Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 28, Tomo 42-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.Á.V., G.A.P.F. y GHISELE BUTRÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 11.246, 19.643 y 141.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.R.L. y L.E.G., el primero de ellos, de nacionalidad francesa; y, el último, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.196.426 y V-12.945.728, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIAS POR IRREGULARIDADES.

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento y la decisión de la recusación formulada el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se libraron oficios, el primero de ellos distinguido con el Nro. 109-2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado bajo el Nro. 110-2014, dirigido al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento a la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copia de lo oficios números 109-2014 y 110-2014, debidamente firmados y sellados, en señal de haber sido recibidos.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con el Nro. 0541-14, mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, sigue la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., había sido redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial

El veintiocho (28) de marzo del año en curso, comparecieron ante este Tribunal Superior los abogados A.J.Á.L. y R.Á.V., quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte actora recusante, presentaron escrito de pruebas.

Vencido el lapso probatorio; y, encontrándose el Tribunal en el término para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro M.T., que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte actora recusante fundamentó la recusación planteada, en base a la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, referida a que las causales de recusación no era taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompía o pudiere romper el equilibrio procesal al cual estaba llamado a resguardar, la cual quedó planteada de la siguiente manera:

…Sobre la base de circunstancias sobrevenidas a partir de decisiones dictadas por quien está a cargo de este Tribunal, la doctora Rahyza Peña Villafranca, muy en especial aquellas contenidas en sus decisiones de fecha 22 y 23 de Enero del año en curso y, sobre la base de la sentencia de la Sala Constitucional, de todos los que intervienen en este foro judicial, en el sentido de que las causales de recusación no son taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompe o pudiese romper el equilibrio procesal al que está llamado a resguardar, nos vemos en la necesidad de recusar como en efecto lo hacemos, con fundamento en que la ciudadana Juez de este Tribunal, rompe el equilibrio procesal, subvierte el proceso y por ende violenta el debido procesal y el derecho de la defensa, así:

1.- El tribunal dicta un auto donde se declara, que el proceso se encontraba paralizado y ordena su impulso, esto último no se cuestiona, lo que se cuestiona es que estando paralizado y sin dejar de transcurrir el lapso de ley que debería comenzar a correr después de la última notificación, de manera inmediata la juez que hoy venimos a recusar, toma otras decisiones entre las que merece destacarse la designación de Comisario y la admisión y fijación de un lapso de comparecencia al testigo, ciudadano A.R.C.. En conclusión, la falta de dejar transcurrir el lapso, y de esa manera pasar de inmediato a dictar otras decisiones, es lo que fundamenta la recusación, sobre la base del quebrantamiento del equilibrio procesal, subversión del procedimiento y violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa;

2.- Adicionalmente, en unos de las decisiones tomadas a las postrimerías de aquella donde se dijo que el juicio estaba paralizado, pasa a designar un Comisario Ad-Hoc, para que examine los balances generales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, cabe preguntarse, cuales balances generales, acaso son aquellos que deben presentar los administradores junto con su informe para que estos sean examinados por el Comisario Ad-hoc a la luz de los libros y demás papeles de contabilidad, de acuerdo con el Código de Comercio y a los Estatutos de la empresa ó es acaso que serán las Auditorias Externas. Lo anterior merece destacarse, porqué si son los balances generales llamados conforme al Código de Comercio y a los Estatutos, no encontramos que el Tribunal se hubiese pronunciado de manera, clara y precisa sobre una de las irregularidades denunciadas, llamando a los administradores a presentarlos para el examen comparativo que ordena hacer con los libros y demás documentos al Comisario, pero si por el contrario son las Auditorías Externas, por cierto cuestionadas, pues estas no suplen ni sustituyen el balance sino que lo vienen a complementar, entocnes este proceder produce el desequilibrio y se rompe el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber decisión expresa, positiva y precisa sobre está especial irregularidad que entonces se le estaría ando un manto de legalidad;

3.- Así mismo, en unos de las decisiones tomadas también, a las postrimerías de aquella donde se dijo que el juicio estaba paralizado, se dicta un auto donde se admite las pruebas promovidas por uno de los administradores cuya gestión se cuestiona, y aquí la ciudadana juez, vuelve a romper el equilibrio procesal, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues ese mismo administrador para descargaser (sic) de las denuncias de irregularidades de su gestión, acude a la defensa de que existe un litis consorcio pasivo obligatorio, pues en su decir la denunciante debió llamar al ciudadano A.R.C., para conformar ese litis consorcio, pero por otra parte se admite la prueba de testigo del ciudadano A.R.C., promovido por ese mismo administrador, entonces sin decisión expresa, positiva y precisa respecto del alegato del litis consorcio y se pasa al llamado del mencionado ciudadano Roche Cisneros, como testigo, dejando de manera preteritá (sic) una eventual decisión sobre ese alegato, todo lo cual viene a configurar el rompimiento del equilibrio procesal, la subversión del procedimiento, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa…

En virtud de ello, la Juez recusada presentó su informe el día siete (07) de febrero del año en curso, de la siguiente manera:

…vista la nueva recusación interpuesta por el abogado R.A. (sic) VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., parte solicitante en el presente procedimiento de denuncia de irregularidades, la cual fue anunciada en el acto de testigos y presentada mediante escrito el día de ayer 6 de Febrero de 2014, fundamentada en ninguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el alegato de que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de recusación no son taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompe o pudiese romper el equilibrio procesal que esta llamado a resguardar, señalando que he roto el equilibrio procesal, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, así:

(…omissis…)

Lo cual niego y rechazo de manera categórica, pues es absolutamente falaz y acomodaticio, para fundamentar una segunda recusación, insostenible e injustificable, en mi contra, la realidad es que en fecha 22 de enero de 2014, dicte auto mediante el cual ordené la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 900 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, porque el procedimiento se encontraba paralizado; es decir que se condiciona el que comenzara a correr la articulación probatoria a la notificación de las partes, la verdad, es que en fecha 23 de Enero de 2014, se dio por notificado el apodera (sic) del denunciado L.E.G.; en fecha 27 de Enero de 2014, quedó notificada la parte solicitante; en fecha 28 de Enero de 2014, se dio por notificado el apoderado judicial del otro denunciado P.R.L., por lo que el día 28 de Enero de 2014, quedaron notificadas las partes del auto del 22 de Enero de 2014, donde se ordeno la apertura de la articulación probatoria, y en fecha 29 de Enero la representación judicial del ciudadano L.E.G., promovió pruebas, es decir dentro del primer día de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 30de Enero de 2014, por lo que absolutamente falso que se haya admitido la testimonial, sin estar las partes a derecho como alega el recusante. La designación de un Comisario Ad hoc, fue solicitada en el escrito de denuncia de irregularidades por la parte solicitante, ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, y acordada por el tribunal no como medida cautelar, pues el procedimiento de denuncia de irregularidades no admite medidas cautelares en su carácter de denuncia de procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino como providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que no existe ningún quebrantamiento del equilibrio procesal al nombrar un comisario ad hoc que fue solicitado por quien ahora me recusa.

La segunda falacia, en la que el abogado R.A.V., fundamenta su segunda recusación, es la siguiente:

(…omissis…)

Este es el galimatías, en el que se pretende basar la segunda recusación en mi contra, la realidad es que en fecha 23 de Enero de 2014, se designo Comisario Ad Hoc, a los fines de que inspeccione los libros de la compañía, revisar los balances generales de los años 2008, 2009, 2010 y 20111 (sic) de la Sociedad Mercantil Grupo Los Principitos, C.A y presentar el informe que explique los resultados del examen de los balances y de los Libros de la Compañía, con las correspondientes observaciones a que haya lugar, lo cual es absolutamente claro, en ningún momento no hay mención a auditorías externas, decir que esto causa un desequilibrio en el proceso es absolutamente absurdo, mas cuando fue pedido por la solicitante y esta conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, sino estuviéramos en un Tribunal y en un procedimiento judicial, diría que además es hilarante, pero como la justicia merece respeto, digo es indignante, si algún desequilibrio ha existido en el presente procedimiento es el causado por los apoderados de la parte accionante, quienes no saben ya con quien entrar en conflicto, llegando al punto de reclamar porque se les confiere la solicitada providencia de nombrar un comisario Ad hoc que revise los libros y balances. La tercera falacia en la que sustenta el recusante, abogado R.A.V., su desesperado intento por que no conozca el procedimiento, quien sabe con que intenciones, es:

(…omissis…)

Otro absurdo, ¿Cómo iba decidir la denuncia de irregularidades y luego admitir las pruebas promovidas? Si hay alguien que ha pretendido subvertir el orden procesal desde el inicio del proceso es la representación judicial de la solicitante, quien ha pretendido medidas cautelares en un asunto no contencioso, quien pretende que se decida la denuncia de irregularidades y después se nombre al comisario y se evacuen las pruebas, precisamente evacuadas las pruebas y recibido el informe del comisario, será que el juez pueda formarse un criterio de si existen o no las irregularidades denunciadas y pronunciarse al respecto; la recusación no es el mecanismo previsto en la ley para oponerse a la evacuación de una testimonial, para eso existe la oposición; y la admisión de un testigo y su evacuación jamás implica su apreciación como prueba, pues para eso se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, esto de recusar al juez por cualquier cosa que se les ocurra o imaginen si es una subversión al proceso, una violación a la garantía de que la causa sea conocida por el juez natural y mayor desequilibrio que una representación judicial que en su de modé y leguleyezca forma de proceder, reclama hasta que se le conceda lo que pide.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al juez que conozca conocer (sic) de la incidencia de la segunda recusación interpuesta en mi contra en este procedimiento, la DECLARE SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada…

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:

  1. - Solicitud de denuncias por irregularidades, presentada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por los abogados R.E.Á.V., G.A.P.F. y GHISELLE BRUTÓN REYES, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A.

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual, entre otros aspectos, declaró SIN LUGAR la recusación propuesta el catorce (14) de octubre de ese mismo año, por abogado G.A.P.F., en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Oficio de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión anterior.

  4. - Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual, de conformidad con los artículos 900 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, el cual comenzaría a computarse una vez que constare en autos la notificación de la última de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada.

  5. - Auto proferido en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual determinó que: “…Así las cosas, tratándose de un procedimiento de denuncia de irregularidades, considera quien aquí suscribe, que no pueden decretarse unas providencias que no sean las previstas en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte solicitante o denunciante. En este orden de ideas, vista la denuncia de irregularidades y vistos los alegatos de los administradores denunciados, frente a la denuncia de irregularidades, donde tanto la denunciante como los denunciados sostienen que no se ha podido designar un comisario para la compañía por haberse celebrado las Asambleas de Accionistas, se acuerda designar un Comisario Ad Hoc, a los fines de que inspeccione los libros de la Compañía, revisar los balances generales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos, C.A. y presentar el correspondiente informe, que explique los resultados del examen de los balances y de los libros de la compañía, Grupo Los Principitos, C.A, con las correspondientes observaciones a que haya lugar. Se designa Comisario Ad-hoc al ciudadano G.A. (…), notifíquese, para que al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación comparezca a manifestar o no su aceptación al cargo y juramentarse, de ser el caso…”

  6. - Diligencia suscrita el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado P.A.T., en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.E.G., por medio de la cual se da por notificado del auto dictado por la Juez recusada, el veintidós (22) de ese mismo mes y año.

  7. - Diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, por el abogado G.A.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de a cual retiraba copias certificadas.

  8. - Diligencia suscrita el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, por medio de la cual dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 2, Oficina sin número; de haber cumplido con su misión de notificar a la sociedad mercantil denunciante; y, en ese mismo acto, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

  9. -Diligencia estampada el día veintiocho (28) de enero del presente año, a través de la cual, el abogado J.P.S., en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano P.R.L., se da por notificado, en nombre de su representado, del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de ese mismo mes y año.

  10. - Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados E.T., R.M.W. y P.T., en su carácter de representantes judiciales del codemandado, ciudadano L.E.G.M., el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014); en el cual destaca la testimonial del ciudadano Á.R..

  11. - Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual admitió la referida prueba testimonial del ciudadano Á.R., ordenó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente; y, admitió las demás pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado.

  12. - Acta de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de la instrucción de la testimonial del ciudadano Á.R., ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - Escrito presentado el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., a través de cual planteó la recusación que nos ocupa, contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  14. - Informe rendido por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014),

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandante-recusante, a los efectos de fundamentar la recusación planteada, invocó la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, referida a que las causales de recusación no eran taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompía o pudiere romper el equilibrio procesal al cual estaba llamado a resguardar.

Así las cosas, en la sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se ha dejado sentado, lo siguiente:

…La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante ello, tenemos:

La parte recusante, basó la recusación que nos ocupa, formulada en contra de la Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes fundamentos:

Que en base las decisiones dictadas por la Juez recusada, muy específicamente las dictada los días veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014); y, sobre la base de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en el sentido de que las causales de recusación no eran taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompía o pudiere romper el equilibrio procesal al que estaba llamado a resguardar, se veía en la necesidad de recusar a la Juez del Tribunal Undécimo de Municipio, con fundamento a que rompía el equilibrio procesal, subvertía el proceso y violentaba el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que el Tribunal había dictado una auto en el cual se declaraba que el proceso se encontraba paralizado y se ordenó su impulso, lo que no cuestionaba, sino que cuestionaba era que, al estar paralizado el proceso y sin dejar transcurrir el lapso de Ley que debía comenzar a correr después de la última notificación, de manera inmediata, la Juez recusada había tomado decisiones entre las cuales merecía destacar la designación del Comisario; y, la fijación de un lapso de comparecencia al testigo, ciudadano Á.R.C..

Indicó que, en unas de las decisiones tomadas con posterioridad de aquella en la cual había dicho que el juicio estaba paralizado, había pasado a designar un Comisario Ad-Hoc, para que examinara los balances generales de los años dos mil ocho (2008), hasta el dos mil once (2011), en lo que cabía preguntarse cuales balances generales; que si acaso eran aquellos que debían presentar los administradores junto con su informe, para que fueran examinados por el Comisario Ad-Hoc, a la luz de los libros y demás documentos de contabilidad, de acuerdo con el Código de Comercio y a los Estatutos de la empresa, o, si eran acaso las auditorias externas.

Argumentó que, si eran los balances generales, conforme al Código de Comercio y los Estatutos, no encontraba que el Tribunal se hubiese pronunciado de manera clara y precisa, sobre una de las irregularidades denunciadas, llamándose a los Administradores a presentarlos, para el examen comparativo que ordenaba hacer con los libros y demás documentos al Comisario; y, que si por el contrario, eran las auditorías externas, estas no suplían ni sustituían el balance, sino que venían a complementar.

Que con tal proceder, se producía el desequilibrio, se rompía con el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber decisión expresa, positiva y precisa sobre esa especial irregularidad, que entonces se e daba un manto de legalidad.

Que en una de las decisiones tomadas también con posterioridad de aquella que había señalado que el juicio estaba paralizado, se había dictado un auto en el cual se admitían las pruebas promovidas por uno de los administradores cuya gestión se cuestionaba, en la que la Juez recusada volvía a romper el equilibrio procesal, violentaba el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que dicho administrador, para descargarse de las denuncias de irregularidades de su gestión, había acudido a la defensa de que existía un litis consorcio pasivo necesario, pues la denunciante había debido llamar al ciudadano Á.R.C., para conformar el mismo; pero que, por otra parte, se admitía la prueba de testigo del mencionado ciudadano, promovido por ese mismo administrador; y, que sin decisión expresa, positiva y precisa, respecto de alegato del litis consorcio necesario y del llamado del referido ciudadano como testigo, dejaba de manera pretérita, una eventual decisión sobre tal alegato, lo cual venía a configurar el rompimiento del equilibrio procesal, la subversión del procedimiento y la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Estando dentro del lapso probatorio, el recusante compareció ante este Juzgado y consignó escrito de promoción de pruebas, en el que señaló lo siguiente:

Que la recusación planteada tempestivamente, se fundamentaba principalmente sobre la base de la violación de los lapsos procesales; y, por ende, la subversión del procedimiento, al no haber dejado transcurrir los lapsos entre la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en la que se declaraba que estaba paralizada la causa; y, del veintitrés (23) de ese mismo mes y año, lo que había violentado el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

En ese sentido, para el fundamento de sus alegatos, invocó la sentencia Nro. 0208, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Que promovía como pruebas documentales, con base en el artículo 429 del Código y los artículos 1.359 y 1.384 de Código Civil, como documentos públicos, las decisiones dictadas por la Juez recusada (del veintidós (22) y veintitrés (23) de enero del año en curso), que habían sido aportadas en copia certificada cuando fueron remitidas por la misma, a los efectos de sustanciación de la recusación, para evidenciar los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de recusación.

Revisados los alegatos formulados tanto por el recusante, como por el Juez recusado, y, revisadas igualmente las actas remitidas a este Tribunal, se observa:

Como ya se dijo, la parte actora formuló su recusación con base a la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, referida a que las causales de recusación no eran taxativas, máxime cuando el funcionario judicial rompía o pudiere romper el equilibrio procesal al cual estaba llamado a resguardar.

El criterio invocado por el recusante, estableció que, en virtud de que la recusación era una institución destinada a garantizar la imparcialidad de los Jueces, cuyas causales, en principio taxativas, no abarcaban todas aquellas conductas las cuales pudieran hacer sospechar la parcialidad del mismo, razón por la cual la Sala consideró que la recusación del Juez, podía plantearse en causales distintas a las estatuidas por el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el precepto constitucional referido a ser juzgado por Juez natural, idóneo e imparcial.

Puede entonces, de acuerdo con la doctrina sentada por nuestro M.T., plantearse la recusación de un Juez por causales diversas a las determinadas por la Ley Procesal, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, requiere como elemento fundamental para su procedencia, que la parte recusante traiga a los autos, pruebas suficientes y veraces, que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer de la recusación, que los hechos denunciados son ciertos.

Ahora bien, se observa de lo argumentado por el recusante en el escrito que dio origen a la presente incidencia, que el alegato principal para fundamentar su recusación, versa sobre el hecho de que, la Juez recusada, había dictado un auto en el cual declaraba que el proceso se encontraba paralizado, ordenándose su impulso; y, que estando paralizado el proceso, sin dejar de transcurrir el lapso previsto en la Ley que debía comenzar después de la última notificación de las partes, de manera inmediata, había procedido a dictar decisiones, como la designación de Comisario; y, de admisión y fijación del lapso de comparecencia del testigo, ciudadano Á.R.C..

En sentido, de la revisión de las copias certificadas remitidas por la propia Juez recusada, a los efectos de sustanciación de la recusación propuesta, se evidencia que, tal como se desprende a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), auto dictado el veintidós (22) de enero del año en curso, a través del cual estableció que:

…En fecha 4 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, en virtud de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez titular de este despacho. En el mencionado auto, se pudo notar que en fecha 8 de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del solicitante y de los denunciados, señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, los denunciados deberían comparecer al segundo día de despacho siguiente, para exponer lo que consideren conveniente; se constata además que se dieron por notificados el denunciado P.R.L. y la solicitante ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, y que no constaba de autos la notificación del ciudadano L.E.G., ordenando su notificación y señalando que una vez que conste en autos la misma se proseguiría el curo de la causa.

Se observa así mismo, que en fecha 19 de Noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano L.E.G.M., se dio por notificado; que en fecha 25 de Noviembre de 2013, la representación del mencionado ciudadano presento su escrito de alegatos frente a la denuncia de irregularidades; y la representación judicial del ciudadano P.R.L., ratificó su escrito de oposición a la solicitud de denuncia de irregularidades. Estando a derecho las partes en el presente procedimiento, y presentados los escritos de alegatos, y vistos los escritos de oposición a la solicitud de denuncia de irregularidades, este Tribunal, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 607 Ejusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria, de ocho días de despacho, la cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, toda vez que la presente causa se encontraba nuevamente paralizada…

Asimismo, corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60), ambos inclusive, auto dictado el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual, la Juez recusada, acordó designar como Comisario Ad-Hoc, al ciudadano G.A., con la finalidad de que inspeccionara los Libros de la compañía, GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; y, revisare los balances generales de los años dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011).

Por otro lado, en las actas procesales remitidas a esta Alzada, con motivo de la recusación planteada, corre al folio sesenta y uno (61), diligencia suscrita el veintitrés (23) de enero del presente año, por el abogado P.T., apoderado judicial del ciudadano L.E.G., mediante la cual se da por notificado del auto dictado por la Juez recusada, el día veintidós (22) de ese mismo mes y año; al folio sesenta y tres (63), diligencia suscrita el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio, a través de la cual consigna boleta de notificación librada a la parte demandante-recusante, debidamente firmada por la parte; y, al folio sesenta y cinco (65), diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, por la representación judicial del codemandando, ciudadano P.R.L., en la que se dan por notificados del auto que había ordenado la apertura del lapso probatorio.

De igual forma, precisa esta Juzgadora que, en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la testimonial del ciudadano Á.R.C.; y, admitió igualmente las demás pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano L.E.G., tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente; realizándose su instrucción el seis (06) de febrero del presente año.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora recordar el hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar, proteger y salvaguardar la idoneidad e imparcialidad que tienen a su cargo los Jueces, como directores del proceso, para resolver cualquier controversia que se les plantee.

En ese orden de ideas, de la exhaustiva revisión de los alegatos propiciados tanto por el recurrente, como por la Juez recusada, así como de las actas procesales que conforman el expediente, quedó evidenciado que esta última dictó un auto mediante el cual procedió a nombrar un Comisario Ad-Hoc, como ella misma indicó, mientras la causa se encontraba paralizada, hasta que no constare en autos la última notificación de las partes, hecho el cual, a criterio de quien aquí decide, no constituye per se que la conducta desplegada por la Juez recusada, haga sospechosa su parcialidad.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse el hecho de que, nuestra Ley Procesal, establece otros mecanismos y medios legales pertinentes para la impugnación de las decisiones dictadas por la Juez recusada, en la forma indicada.

De los alegatos y de las pruebas traídas a los autos, no se desprende fehacientemente que de tales actuaciones de la Juez se derive que esta, de manera deliberada, haya querido favorecer a alguna de las partes; ni que su imparcialidad se encuentre comprometida. Así se establece.-

Considera entonces esta Sentenciadora, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos para que proceda la recusación planteada por la parte actora, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), inexorablemente, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. Así se decide.-

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la recusación, había correspondido conocerla al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Undécimo y Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente recusación. Líbrense oficios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el en el juicio que por DENUNCIA POR IRREGULARIDADES, sigue la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G..

SEGUNDO

Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

TERCERO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde fue interpuesta la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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