Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BHOB-L-1997-000002

En fecha 01 de junio del corriente año, ratificado por escrito presentado el día once (11) de los corrientes, el abogado en ejercicio E.G.R., titular de la cédula de identidad No 1.176.759 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 762, presentó escrito acompañado de poder especial, en el que los herederos de trabajadores vencedores en este juicio, le autorizan a recibir sus haberes en sus nombres, cuyos herederos y sus respectivos causantes en número de once premuertos se identifican seguidamente: E.I.A. de GUTIÉRREZ (cédula 2.802.888), en su condición de heredera de los difuntos F.G. (1) y J.G. (2); YOMNERY DEL VALLE M.A. (cédula 5.192.182), F.J.M.A. (cédula 8.324.426) y E.A.M.A. (cédula 8.343.244) actuando en su condición de únicos y universales herederos de la difunta A.A.A. (cédula 1.175.140) (3); Y.N.M.Y. (cédula 11.910.084), RASMIL DE LOS Á.M.Y. (cédula 11.910.083), YUSMELIS A.M.Y. (cédula 11.910.085) y L.R.M.Y. (cédula 11.415.336) procediendo en su carácter de únicos y universales herederos del difunto L.M.A. (cédula 520.349) (4); Z.C.D.H. (cédula 5.190.896) y sus hijos B.C.H.C. (cédula 10.289.944), M.J.H.C. (cédula 8.309.766), J.J.H.C. (cédula 8.320.124), S.R.H.C. (cédula 8.324.040), M.D.V.H.C. (cédula 8.339.727), C.J.H.C. (cédula 8.339.723) y S.A.H.C. (cédula 10.289.945) procediendo con el carácter de únicos y universales herederos del extinto P.H. (cédula 1.188.302) (5).- A.M.S.F. (cédula 13.168.970), S.J.S.F. (cédula 11.906.954), Y.M.S.F. (cédula 13.168.969), A.D.V.S.F. (cédula 11.903.060), M.S.F. (cédula 14.764.647) y M.A.S.F. (cédula 14.764.648) procediendo con el carácter de únicos y universales herederos del difunto N.S. (cédula 496.299) (6); R.G.D.L. (cédula 3.670.402) y sus cinco hijos R.D.L.M.L.J. (cédula 8.325.940), F.R.L.G. (cédula 8.341.139), RAIZI E.L.G. (cédula 10.294.531), R.L.G. (cédula 10.294.532), RONALD FAFAEL LAREZ GUAREGUA (12.576.158) procediendo con el carácter de únicos y universales herederos del extinto R.L. (cédula 2.804.854) (7); T.A. (cédula 3.874.556) y sus hijos VIVEANA TERESA (cédula 13.318.523), L.S. (cédula 14.633.234) y J.S. (cédula 17.237.844), procediendo con el carácter de únicos y universales herederos del difunto N.S. (cédula 2.802.348) (8); A.J. (11.903.268), J.L. (cédula 13.783.738), D.M. (cédula 14.477.587), J.C. (cédula 17.734.820), G.J. (cédula 14.477.460) y Y.J.R.M. (cédula 19.496.905), procediendo en su carácter de únicos y universales herederos del extinto J.Á.R. (9); R.H., viuda DE COA (cédula 8.332.272), H.G.C.H. (cédula 12.980.387) y C.C.C.H.; R.J. (cédula 20.361.854) COA BUENO y A.M.C.B. (cédula 17.733.504) y LAIRONE DEL VALLE COA FLORES (cédula 20.344.757) y J.J.C.F. (cédula 20.344.755), en su carácter de únicos y universales herederos del difunto H.G.C. (cédula 8.316.911) (10); R.M.V.D.R. (C.l. 593.334) y J.V.D.F. (C.l. 593.336), procediendo en su carácter de únicas y universales herederas de la extinta C.V. (C.l. 595.506) (11).

En el referido escrito, el abogado G.R. hace al Tribunal los siguientes planteamientos: 1) Que devuelve al Tribunal los once (11) cheques que recibió a nombre de sus poderdantes; 2) Que en los autos y en el poder especial están identificados los once (11) obreros premuertos y sus respectivos herederos; 3) Que están en autos las respectivas declaraciones de únicos y universales herederos de cada premuerto, en las que identifican a todos y cada uno de los causahabientes; 4) Que en el poder especial constan todos y cada uno de esos herederos poderdantes, autorizando al abogado E.G.R. para que reciba sus cheques a nombre de dicho abogado; 5) Las razones para que los once (11) cheques sean hechos a nombre del abogado, entre las cuales indica que muchos herederos viven en diferentes ciudades, carecen de cuentas bancarias, que entre algunas estirpes hay diferencias y que todos concertaron apoderarlo ampliamente para resolver rápidamente sus cobranzas; 6) Que el abogado intentó cobrar dichos cheques y el banco negó pagarlos por estar a nombre de difuntos. 7) Que la mayoría de los cheques recibidos han caducado y en ningún caso son útiles en beneficio de unos difuntos.

En ese escrito, el abogado G.R. hace al Tribunal estos pedimentos: A) Que ordene al Ministerio de Infraestructura expedir once (11) nuevos cheques a nombre suyo, conforme consta en el poder en su parte final. 2) Que el Tribunal expida copias certificadas del escrito y del poder que lo autoriza a actuar por los herederos. 3) Que lo nombre correo especial tanto para llevar el oficio, las copias certificadas y los cheques originales al MINFRA, como para traer de regreso al Tribunal los nuevos cheques junto con el oficio de respuesta.

En escrito del 11 de los corrientes el abogado E.G.R. vuelve a ratificar al Tribunal esos pedimentos y alegatos, pero agregando estos otros documentos: 1°) Once (11) hojas de cálculo de los haberes a recibir por cada estirpe de cada causante, con el universo de los herederos que le otorgaron poder, indicando las cantidades correspondientes a cada uno de esos herederos, más las reservas dinerarias por honorarios aceptados por esos herederos en el poder, tanto para el abogado que llevó este caso hasta sentencia como para él mismo. 2°) Una copia simple de dos actas de embargo realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción, en las que aparecen medidas de embargo contra cuentas bancarias de varios de los ex poderdantes del abogado C.Q.G., contra quienes éste está actuando por estimación e intimación de honorarios.

En ambos escritos el referido abogado insiste en que esos haberes a recibir por sus clientes siguen siendo prestaciones sociales, y por lo tanto, inembargables, y que sus poderdantes lo autorizaron a recibir todos los cheques a su propio nombre por razones prácticas, comprometiéndose él ante el Tribunal a rendir cuentas de la recepción, reparto y entrega de esos emolumentos a sus poderdantes propietarios legítimos en un término perentorio; y finalmente, que el juez debe autorizar la emisión de dichos cheques por ser derechos disponibles de las partes, sin tener que intervenir en la distribución de dichos haberes. En su escrito de ratificación también pide que el Tribunal certifique los nuevos documentos que presenta, junto con los demás.

Para decidir estos pedimentos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primera

Que en efecto, en autos constan las actas procesales de las respectivas declaraciones de herencia correspondientes a los once (11) identificados trabajadores premuertos, con sus respectivos herederos.

Segunda

Que el abogado E.G.R. recibió todos esos cheques y los devolvió al tribunal sin haberlos cobrados ni él ni los herederos.

Tercera

Que estos cheques son los que se describen a continuación: 1.- F.G., el No 41072040, por monto de Bs. 54.342.919.57; 2.- J.G., el No 47072039, por monto de Bs. 58.046.504,00; 3.- 2) A.A.A. el No 41072143, por monto de Bs. 55.615.448,77; 4) L.M.A. el No 33072129, por monto de Bs. 52.593.919,64; 5) P.H. el No 37072154, por monto de Bs. 53.221.121,00; 6) N.S. el No 18072047, por monto de Bs. 55.290.608,24; 7) R.L. el No 36072155, por monto de Bs. 57.042.939,41; 8) N.S. el No 19072053, por monto de Bs. 57.285.311,31; 9) J.Á.R. el No 30072133, por monto de Bs. 56.044.909,34; 10) H.G.C. el No 26072120, por monto de Bs. 55.536.051,71; 11) C.V. el No 23072163, por monto de Bs. 53.512.636,88.

Cuarta

Que el abogado G.R. recibió esos cheques autorizado por poderes anteriores diferentes al último, pero que el primero de los corrientes presentó el poder especial que le otorgaron los 42 herederos que en él se identifican, en representación de sus respectivos premuertos, cuyo poder consta en autos autenticado ante dos Notarías, en el orden que sigue: En primer lugar, la Notaría Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 51, autorizó el poder de los herederos de los siguientes difuntos: (1) F.G., (2) J.G., (3) ANA AREINAMO, (4) L.M., (5) P.H., (6) N.S., (7) R.L., (8) N.S., (9) J.A.R., (10) y H.G.C. (10). En segundo lugar, el mismo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 26 de mayo, bajo el N° 08, Tomo 141, respecto de las firmas de las herederas de la difunta C.V., ciudadanas M.V.D.R. y J.V.D.F..

Quinta

Que en efecto, en ese poder especial consta la autorización al abogado E.G.R. para que “nos represente sin limitaciones ante el MINFRA y el banco… pudiendo recibir los cheques tanto a su propio nombre como a los nuestros por estirpes… de acuerdo a como resulte más práctico a nuestros intereses”.

Sexta

Que el Ministerio de Infraestructura consignó al Tribunal los cheques correspondientes a cada uno de los trabajadores supra identificados, entendiéndose que el señalado Ministerio es el obligado directo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a cada uno de los trabajadores premuertos, y que este Tribunal opera como depositario de esos valores cambiarios no transferibles, por contener la cláusula que prohíbe el endoso, razón por la cual aun los legítimos herederos de ellos, habiendo recibido oportunamente de este Tribunal esos cheques, no han podido hacer efectivos los cobros correspondientes.

Octava

Que este Tribunal, siendo depositario de esos haberes destinados a cubrir las prestaciones y otros conceptos laborales de esos premuertos, siendo un Tribunal Tutelar de Trabajadores, conforme al art. 5 de la L.O.P.T., debe buscar una solución que favorezca a los débiles jurídicos, con más razón por cuanto los beneficiarios directos fenecieron y toca a sus herederos disfrutar del producto del trabajo de sus causantes.

Novena

Que esos haberes no corresponden a las causas indicadas en el art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no pueden partirse en partes iguales y por cabezas, conforme al art. 569 ejusdem, por cuanto no son producto de enfermedad profesional ni de muerte por accidente laboral, razón por la que no es aplicable esa normativa laboral sino la del orden de suceder del art. 822 y siguientes del Código Civil.

Décima

Que por no ser materia de su especialidad ni habérsele solicitado, no le corresponde a este Tribunal hacer ningún tipo de asignación ni partición a los herederos legitimados, además por las características mismas de los efectos cambiarios no endosables y por la imposibilidad que han tenido los herederos mismos para hacer efectivos los pagos respectivos.

Undécima

Tampoco corresponde al Ministerio de Infraestructura, siendo un ente del Poder Ejecutivo, decidir sobre particiones, por ser materia propia de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes de no acordarse entre ellos para dirimirla, si fuere el caso, deberían acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, que no es el caso, porque ellos han decidido deferir en un tercero, que es el abogado E.G., la forma de partir sus haberes hereditarios, conforme al orden de suceder del Código Civil.

Duodécima

Que en virtud del orden de suceder establecido en el Código Civil, los emolumentos de los causantes representan haberes de sus respectivos herederos, y en consecuencia, son derechos disponibles de éstos, que en representación de aquellos han pasado a ser partes de este proceso.

Décimocuarta

Que los haberes dejados por los causantes pueden ser partidos por sus herederos del modo que a bien tengan, en forma amistosa, como determina el art. 1.069 del Código Civil, que privilegia la partición amistosa y extrajudicial.

Décimoquinta

Que en virtud del art. 1.066 del Código Civil, puede encargarse a un tercero la simple facultad de hacer la partición de los bienes de la herencia, y que consta en el poder de autos que los herederos encargaron al abogado E.G.R.d. hacer tal partición entre ellos.

Décimosexta

Que la autorización que esos herederos otorgaron a su abogado en el poder especial lo faculta para disponer del 4% para él y del 10% para el abogado que llevó el juicio principal, así como para partir y entregar los emolumentos que le corresponden a cada quien, después que cobre los respectivos cheques.

Décimoséptima

Que esa facultad de que los cheques sean emitidos a nombre del abogado representante tiene carácter legítimo, por cuanto esos derechos son disponibles de las partes, sin que tenga el juez que emitir opinión sino homologar el pedimento de esas partes consagrado en el poder otorgado.

Décimooctava

Que el dinero efectivo dejado por los de cujus a sus herederos constituye una herencia sobrevenida, desconocida tanto por unos como por otros al momento de la muerte, que es el momento de apertura de la sucesión.

Décimonovena

Que en efecto, la sucesión por causa de estos haberes vino a abrirse varios años después de la muerte de cada uno de los de cujus, las cuales consistiendo en prestaciones sociales adeudadas por el ente pagador, no pueden constituir objetos imponibles o tasables, porque la Ley protege a los débiles jurídicos exonerándolos de pagos de tributos por esos conceptos. En consecuencia, las herencias dejadas por los trabajadores premuertos por causa de prestaciones sociales, no son objeto de declaración sucesoral.

Vigésima

Finalmente, conforme a las normas sobre mandato del Código Civil, observa el Tribunal que el presente es un mandato especial y expreso (ex artículos 1.684 a 1.687); que se trata de un mandato oneroso (ex art. 1.694), que el mandatario se ha obligado voluntariamente a rendir cuentas ante este despacho en tiempo perentorio, conforme al art. 1.694, y que el mandatario responde por dolo y culpa (ex art. 1.963). Observa así mismo que la justicia laboral está orientada por principios de celeridad, brevedad, prioridad de la realidad sobre las formas, y que el juez laboral debe ser proactivo rector del proceso y proteger al trabajador, haciendo uso tanto de las leyes laborales como de las demás aplicables al caso concreto, además de que debe decidir conforme a las pruebas tarifadas, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Vistas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a decidir los pedimentos formulados por las partes representadas por su apoderado E.G.R.. En consecuencia, este Tribunal acuerda:

  1. - Devolver a la Dirección General de Administración, Dirección de Finanzas, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Infraestructura, a la atención de la ciudadana G.M.P. Z., los 11 cheques supra identificados.

  2. - Se acuerda que el Ministerio de Infraestructura emita once (11) de iguales montos a los remitidos, a nombre del abogado E.G.R., haciendo constar en cada hoja contentiva de la respectiva prueba, denominada vaucher o planilla, que cada cheque se emite para pagar prestaciones sociales y otros emolumentos correspondientes a cada trabajador premuerto, que se identificará en esa hoja, todo conforme a la decisión autónoma y soberana de las partes que otorgaron el poder al referido abogado, haciendo uso de sus derechos disponibles, ordenándose que las referidas hojas quedarán en depósito en este Tribunal al entregar al abogado esos nuevos haberes.

  3. - Se nombra como correo especial al abogado en ejercicio E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula N° 1.176.759, para que consigne ante la señalada Dirección del Ministerio de Infraestructura los cheques que le serán remitidos por este Tribunal y reciba los que ese ministerio debe remitir de nuevo a esta instancia.

  4. - Se autoriza al referido abogado para que cuando vuelvan los cheques a este Tribunal, se les entreguen sin más formalidades adicionales, para que los haga efectivos y reparta entre sus poderdantes las cantidades indicadas en las respectivas hojas de cálculo que presentó junto con sus escritos.

  5. - Se ordena al abogado E.G.R. informar a este Tribunal el destino de distribución que hubiere hecho entre los herederos de todos y cada uno de los cheques que recibirá de este mismo despacho, con una relación de esas distribuciones, en las que consten los pagos a los respectivos causahabientes, con sus recibos, todo lo cual presentará en un plazo no mayor de ocho días hábiles después de recibidos los cheques de este tribunal.

6).- Se ordena certificar los dos escritos del abogado G.R., más el poder que lo autoriza a recibir esos haberes y las hojas de cálculo, para que se acompañen al oficio que se envía a la Dirección ministerial antes señalada. No se autoriza copia certifica de las actas de embargo, por cuanto son copias simples de actas no producidas por este Despacho.

7) Conforme al art. 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se decide que el patrono queda exento del pagos adicionales por responsabilidad ante terceros en virtud de estos pagos, por cuanto los parientes de los difuntos han producido las pruebas pertinentes, que son las declaraciones de únicos y universales herederos, y los pagos correspondientes se están haciendo después de pasado el mayor tiempo que el indicado en la ley, que es de tres meses después de la muerte, de acuerdo a la indicada laboral. Quedan a salvo los derechos de otros parientes que eventualmente no hubieren concurrido oportunamente dentro del lapso indicado en la ley, que es de tres meses después de la muerte del trabajador, entendiéndose que cualquier reclamo de otros parientes podrán hacerlo directamente ante los parientes que demostraron su condición de únicos y universales herederos mediante las respectivas declaraciones que constan en autos, a las cuales este Tribunal está obligado a calificarlas con la autoridad de la cosa juzgada formal.

8) En atención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil queda revocado y sustituido el auto de fecha 10 de junio de 2.004 Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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