Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000132/6.461

PARTE DEMANDANTE:

ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Sgdo., en fecha 06 de abril de 1978; representada judicialmente por los profesionales del derecho R.E.Á.V., G.A.P.F., R.E.Á. LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES y A.C. HUNG COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 19.643, 109.643, 141.739 y 146.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 136-A Pro., en fecha 19 de julio de 2001; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 30 de enero del 2013, visto el fallo dictado el 19 de diciembre del 2012, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia e razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; todo con motivo del juicio que por irregularidades y deberes administrativos sigue la empresa ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. contra GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A.

En fecha 8 de febrero del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 06 del mismo mes y año, dándosele entrada el 15 de febrero del 2013, fecha en la cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del plazo para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamiento y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que en fecha 10 de diciembre del 2012, los abogados R.E.Á.V., G.A.P.F. y GHISELLE BUTRÓN REYES, actuando en representación judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., demandaron por irregularidades y deberes administrativos a la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A.

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que el GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., está conformado por un capital social de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), que a su vez se encuentra dividido el cien porciento (100%) de la siguiente manera:

    1. El 25% lo posee el ciudadano P.R.L., mayor de edad, nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.426.

    2. El 25% lo posee el ciudadano L.E.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.945.728.

    3. El 25% lo posee el ciudadano A.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.153.

    4. El 25% lo posee la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A.

  2. - Que los administradores o directores gerentes de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., no cumplen con sus obligaciones, en especial ha dejado de convocar asambleas ordinarias y extraordinarias.

  3. - Que en la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., no se conoce el balance general de la sociedad, el inventario, estado de ganancias y pérdidas, así como el informe anual de su gestión en cuanto a su administración.

    Como fundamentos de derecho la actora invocó lo establecido en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); equivalentes a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.777,78 U.T.).

    El 12 de diciembre del 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia señaló la dirección de los ciudadanos P.L. y L.G..

    En fecha 19 de diciembre del 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de exponer los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante, con base en el siguiente razonamiento:

    …Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, y como quiera que la cuantía de la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, fue estimada en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.500.000,00), la cual equivale a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.777,78 U.T.) monto que excede de la cuantía para los Tribunales de Municipio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…

    (Copia textual).

    Una vez remitido el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por providencia de fecha 30 de enero del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente, y a sus vez planteó un conflicto negativo de competencia, en virtud de la materia, a cuyo efecto adujo:

    …En tal sentido y siendo que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente denuncia de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, interpuesta por los abogados R.E.A.V., G.A.P.F. y G.B.R., en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra la Socieda Mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A., anteriormente identificados.

    SEGUNDO: En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado…

    (Copia textual).

    En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le corresponde conocer de la causa.

    Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

    (…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

    .

    En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

    La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía

    Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

    …Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    (…omissis…)

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    .

    Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si la cuantía invocada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio, está dentro de las normas atribuidas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente transcrita.

    Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipio según dicha Resolución, no es menos cierto que aún cuando vista a la citada Resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de los Tribunales de Municipio.

    En este sentido, el artículo 3 de la mencionada Resolución, señala lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    .

    De lo anterior se contrae que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólumes las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil, tránsito y bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que las irregularidades y deberes administrativos, no condicionan la cuantía, sino la materia, ya que esta acción corresponde a la jurisdicción voluntaria. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

    Por lo que independientemente de la cuantía de la demanda, lo que en el presente caso no es determinante para la competencia del Tribunal, ya que dicho asunto se regirá por su jurisdicción voluntaria o no contenciosa y no por su cuantía, por lo que quien aquí decide considera ajustada a derecho la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; estimando por consiguiente que el tribunal competente para continuar conociendo de la demanda que por irregularidades y deberes administrativos sigue la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la acción de irregularidades y deberes administrativos sigue la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en su oportunidad legal se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2013. Años 203º y 154º.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En esta misma fecha veintisiete (27) de mayo del 2013 siendo las 10:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2013-000132/6.461.

    MFTT/EMLR/andrea.-

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