Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001094

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.004.

DEMANDADOS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.H.R.T.A., B.V.O. y F.C., Venezolanos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción, y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.A., titular de la cedula de identidad V- 1.872.891, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008 se da por recibida la presente causa, el día 19/09/2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 07/10/2008, oportunidad en la que las partes deciden suspender la causa y reanudada la misma el dispositivo oral fue dictado el día 11 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora indicó que su representado laboró para el estado venezolano por 32 años de los cuales 23 fueron en el IMAU, 8 en las Fuerzas Armadas y 1 en la Alcaldía Metropolitana; que la Contratación Colectiva del año 92 y siguientes tenía una cláusula que establecía los términos para la jubilación de los trabajadores; en el año 93 el Instituto de Aseo Urbano eliminó el servicio y lo pasó a otras empresas; de otra parte señaló que en el año 92 se firmó un acta donde se comprometían en el punto 9 que los trabajadores seguían disfrutando del Contrato Colectivo del Instituto de Aseo Urbano así como el hecho de que el Instituto se comprometía a no ejercer el derecho de la prescripción por cualquier efecto que tuvieran reclamación los trabajadores del Instituto, que no se tomaría la caducidad para los efectos de la prescripción. Que a partir del año 93 en adelante el actor solicito su jubilación ante las autoridades del Ministerio del Ambiente siendo imposible lograrlo. Adujo que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta dicha acta, señalando que para el año 2000-2003 había transcurrido más de 3 años, declarando la prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, indicó que la presente acción está prescrita, hizo mención a la sentencia caso CANTV del mes de marzo 2000, en el cual se establece que el lapso para demandar por jubilación es de 3 años, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

En la continuación de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición de cierre y una vez verificado el cuaderno de recaudo aperturado por este Tribunal, indicó que el mismo es un ejemplar del contrato del año 1993 que disfrutaban los trabajadores del Imau y la prórroga o la suspensión de este proceso se dio por solicitud de la demandada, no para consignar ese instrumento, sino para revisar el acta que había firmado el Director General del Imau con las organizaciones Sindicales. El instrumento certificado no entiende la intención de su consignación porque el apoderado de la demandada le indicó que no lo sabía. El acta en cuestión no fue atacada por la parte demandada. Manifestó que no le ve objeto el que la demandada haya consignado la convención porque allí en el expediente constan algunas cláusulas relativas a la jubilación. Solicitó al Tribunal que declare con lugar la apelación y la acción intentada, relativa a la jubilación del accionante y el pago de los montos dejados de percibir desde el momento en que le nació el derecho.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…La pretensión de la parte actora va dirigida a que el Tribunal ordene a la parte demandada a otorgarle el beneficio de Jubilación contractual a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva.

Expone la parte actora en su libelo de demanda que con ocasión a la supresión del Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, se creo la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue liquidado en sus prestaciones sociales y retirado de la demandada, es el caso que sostiene que para la fecha en que ocurrieron los hechos antes expuestos, tanto para la fecha de la liquidación del Instituto así como la finalización de su contrato de trabajo, ya le había nacido su derecho a la jubilación según lo dispuesto en la cláusula Novena de la Contratación Colectiva, celebrada entre el Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares.

Que no obstante cumpliendo con los requisitos para optar por la Jubilación contractual en virtud que tenía para ese entonces una antigüedad de 23 años, 7 meses y 26 días, la demandada nunca otorgó tal beneficio pese que en varias ocasiones solicitó el beneficio mediante escrito siempre le fue realizado caso omiso a tales comunicaciones.

Conforme a los hechos expuestos en el actor considera es acreedor del beneficio de jubilación contractual que existen acta levantadas a los efectos que le dieron condiciones de irrenunciables, no sujetas de caducidad y prescripción en los cuales sólo se exigía como requisitos haber laborado para el Instituto demandado así como para otros organismos de la administración pública por un numero de mínimo de 15 años. Por todo lo antes expuesto solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación contractual, que se e cancelen la pensiones dejadas de percibir los cuales cuantifica hasta la interposición de la demanda en la suma de Bs. F. 47.094,28, monto al cual solicita los intereses moratorios así como la indexación judicial…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.A., quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…La demandada inicialmente opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la republica, ahora bien, en la audiencia oral nada dijo al respecto por lo que, el argumento de defensa no fue perfeccionado y por tanto se evidencia un desinterés en el mismo, toda vez, que es obvio que el dicha defensa no iba prosperar debido a la tendencia de que en materia procesal laboral el procedimiento administrativo previo resulta innecesario, aunado a esto, debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en tal sentido que es innecesario e inoficioso tratar sobre el punto.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto la demandada acepta la prestación del servicio, el contrato de trabajo con una fecha de inicio desde el 05 de julio de 1969, y su culminación el 31 de enero de 1993, que la culminación del contrato de trabajo se debió a la eliminación del Instituto del Aseo U.d.Á.M.d.C., I.M.A.U, acepta que se suscribió el Contrato Colectivo con los trabajadores representados por SINTRASEO Y FETRAUDS, en fecha 17 de noviembre de 1992.

La demandada niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, debido a que existió un hecho no imputable a las partes, que dio origen a la terminación del contrato de trabajo , niega que el actor en reiteradas ocasiones haya gestionado su jubilación reiteradamente.

Finalmente expone que el beneficio reclamado se encuentra evidentemente prescrito toda vez que desde que culminó el contrato de trabajo hasta en que fue admitida la demanda transcurrió un lapso de 13 años tiempo suficiente para que la demanda se deseche por estar prescrita…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la interpretación de un acta convenio cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación accionado en el escrito libelar.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, basándose el juez a quo en las siguientes motivaciones:

…El punto controvertido en el presente caso radica en la prescripción del beneficio demandado, por lo que antes de comenzar al fondo del esto el Juzgador deja explanado su pensamiento al respecto; actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer y compartir dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad, aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas.

La tesis de la prescriptibilidad debemos entenderla como una garantía del Estado de Derecho concreción de la Seguridad Jurídica que debe reinar en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial o contractual la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal o aquellas derivadas propiamente de la Seguridad Social que es otro asunto; siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajador debe haber manifestado su voluntad la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

Así pues consta de la pruebas, que el actor interrumpió el lapso que contra el obraba en varias oportunidades tal como no los dijo en declaración de parte, ahora bien, partiendo que la figura de la prescripción se interrumpe está debía ser interrumpida, cada tres años conforme lo dispone el artículo 1980 del Código Civil y según la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, es por ello que se evidencia lo siguiente en fecha 12 de febrero de 2000, el ciudadano actor A.A., dirige comunicación al ciudadano consultor Jurídico del Ministerio de Ambiente, por lo que interrumpió el lapso prescriptivo hasta el día 12 de febrero de 2003, y no es sino hasta el día 26 de mayo de 2003, que consta en autos una nueva comunicación suscrita por el abogado L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor entre otros que dirige una misiva a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, por lo que, al computar entre una fecha y otra se evidencia que trascurrió un lapso de 3 años 3 meses y 14 días, se evidencia la consumación del lapso de prescripción por escasos 3 meses y 14 días, lo que hace imperiosa y forzosamente para este sentenciador declarar con lugar la prescripción opuesta por la demandada… En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial…

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En el caso específico bajo estudio tenemos que el accionante en su escrito libelar, fundamenta su pretensión en el acta convenio de fecha 17 de noviembre de 1992, indicando que “…En tal sentido el punto noveno es perfectamente aplicable en este caso, por cuanto nuestro representado…demando por ante el Tribunal Noveno distribuidor para la fecha, por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales que posteriormente iría a conocer el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral…y fue en fecha 11 del mes de Mayo del 2005 que dicho tribunal sentencio dicha causa, por ello esta acta es perfectamente valida para los efectos de la no prescripción y en consecuencia el derecho que tenemos al solicitar la jubilación de nuestro representado…”.

El acta antes nombrada, la cual corre inserta a los folios 23 y 116 y 117, que no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio, indica:

…En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), reunidos en el Despacho del Ciudadano Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, su titular GENERAL J.S.C. RUIZ…actuando en este acto como Presidente del Instituto por una parte…y por la otra el Comité Ejecutivo de los Obreros del Aseo Urbano (SINTRASEO)…A fin de complementar, suscribir y aprobar las condiciones especiales que serán aplicadas a los trabajadores del I.M.AU. en el proceso de liquidación del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano…NOVENO: Asimismo acuerda y se compromete a reconocer, que sí por alguna razón el instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de Prestaciones Sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el instituto ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable…

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Al momento de efectuar el análisis probatorio el juez a quo al referirse al acta parcialmente transcrita con anterioridad se limitó a efectuar el siguiente señalamiento:

…Adjuntos al libelo de demanda cursantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se trata de copias simples parciales del contenido de la Contratación Colectiva, así como el acta levantada en fecha 17 de noviembre de 1992, los cuales no constituyen hechos sino derecho conforme a la interpretación que se le ha otorgado en nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 del año 2003, ratificada en sentencia N° 523 de fecha 31/05/2005, por lo que no hay elementos probatorios sobre los que emitir valoración…

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Con lo cual el juzgador de primera instancia asemeja el acta convenio en cuestión a un acuerdo colectivo, porque la toma como un acta convenio que abarca al grupo de trabajadores amparados por esa federación. Sin embargo, a criterio de esta Alzada de la lectura de la recurrida, la referida cláusula no ha sido analizada, por lo que pasa de seguidas a efectuar la interpretación correspondiente. Así se establece.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha señalado lo que en doctrina se denomina como Renuncia al Lapso de Prescripción, ejemplo de ello ha sido la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de falsa aplicación del artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, así como del artículo 451 de su Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

Pero no obstante tal aspecto se observa que riela a los autos a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente que la accionada a través del representante del patrono en su respuesta a solicitud que hiciera el Gobernador del Estado para la fecha; por vía de gracia ofrece un pago para el actor; este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de 1994, y esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha operado la prescripción de estos conceptos que en escrito formulara la accionada

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En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130 del expediente, la demandada textualmente alega:

La empresa está dispuesta a:

-Asumir la deuda de Bs. 118.254, 95

-Pagarle su liquidación de prestaciones para la fecha en que terminó la relación de trabajo que asciende a Bs. 142.370.

-Mejorar el complemento de pensión…

-Concederle una bonificación especial para ayuda a su rehabilitación

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Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia del escrito de formalización, y se le ordena al Juez que deba conocer en reenvío, conocer el fondo de las pretensiones por indemnización de daños por accidente de trabajo, de conformidad con la doctrina sentada en el presente fallo. Así de declara…

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Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Social se pronunció en cuanto a la renuncia de la prescripción, en la decisión N° 567, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por O.D.C.V.O., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APUREde la que se extrae:

…En primer lugar, debe la Sala señalar la falta de técnica en que incurre el formalizante, por cuanto aduce que la recurrida infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar en cuál vicio incurrió, y por otra parte, denuncia la falsa aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar evidentemente prescrita la acción y desaplicar de esa forma el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, del contenido de la denuncia infiere la Sala, que lo querido denunciar por el formalizante, fue la falsa aplicación de las citadas normas constitucionales y la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tales términos se pasa a conocer la presente denuncia.

Ahora bien, para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata...’

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras...

1 Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales...

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora...’

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aun más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

(Omissis).

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que éste Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En efecto, como lo alega el formalizante, la recurrida desaplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prescripción de las acciones laborales, y aplicó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, en un caso análogo estableció con respecto a la prescripción, lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

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Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio del año 2001 emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O., señala que “sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna”; lo cual como lo señaló esta Sala en la sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir, un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción; por lo que si bien, en el presente caso la recurrida infringió las normas constitucionales delatadas por falsa aplicación como lo denuncia el recurrente, y en la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, antes señalada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.

Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de alzada en la infracción por falsa aplicación de los artículos 89 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se resuelve…”.

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por A.R.P.C., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por error de interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa y falta de aplicación respectivamente y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia expone el recurrente que la parte demandada llevó al expediente la copia certificada de la oferta real de pago que le sirvió de base para oponer la prescripción de la acción de dos años, de manera que al consignarse tales copias en el primer acto de la audiencia preliminar, cuya fecha es posterior a la consumación de la prescripción alegada, tal hecho constituye una renuncia expresa a dicha prescripción, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la acreencia de la empresa con el trabajador.

La Sala, para decidir, observa:

En primer término debe la Sala advertir al recurrente la falta de técnica en la que incurre al formular su denuncia, por cuanto señala que la sentencia impugnada en casación incurre en el vicio de error de interpretación de los artículos 62 y 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa y falta de aplicación, respectivamente, lo cual, además de resultar confuso por no poder determinarse cual es efectivamente el vicio acusado, es contradictorio toda vez que los supuestos de infracción señalados son excluyentes, siendo ello motivo suficiente para desechar la denuncia.

Ahora bien, no obstante el error en el que se ha incurrido, la Sala en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la delación en los siguientes términos:

En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción

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En el caso de especie el recurrente sostiene que la empresa consignó la copia certificada de la oferta real de pago y depósito en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, lo que a su entender significa que al ser tal consignación realizada con posterioridad a consumación del lapso extintivo se produce la renuncia tácita de la prescripción.

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó en el capítulo anterior de la decisión no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado por el actor.

En tal sentido, dado que la recurrida dio aplicación a las normas legales correspondientes al presente asunto, se desestima la presente denuncia. Así se decide…”.

Ahora bien, el Acta parcialmente transcrita supra es calificada por esta Alzada como una renuncia expresa a la defensa de prescripción, porque es un documento suscrito entre las partes y opuesto a la demandada quien asumió la responsabilidad patrimonial por el proceso de liquidación del Imau, por lo que a fin de aplicar los efectos jurídicos de la cláusula sólo falta a.s.s.d.l. “…omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite…”, como requisito de procedencia de la cláusula en comento. Motivo por el cual esta Sentenciadora pasa a la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas a las mismas a fin verificar si ha quedado demostrado los extremos de procedencia de la cláusula.

Debemos tomar en cuanta que la Sala de Casación Social desde el 20/03/2000 caso CANTV, se ha indicado que el lapso de prescripción es de 3 años, lo cual es a.p.e.J.a. quo en la sentencia recurrida, quien sin embargo, tal y como se ha indicado, no analizó si había operado la renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Ahora bien, tenemos que la relación de trabajo del ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio terminó en fecha 31 de enero de 1993 y cuyos antecedentes de servicios corren insertos a los folios 106 al 108 de la pieza principal del expediente. Igualmente, pudo constatar quien sentencia las reiteradas ocasiones en que ex trabajador accionante instó a la administración a fin de que fuese tramitada su jubilación, lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 20 de febrero de1993 (folio 101); así como la comunicación dirigida al Jefe de Personal de fecha 18/02/1994 (folio 102), de la comunicación de fecha 30 de enero de 1995 dirigida al Licenciado F.G., al despacho de Relaciones Laborales del Ministerio del Ambiente (folio 99), además de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1996 (folio 98); remite comunicación al departamento de Asesoría Legal en fecha 25 de enero de 1999 (folio 97), a la Consultoría del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de febrero de 2000; es firmante de un escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003 a la ciudadana M.L.O., Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 94 y 95) y por último, consigna comunicación dirigida al ciudadano F.G. de fecha 03 de agosto del año 2004. Comunicaciones éstas que si bien es cierto emanan del propio actor, no pueden quedar descartadas del trámite efectuado, porque inclusive, se evidencia lo reiterado del reclamo del accionante Así se establece.-

Ahora bien, igualmente la administración en diversas ocasiones remitió comunicaciones al hoy accionante las cuales a continuación se señalan:

Corre inserta al folio 100 de la pieza principal del expediente, comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 1994 y dirigida al demandante de la que se extrae lo siguiente:

…En respuesta a la comunicación de fecha 05 de febrero del presente año en donde exige se materialice el derecho que tiene a su jubilación por años de servicios cumplidos dentro de la empresa y de acuerdo a la cláusula de la contratación colectiva. Le informo que po instrucciones del Presidente del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: General ® J.S.C. el instituto se compromete a seguir reconociendo el acta convenio firmada el 25 de mayo de 1981 por el entonces Presidente del I.MA.U...y en concordancia con el acta suscrita de fecha 1 de julio de 1991…donde se plasman los beneficios para los trabajadores del I..M.A.U. entre ellos la cláusula novena de las jubilaciones para los obreros, procedimiento que se hará a través del órgano de adscripción que en este caso es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien procederá y procesará todo lo relacionado con los mismos y cumplan los años requeridos para la jubilación, comprobables con el finiquito…

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Por otra parte, mediante comunicación dirigida al ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio, de fecha 11 de mayo de 2004 suscrita por el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República le es indicado lo siguiente:

…Conforme a l establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, me complace dirigirme a usted saludándole deferentemente, en ocasión de acusar recibo a su comunicación consignada ante este Despacho de fecha 29-04-04…le informo que su planteamiento, aunque no es competencia de este Despacho, fue remitido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quienes estudiarán el caso de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que le sean aplicables, y se comunicarán con usted con el propósito de indicar el resultado de la gestión…

. (negrillas agregadas).

Corre inserto al folio 104 comunicación de fecha 24 de enero de 2005 suscrita por el Director de Atención Social al Ciudadano de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la ciudadana J.F., Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la que se extrae lo siguiente:

…solicitar su valiosa colaboración en el sentido de determinar la posibilidad de atender el siguiente planteamiento…El ciudadano A.A.…manifiesta confrontar problemas de índole legal, en relación a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, como trabajador del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano, por lo que requiere ser atendido por esa institución; el mencionado ciudadano puede contactarse a través del teléfono…Asimismo, estímole que dicho caso sea considerado como punto de estudio por parte de su equipo de trabajo y una vez analizado se informe a esta Dirección su respuesta…

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Por último, consigna el accionante (folio 103) comunicación de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República y dirigida al hoy accionante, en la que se le señala lo siguiente:

…en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación fechada 11 de Mayo de 2005…En tal sentido le informo que su correspondencia, fue remitida a la Ministra del Ambiente y de lo Recursos Naturales, con la finalidad de estudiar el caso de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que le sean aplicables, quien se comunicará con usted con el propósito de indicar el resultado de la gestión…

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Así tenemos que, tal y como se ha indicado, en el caso específico bajo estudio el a quo se limitó a verificar si el accionante había cumplido con la carga de interrumpir el lapso de prescripción de tres años a fin de solicitar el beneficio de jubilación especial, sin embargo, más allá de darle tratamiento de si interrumpió o no la prescripción, lo que ha quedado evidenciado a través de todas y cada una de las comunicación previamente analizadas es que el requisito de procedencia de la cláusula novena se ha materializado, el cual no es otra cosa que la renuncia de la prescripción allí prevista. Es decir, con las documentales anteriormente analizadas se demuestran tales extremos, porque el actor en forma constante y reiterada ha manifestado que no le ha sido tramitada su jubilación en base a la referida cláusula. Y siendo que la prescripción es de acción privada, la demandada renunció expresamente a ella siempre y cuando se cumpliera el requisito antes indicado, lo cual acaeció en el caso concreto objeto de la presente decisión. Motivos éstos por los cuales se hace procedente la aplicación de la cláusula 9, transcrita supra y en consecuencia la renuncia expresa de la prescripción por parte de la hoy demandada, debiendo forzosamente revocarse la sentencia de Primera Instancia y declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Siendo que la presente apelación se ha circunscrito a la procedencia del beneficio de jubilación en base a la renuncia de la prescripción que ha hecho la demandada mediante la cláusula novena del acta convenio previamente analizada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Ha quedado admitido entre las partes del presente juicio, que la relación de trabajo del ciudadano A.A. culminó en fecha 31 de enero de 1993, motivo por el cual a los fines de determinar los parámetros del beneficio de jubilación del mencionado ciudadano, cuya procedencia ha sido decretada por esta Alzada, quien sentencia se permite citar la decisión proferida en el asunto AP21-R-2007-001832 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) en el juicio seguido por el ciudadano A.J.A.S. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES) de la que se extrae lo siguiente:

…Criterio éste en base al cual las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, en base al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. ASI SE ESTABLECE.-

Doctrinariamente se ha establecido, y así lo expresa el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo prevé en el proceso ordinario civil, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que los Vicios que se delatan por infracción de ley, están directamente relacionados a los supuestos en que incurre el Juez en errores de juzgamiento, específicamente “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”; así en el caso específico bajo estudio se evidencia que efectivamente, la juez a quo, ajustada a los términos planteados por ambas partes, incluso enfatizada en el decurso de la audiencia oral de juicio, se determinó con la anuencia de las partes que la ley aplicable era el Convenio Colectivo del año 1988, lo cual era falso por cuanto la ley vigente (Convenio Colectivo) era la del año 1992, tal como quedo establecido supra; lo cual hace reflexionar a esta Alzada, en cuanto a lo que serian los limites de la controversia, tanto de hecho como de derechos, en los supuestos especiales de la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas, como ley objetiva sustantiva, a los casos como el presente, en que ambas partes hicieron incurrir a la juez a quo en el error de aplicar a la resolución de la controversia una ley no vigente, quedando en consecuencia constituido un error de juzgamiento, por falta de aplicación de la ley vigente, que se configura, tal como lo señala el Dr. J.G.S.N., en su libro Casación Civil, cuando "(...) una ley vigente, aplicable al caso, no fue utilizada por el juzgador. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…"; por lo que siendo que las Convenciones Colectivas son Ley, arropadas por el Principio iura novit curia deberá el juzgador, previo a la resolución de cada controversia verificar la certeza de las Convenciones Colectivas alegadas por las partes, a fin de evitar incurrir en este tipo de errores, todo lo cual genera incluso negarle valor a las propias afirmaciones conjuntas de las partes, y mas complicada la labor jurisdiccional, de quienes tenemos que administrar justicia, sin descalificar la naturaleza jurídica de tales convenciones, esta Alzada en pro de evitar tales controversias, insta a los Jueces de instancia de este Circuito Judicial, a tomar las medidas necesarias para verificar la certeza de las Convenciones Colectivas incorporadas a los autos, o citadas como normas jurídicas aplicables al caso concreto, a la pro de aplicar la ley sustantiva vigente para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

El punto central del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora es la procedencia del beneficio de jubilación, bajo la aplicación de la ley vigente solicita el beneficio de jubilación, haciendo alusión a unas actas del año 91, una convención colectiva del 92 y a unos acuerdos anteriores al año 93. Tenemos que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la a quo incorporó al momento de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007 anexos consignados por las partes, siendo consignada por la demandada la convención colectiva del año 1986-1988 y una serie de actas todo lo cual corre inserto a los folios 3 al 22 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, aduciendo que de allí se deriva la ley aplicable en el presente caso; igualmente se evidencia de tales recaudos, específicamente al folio 132 que corre inserta certificación en copia fotostática emanada del Ministerio del Trabajo de la cual se extrae lo siguiente

…Que los fotostatos que anteceden, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, son copias fieles y exactas de su respectivos originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 081-1991-04-00006, correspondiente a la acta de convenio, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y…(Sintra-Aseo)…”.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que en el folio 199 hay un salto en la foliatura de esa copia simple de la copia certificada emitida, (es decir, folios del Ministerio 71, 73) omitiéndose la inclusión del folio 72. Ahora bien, sorprende a esta Alzada que la a quo incurriera en el error de no percatarse de que ambas partes señalaban convenciones distintas a la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual es un error de juzgamiento, la a quo confiada en su buena fe, que la convención aplicable al caso concreto era la consignada por la parte demandada, incurrió en error de juzgamiento al aplicar una ley no vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son ley tal y como se ha transcrito parcialmente con anterioridad, lo cual a criterio de quien sentencia es inconveniente, porque el juez sorprendida en su buena fe consideró que la convención consignada por la demandada era la correcta, no verificó que existiendo la contradicción entre las convenciones el juez debe buscar cuál es la ley aplicable, los fundamentos de derecho no son vinculantes para el juez de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

En el presente caso, quien sentencia procedió en fecha 25 de marzo de 2008 oportunidad en la que se celebra la audiencia ante este Tribunal Superior a ordenar por iniciativa probatoria y de conformidad con las previsiones de los artículos 5,6y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitiese copia certificada de la convención colectiva de fecha 20 de enero de 1993, cuyas resultas han sido agregadas a los autos mediante la apertura de un cuaderno de recaudos; siendo la referida convención la ley aplicable en el presente caso en virtud que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de enero de 1993. Así se decide.-

Tal como lo ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal falta de aplicación de la ley vigente para la resolución de la controversia debe ser determinante en lo dispositivo del fallo en que se haya incurrido en el error de juzgamiento, para lo cual pasa esta Alzada al análisis de la Ley vigente aplicable al caso concreto, específicamente la Cláusula 9 de la convención Colectiva del año 1993…”.

En el presente caso, al igual que en el previamente citado, la convención colectiva aplicable es la del año de 1993 cuya cláusula novena prevé:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho a la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACION, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticados y verificadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad. EL INSTITUTO en caso de muerte de Jubilado, conviene seguirlo pagando a la esposa del fallecido o a los hijos menores de edad, hasta que cumplan su mayoría de edad, o en todo caso a la concubina del jubilado fallecido, la correspondiente Jubilación de por vida. EL INSTITUTO, conviene que los beneficios obtenidos con las Cláusulas Económicas que están en este Contrato, así como también los aumentos salariales los recibirán los Jubilados. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, el Instituto conviene en garantizar la estabilidad de los trabajadores con más de 10 años de servicios interrumpidos dentro de ésta

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tenemos que no está en controversia el tiempo de servicio prestado por el ciudadano A.A. al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (Imau) y de la cláusula 9 transcrita con anterioridad se evidencia la procedencia del beneficio de jubilación porque la parte actora laboró durante 23 años, 7 meses y 26 días para el mismo, por lo que cumple con el requisito previsto en dicha norma para la obtención del beneficio con el 100 % del salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual tampoco está en controversia y el mismo ascendía a Bs. 6.398.00. En definitiva, siendo que en el caso específico bajo estudio el actor es acreedor del beneficio de jubilación con todo lo que ello genera. Siendo este el único punto objeto de la pretensión del accionante, se deberá declarar con lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así tenemos que, declarada la procedencia del beneficio de jubilación a los fines de determinar la pensión respectiva, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el expediente signado con el número 04-2847 se indicó lo siguiente:

“…“En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". En efecto, en las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V., a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

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Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social, en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

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La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a a.l.m.d.l. jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

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Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

. (subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara…”.

En base la decisión que antecede la Sala de Casación Social mediante resolución de fecha 26 de julio de 2005 en el expediente número 05-545, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

…Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación… Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…

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En consecuencia, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación del ciudadano A.A.S. es procedente a partir del 31 de enero de 1993, con lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a calcular las pensiones a partir de febrero de 1993 hasta diciembre de 1999 a razón de una salario mensual de Bs. 6.398.00 y a partir de enero del año 2000 hasta la ejecución del presente fallo el experto que resulte designado efectuará el calculo de las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo de cada período respectivo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.A., titular de la cedula de identidad V- 1.872.891, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se revoca el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001094

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