Decision nº S-N of Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of Thursday August 04, 2011

Resolution DateThursday August 04, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeCesar Mata Rengifo
ProcedureRescisión De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000061

Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Rescisión de Contrato Arrendaticio sigue Arquitectura Construcciones Venezolana, C.A. (ARCOVEN) contra la sociedad mercantil Telecaribe PLC, S.A., según asunto No. AP11-V-2010-000630 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

El Juzgado atendiendo la solicitud de medida preventiva de Secuestro, expuesta por la parte demandante en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción de Rescisión de Contrato Arrendaticio, en que la parte demandada Telecaribe PLC, S.A., viene incumpliendo la obligaciones de pago asumidas para con ARCOVEN, C.A., desde el pasado mes de marzo de 2.009, fecha ésta desde cuando no ha pagado ningunos de los cánones de arrendamiento que contractualmente esta obligada a realizar.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva… .

Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida preventiva de Secuestro debe considerarse improcedente.

En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA de conformidad con la facultad discrecional concedida a los Jueces, la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejusdem. Así se declara.-

El Juez

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar

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