente R.G., adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Sector San J.d.R.S., Municipio Bidao, Guiria Estado Sucre, en la Finca El Rincón, acompañados igualmente de los L.K. y Patines Cesar, donde se logro incautar la sustancias estupefacientes, asì como demás objetos de interés criminalìsticos, cursante a los folios 5, 6, 7, y 8. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 041, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y J.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, y practicada en el sitio del suceso, Caserío San J.F.E.R.M.V.d.E.S., cursante al folio 13 y su vuelto, folio 14 y su vuelto. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con el sitio del suceso, sustancias estupefacientes incautadas y demás objetos de interés Criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. ACTA levantada por los funcionarios adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Inspectores Jefe J.A., G.R., Inspectores F.C., J.S., Sub-Inspector Bywis Rivas, detectives R.M., Johan Mejìas y el Agente R.G., y testigos del procedimiento, en la que dejan constancia, de la detención del ciudadano Goitia L.J.A., así como la incautación de objetos de interés criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 23, 24 y 25. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 042, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y Baiwer Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, y División Nacional Contra las Drogas, practicada en el sitio del suceso, Calle Principal del Caserío La Salina, casa S/N, donde reside el Ciudadano J.A. GOITIA LÒPEZ, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 27 y su vuelto, Y folio 28. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con el sitio del suceso, y objetos de interés Criminalìsticos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 29, 30, y 31. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano LÒPEZ JESÙS, y suscrita por el funcionario Agente R.G., adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 33 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano PATINEZ CESAR, y suscrita por el funcionario Inspector JINNY SALAZAR, adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 34 y su vuelto y folio 35. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano CORTEZ HECTOR, y suscrita por el funcionario Sub-Inspector BARWIS RIVAS, adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 36 y su vuelto y folio 37. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano V.P., y suscrita por el funcionario Sub-Inspector BARWIS RIVAS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 38 y su vuelto y folio 39. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0015-11, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de los vehículos incautados en el procedimiento, cursante al folio 42 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0011-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de las dos armas de fuego tipo fusil, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 54 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0012-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: dos tablas de madera de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas signada de la siguiente manera S.D.M. ARSI-3536, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 57 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS Nº 0013-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: un saco elaborado en material nylon de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis panelas de color negro, cubiertas de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta cocaína, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 59 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA Nº 0014-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de los teléfonos celulares, incautadas en el procedimiento, cursante al folio 61 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA S/N, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Moncada Ramón, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de Licencia de Navegación, incautada en el procedimiento, cursante al folio 63 y su vuelto. COPIA DE LICENCIA DE NAVEGACIÒN, Nº de Matricula ARSI-3310, suscrita por el Capitán de Puerto Habdour Master, cursante al folio 64. INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA Nº 043, de fecha 04 de febrero de 2012, suscrita por R.L. y Baiwer Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la división Nacional Contra las drogas, respectivamente; practicada a las embarcaciones tipo botes y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante al folio 66 y su vuelto. IMPRESIONES FOTOGRÀFICAS, relacionadas con las embarcaciones tipo botes y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante a los folios 67, 68, y 69. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICA S/N, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario J.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción de botes tipo peñeros y motores fuera de bordas, incautados en el procedimiento, cursante al folio 71 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-026-(200), de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrito por el Comisario Jefe de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, W.C., y dirigido al Contralmirante J.C.C.C.d.Á.d.D.I. Nº 03 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando se sirva recibir en calidad de guarda y custodia las embarcaciones: numero uno Bote tipo Peñero, de colores azul, verde y franjas naranjas, sin siglas de identificación, con cuatro motores marcas Yamaha, fuera de borda, seriales 6G6X1046448, 6GX1047069, 6K1X1007779, y 6K1X1009008; embarcación numero dos Bote Tipo Peñero, de colores verde con franjas azul y negro con el nombre de Héctor y tres motores, marca Yamaha, seriales 6E5X100008, 6G6X1041243, y 6E5X1015350, y el un bote tipo peñero , color verde con franjas amarillas y negras sin ningún tipo de identificación con un motor sin serial visible, cursante al folio 73. ACTA DE VERIFICACIÒN DE ANTECEDENTES, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Agente R.G., adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la llamada realizada al CICPC, Sub-Delegación Cubana, a los fines de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran tener los imputados de autos, dejándose constancia que el ciudadano, T.A.L.F., presenta registro policial por el delito de lesiones, según expediente Nº I-625.624, EL CIUDADANO L.R.L., presenta registro policial por el delito de hurto, según expediente Nº D-266.186, e-640.754, por el delito de invasión según expediente Nº H 301.887, por el delito de Hurto de Vehiculo, según expediente Nº I 301.556, Y por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, según expediente Nº I -625.061, El Ciudadano A.S.V.R. no presenta registro policial. El Ciudadano L.R.L.R. no presenta registro policial, y el ciudadano J.A.G.L., presenta registro policial por el delito de secuestro, según expediente Nº G-747.979, cursante al folio 75 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida al ciudadano COOL GARCÌA JOSÈ RAFAEL, y quien hace entrega de documentos fotostáticos relacionados con autorización dada a la ciudadana Yulitza Jaimes, Certificado de origen de del vehículo Jeep Modelo Grand Cherokee y documentos del Vehículo Marca Toyota Modelo Tundra, y suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.A., adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 76, al folio 86.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual de los imputados T.L., L.L. y J.G.. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento, siendo éstos: Un (1) vehículo tipo: camioneta, marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, color: azul, placas: AA083LR, año: 2010; Un (1) vehículo tipo: Pick-up, marca: Toyota, modelo: TUNDRA, año: 2009, color: blanco, placas: A48AG1F, Un (1) vehículo tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150, placas: 09BBAN, año: 2006; Dos (2) armas de fuego, tipo: fusil, de color: negro, culata fija, calibre: 7.62, con las inscripciones Fuerzas Armadas de Venezuela, sin serial aparente, sin cargadores; Dos (2) tablas de madera de color azul, las cuales sirven de siglas o matriculas signadas de la siguiente manera S.D.M. ARSI-3536; la cantidad de 42 bidones plásticos de combustible denominado gasolina; un (1) teléfono celular marca: Nokia, de colores negro y azul, sin serial aparente, signado con el IMEI 012661-00502175-8, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la Empresa Movistar, sin numero aparente; un (1) teléfono marca: LG, modelo: LG-MD3000, color: negro, Serial: 808CYPY0589488, con su respectiva batería, sin tarjeta Sim Card; Un (1) teléfono Marca: Black Berry, modelo 9105, color: blanco, sin serial aparente con el IMEI351974043744623, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, número 895804120003296422, perteneciente a la Empresa Movistar; Un (1) bote tipo: peñero de 12 metros de largo y 2,5 metros de manga sin nombre visible de colores azul, verde y franjas naranjas, el cual posee 4 motores fuera de borda, marca: Yamaha, modelo: 200, seriales: A) 6G6X1046448, B) 6GX747069, C) 6K1X1007779 y D) 6K1X100900E; Un (1) bote tipo peñero identificado con la inscripción HECTOR, color verde con franjas de colores azul y negro, de 10 metros de largo aproximadamente, por 2 metros de manga, con tres motores fuera de borda marca Yamaha, de los cuales dos modelos 115, seriales: A) 6E5X100008 Y b) 6E5X1015350 y otro modelo 200, serial 6G6X1041243; un (1) bote tipo peñero, de un bote tipo peñero, sin inscripción de identificación, color verde con franjas amarillas y negras, de 09 metros de largo aproximadamente por 1,80 metros de manga, con un motor fuera de borda marca: Tohatsu, modelo 70 sin serial visible; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo, se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias que poseen dichos imputados en las entidades bancarias; toda vez que se llenan los extremos de ley para acordar la Medida solicitada por la Representación Fiscal; declarándose así improcedente, la solicitud de L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por las Defensas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.R.L.R., venezolano, natural del Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.546, de oficio Pescador, nacido el 03-10-88, hijo de L.R.L. y Segunda Rondón, domiciliado en: Calle S.t., de Río Salado, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, A.S.V.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.298, de oficio Comerciante, nacido el 14-09-78, hijo de Segunda Rondón Martínez, domiciliado en: Calle S.t., de Río Salado, casa Nº 34. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, T.A.L.F. venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.484, de oficio Pescador, nacido el 14-11-64, hijo de E.L. y M.F., domiciliado en: Río Salao de Guiria, Calle Soltereista, Casa N 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.A.G.L. quien dijo ser venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.379, de oficio Comerciante, nacido el 09-10-1978, hijo de J.R.G. y Bellida G López, domiciliado en: Caserío Las Salinas, Calle Marino, casa S/N, a cincuenta metros de la plaza Municipio Valdez del Estado Sucre; y L.R.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.450, de oficio Marino, nacido el 26-01-54, hijo de A.A.H., y N.L., domiciliado en: Río Salado de Guiria, Municipio Bidaul, Calle S.T., N° 34 Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 82 numeral 1, concatenado con el Articulo 9 numeral 10 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todos en concordancia con el articulo16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada numerales 1 y 2; en perjuicio de la Colectividad, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del examen médico solicitado por el Defensor del imputado L.R.L., debiendo el mismo ser evaluado previamente por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo. Con relación a las diligencias solicitadas por la Defensora Penal, abogada L.M., este Tribunal insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en caso contrario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; los cuales fueron identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias que poseen dichos imputados en las entidades bancarias. En tal sentido, líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos, a objeto que giren las instrucciones necesarias, para que sean inmovilizadas las cuentas bancarias que poseen los imputados de autos, en las entidades bancarias. Líbrese oficio al Jefe del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio al Médico Forense. Se acuerda remitir copia Certificada de la presente acta al Fiscal Superior, en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Se acuerda agregar a la causa, lo consignado por las partes. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.S.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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