Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta 30 de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000107

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.685.426.

APODERADO JUDICIAL : Y.C.G.R., procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600. Representación que consta de poder de fecha 19-10-2010 el cual corre en los folios 09 y 10.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NUEVO ROSTRO.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

MONTO: 20.822,75

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.685.426, en fecha 31-03-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 01, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 04-04-2011, inserto al folio 11.

En fecha 05-04-2011 fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 12, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-06-2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 19.

En fecha 23-06-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, quien compareció sin asistencia de abogado por lo que se suspendió y la parte demandada, no compareció la parte demandada,

En fecha18-07-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, asistida por la procuradora de los trabajadores Y.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 26-07-2011, el cual riela al folio 29, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.

En fecha 28-07-2011, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineraciòn inserta al folio 81, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 29-07-2011, inserto al folio 82, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 03-08-2011, que riela al folio 83 y 84 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28-09-2011, como consta al folio 85.

El día 28-09-2011 a las 10:00 am se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa a hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

PRETENSIÓN DEL ACTOR

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.685.426, representada por la procuradora del trabajadores Y.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600, en cuyo escrito libelar sostienen: “en fecha 20-09-2003 comencé a prestar servicios, para la FUNDACIÓN NUEVO ROSTRO, desempeñándome como vigilante, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00pm de lunes a sabado, devengando siempre salario mínimo siendo el ultimo la cantidad de 799,23, hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en la cual fui despedida de mi cargo, sin justificación alguna y en vista de encontrarme amparada por el decreto de inamovilidad presidencial Nº 6.603, solicite mi reenganche y pago de salarios caídos en día 16-01-2009, siendo el mismo declarado con lugar el día 06-04-2009, y el día 24-04-2009 fue notificada la fundación de la providencia administrativa Nº 46-09, pero esta no cumplió de manera voluntaria, en vista de esa situación solicite la ejecución forzosa de la misma, y el día 14-05-2009, se traslado un funcionario de la inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la providencia y la empresa manifestó que no iba acatar el reenganche, es por ello que desde ese momento me veo obligada a demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por el tiempo de Cinco años Siete meses y veinticuatro días, contados a partir de fecha de mi ingreso a la fundación hasta el momento de la ejecución forzosa, ante la acción contumaz de la fundación de no querer reengancharme, mas los salarios caídos generados desde el momento de la notificación de la solicitud del reenganche y el pago de salarios caídos a la fundación accionadas el día 13-02-2009 hasta el día 14-05-2009, los cuales me han sido imposible logra que me sean cancelado. (…) interpuse contra el formal reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción, por el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la indemnización del articulo 125 de la L.O.T, y salarios caídos (…) por todo lo antes expuesto, es por lo que me veo precisado a ocurrir ante su muy competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la FUNDACION NUEVO ROSTRO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, por los conceptos siguientes: Antigüedad, Indemnización del artículo 125 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionada y Salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y apoderado judicial y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la FUNDACION NUEVO ROSTRO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Marcada con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, en copia, contratos de trabajo expedidos por la institución.

  2. Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil en copia, constancia de trabajo, expedida por la institución.

  3. Marcada con letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, en original recibos de pago.

    De las documentales marcadas A, B y C de las actas procesales, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso y el salario que percibía el actor.

  4. Copia del Expediente y Providencia administrativa Nº 46-09, Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, por ser un documento publico administrativo, el cual no fue impugnado en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con el cual queda demostrado la reclamación realizada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo de cumaná, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    J.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.268.638, C.A.L., titular de la cédula de identidad Nro, V- 5.083.721.

    Quienes no comparecieron, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia , igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION NUEVO ROSTRO, perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada .(Subrayado y negrita del tribunal)

    De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la FUNDACION NUEVO ROSTRO, dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    A la luz de la norma transcrita y como se evidencia, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de cinco(05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, desde el día 20-09-2003 hasta el día 05-01-2009 aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado, el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.685.426, parte actora alega que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la indemnización del articulo 125 de la L.O.T, y salarios, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la reclamación esta probada mediante las documentales a las cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, y la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión ; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de Las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia le corresponden recibir los conceptos laborales siguientes:

    A.C.M.

    Fecha de ingreso: 20-09-2003

    Fecha de egreso: 05-01-2009

    Ultimo salario: 799,23

    Salario diario Bs. 26,65

    A.)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    Fecha de ingreso: 20-09-2003

    Fecha de egreso: 05-01-2009

    Tiempo de servicio efectivo: cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días

    Periodo Salario Básico Salario integral Días de antigüedad y Adicionales

    Total

    Ene-04 a Abril-04 Bs. 247,20 10.51 20 Bs. 210,20

    May-04 a Jul-04 Bs. 296,40 12.63 15 Bs. 189,45

    Ago-04 a Abr-05 Bs. 321,30 13,72 45 Bs. 617,40

    May- 05 a Ene-06 Bs. 405,00 17,33 47 Bs. 814,51

    Feb-06 a Ago-06 Bs. 465,90 19,98 35 Bs. 699,30

    Sep-06 a Abr-07 Bs. 512,40 22,02 44 Bs. 968,88

    May-07 a Abr-08 Bs. 614,79 26,49 66 Bs. 1.748,34

    May-08 al 05/01/009 Bs. 799,23 34,43 53 Bs. 1.824,79

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD BS. 7.072,87

    B.) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 5 años 3 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 34,43 = Bs. 5.164,50.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de 10 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 34,43, = Bs. 2.065,80.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.230,30.

    C.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO :

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    1. Vacaciones fraccionadas = 20/12=1.67 x 3 meses= 5,01 días x 26,65 = 133,52

    2. Bono vacacional 12/12=1.00 x 3 meses= 3 días x 26,65 = 79,95

    TOTAL Bs. 213,47

    D.) BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.

    Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta:

    90 días /12 meses =7,50 días X 1mes = 7,50 días X Bs. 26,65 = Bs. 199,88.

    TOTAL Bs. 199,88.

    E.) SALARIO CAIDOS: Se condena a pagar la cantidad demandada Bs. 2.461,48, que corresponde a los salarios caídos desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS BS. 17.178,00. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.685.426, contra la FUNDACION NUEVO ROSTRO.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS BS. 17.178,00, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización del artículo 125 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionada y Salarios caídos determinados en el cuerpo de la sentencia. Mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un dos (02) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (30) días del mes de septiembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR