Decisión nº PJ0072013000097 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 03 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: NP11-N-2013-000031

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.933.293 domiciliado en la población de la Morrocoya, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: C.U., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.268

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, C.A, representada por el ciudadano P.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.941.536, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de Director de Operaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00000087-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de abril de 2013.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 17 de abril de 2013, consistente en P.A. llevada en expediente No. 044-2012-01-00614, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la empresa INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A INDAGRO, contra el ciudadano A.R.F., en la que acordó el despido del prenombrado ciudadano en razón de haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, contenidas en el artículo 79, literales i y j de la ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores.

En fecha 1° de Julio de 2013, éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas le dio entrada, quedando pendiente el pronunciamiento del juez para proceder a su admisión. Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre su admisión, con fundamento en los siguientes alegatos narrados en el escrito de nulidad:

Alega la parte recurrente, que la solicitud de calificación de falta se inicio mediante escrito presentado por el ciudadano P.V.C., asistido de bogado, quien de acuerdo a sus dichos, en fecha 16 de julio de 2012, había incurrido en faltas que ameritaban mi despido fundamentando su solicitud en dos de las causales contempladas en el el artículo 79, literal i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, las Trabajadoras que establece:

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo.

Que en fecha 01 de octubre de 2012 fue notificado por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, y que la misma fue consignada en fecha 5 de octubre de 2012 y que por consecuencia correspondía el acto de contestación a dicha solicitud el día martes nueve de octubre de 2012, tal y como lo establece el artículo 422 en su numeral 2do de la Ley que rige la materia laboral, que señala que la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento a la Solicitud, todo lo contrario y todo lo contrario establece el mismo artículo 422 en su numeral 3, cuando dice que si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Alega el recurrente que el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y señala además que se desprende del procedimiento administrativo que fue violado el debido proceso y que por consecuencia todos los demás debieron declarase nulos con los efectos del desistimiento de la solicitud de falta incoada en su contra.

Señala igualmente el recurrente que en fecha 20 de junio no dice el año pero inferimos que del año 2012, fue escogido por los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A INDAGRO, como delegado de prevención del centro de trabajo según expediente MON-08-5-29-d-1511-005180, registrado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 22 de junio de 2012, por la inamovilidad prevista en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Denuncia el recurrente la comisión de varios vicios entre ellos, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es necesario dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas los requisitos de admisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal considera que el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas N° 00087-2013, consistente en P.A. llevada en expediente No. 044-2012-01-00614, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano A.F., no está incurso en ninguna de las causales previstas en la norma antes señalada, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribuna acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad contra del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas N° 00087-2013, consistente en P.A. llevada en expediente No. 044-2012-01-00614, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano A.F..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la entidad de Trabajo INDUSTRIAS AGORPECUARIAS, C.A, en la persona del ciudadano P.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.941.536, en su carácter de Director de Operaciones.

En virtud de que la entidad antes señalada pude ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

CUARTO

SE ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

Secretario (a),

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