Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

CAUSA Nº: 10 As 2484-09

DEICISON N° 119.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

M.A.M.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1967, de 41 años de edad.

DEFENSOR:

Abogados en ejercicio D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ Y A.A. PUGA ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, 135.886 y 18.404.

VÍCTIMA:

M.A.B., CUSATI GIOVANNA.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ Y A.A. PUGA ZABALETA; actuando como Defensores del acusado M.A.M.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, de fecha 07 de Mayo de 2009 y promulgada el día 25 de Mayo de 2009, en virtud del cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SETENTA (70) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con agravantes establecidas en los numerales 11 y 14 del artículo 77, en relación con lo preceptuado en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio del ciudadanos M.A.B., CUSATI GIOVANNA Y (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, manifestó:

De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4°, interponemos el Recurso de Apelación por violación del la transparencia de la Justicia, tutela Judicial y efectiva, el debido proceso, y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 108, numeral 6° del Código Penal, los Artículos 48.8, 318 numeral 3 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual la Representación Fiscal, presentó la Acusación en fecha 25 de Julio de 2008, la pena aplicable de acuerdo al artículo 175 en su último aparte, es de arresto de quince días a seis meses. Previa la querella del amenazado. Por cuanto en su acusación la Fiscalía no presenta la misma con agravantes establecidas en los numerales 11 y 14 del artículo 77, en relación con lo preceptuado en los artículos 216 y 217. en el presente caso, jamás hubo querella previa del amenazado, de acuerdo a la Acusación Fiscal, para el momento de haberse introducido, no existía querella, es después de la Acusación Fiscal que se presenta Acusación Privada, por lo tanto existe además de la prescripción ordinaria, aunque existan las agravantes de ley. La Acusación presentada por la Representante Fiscal era por lo tanto inoficiosa por cuanto en su Acusación no menciona los agravantes de Ley, entendiéndose no reunía los requisitos establecidos en la Ley, para la presentación de la misma.

En razón de que la acción al momento de haber interpuesto la Acusación Fiscal, presentada en fecha 25 de Julio de 2008, estaba evidentemente prescrita, por cuanto la prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos como el caso in comento, deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, no siendo aplicado por la Jueza de la Recurrida, para el caso sub. Examine.

De acuerdo al contenido del Artículo 108 numeral 6, la acción penal prescribe así:

Como se observa, la sentencia dictada por el Tribunal constituye una violación de la ley, que violenta el principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima, por cuanto la prescripción es un institución establecida en función del interés social, y que deben ser decretadas por el Tribunal de Oficio, sin que las partes soliciten, en razón de que las normas penales y procesales, son impretermitible (sic) cumplimiento por el Juzgador, siendo procedente Decretar la Prescripción de la causa a los fines de garantizar el Debido Proceso, P.J., P.R., la Tutela Judicial Efectiva, así como el principio de la Legalidad, contemplado en los artículos 2,3,26,49,131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es propicio traer a colisión lo establecido por el tratadista Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

Es por lo que solicitamos a la Sala de Apelación que va a conocer del presente recurso, a los fines de brindar una Protección Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, al principio de la Legalidad, aplicar el contenido del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la Acción al momento de interponer la Acusación Penal, estaba evidentemente prescrita.

En consecuencia, considera quien quienes aquí deponen, que lo prudente en el presente caso seguido a nuestro defendido es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, por cuanto para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 13 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, había trascurrido un año y cinco meses, transcurrido más del tiempo establecido por la norma sustantiva penal, de igual manera para el momento de la prescripción de la Acusación Fiscal fue en fecha 25 de Julio de 2008, había operado la caducidad por el transcurso del tiempo, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.

De acuerdo a lo anterior expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que decrete el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Extinción de la Acción Penal; respecto a la prescripción de la acción penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado.

Esta defensa considera que el sobreseimiento de la causa es procedente en la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que contrae el artículo 108 del Código penal, en consecuencia al ser la prescripción una figura de orden público, esta puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento haciendo transcurrido tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria por cuanto ha operado la prescripción de la acción.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso decrete el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objetos del proceso en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en los razonamientos de hecho y derecho precedente expuestos, esta Defensa solicita DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

CAPITULO TERCERO

Para el supuesto negado de no decretar la Prescripción que operaba aún de oficio, sin que las partes la solicitaran, apelamos de la Sentencia por falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2°, por Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, ibidem, 22 del eiusdem es decir, si comparamos la trascripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por el Tribunal de Juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia la falta de motivación de la Sentencia.

El sentenciador, a los fines de demostrar el delito, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos, sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, con lo cual dejo de establecer en forma fehaciente los hechos dados por probados. Este vicio no fue subsanado en ningún otro capítulo del fallo, pues en la parte relativa a la culpabilidad se limitó, igualmente, a resumir los elementos probatorios, dándole la valoración correspondiente, pero sin concatenar estos entre si, ni proceder a establecer los hechos que de cada uno de ellos se derivan, producto de análisis comparativo de cada una de los pruebas de relevancia procesal, por cuanto como se observa transcribe el mismo texto en todo el análisis de las testimoniales, siendo algunas diferencias así tenemos cuando analiza:

Estos textos antes transcritos, así como de igual manera las otras catorce declaraciones, son la motivación de la sentencia en los cuales no se explica claramente por que se valora las declaraciones de los testigos que acreditaron los hechos debatidos. No expresado así un razonamiento lógico, de los mismos ni expresa el conocimiento científico o las máximas de la experiencia que guiaron para sentenciar y dar por demostrado al objeto procesal sometido a su conocimiento.

Analizada como ha sido la decisión, se concluye que la Juez evidentemente no realizó un examen exhaustivo de las pruebas que evacuaron dentro del juicio, por cuanto al observar que la juez va analizando y concatenando cada una de ellas entre sí no se observa un discurso lógico y una argumentación clara que establezca las razones de la sentencia condenatoria.

Es decir, que la juez está en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una garantía que entre otras cosas, contempla el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Se observa claramente los motivos que arrojaron las pruebas no fueron debidamente analizadas por la Juzgadora, por la cual concluye con la debidamente que es Condenatoria. Por estas razones debe ser declarada con lugar la presente denuncia por la Sala de Apelaciones y decretar en el Supuesto Negado, de no acordar la Prescripción de la Acción penal, la nulidad de la Audiencia y ordenar un nuevo Juicio oral.

CAPITULO CUARTO

Para el supuesto negado de no decretar las anteriores denuncias, Apelamos de acuerdo De acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2°; por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se viola de una manera grosera y flagrante el Derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26,49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) en su Articulo 8 numeral 2 literal f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la Gaceta Oficial. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal “e”, La carta Internacional de Derechos Humanos, Artículo 364 numerales 3° y 4°, en razón que existe una vulneración del Derecho a la Defensa y a la igualdad toda vez que la decisión no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran acreditados en autos que demuestran la culpabilidad de nuestro defendido en los hechos que se le imputan, la sentencia adolece de vicios graves de ilogicidad manifestada, por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar los hechos acreditados en juicio, que le ofrecen plena credibilidad a la Juzgadora, dándole valor probatorio a unas pruebas como la de los testigos que cada una se excluye con la otra, por cuanto cada testigo afirma algo que el otro testigo lo niega.

CAPITULO QUINTO

De acuerdo a lo contemplado el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 131 último aparte ejusdem. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el juez de la recurrida, haya considerado testimonio del acusado de auto, así como las declaraciones de las ciudadanas P.M.F., L.L.M.V., XIOMARY J.L., A.J.M.F., no precisando el por qué, desecha sus testimonio, tampoco establece el por qué la considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones del acusado constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

Aunado a que las mismas al ser analizadas con las declaraciones de las ciudadanas P.M.F., L.L.M.V., XIOMARY J.L., A.J.M.F., se evidencia que los hechos del proceso jamás fueron realizados por nuestro defendido.

En la sentencia recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa la Jueza de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se refiere que el Juez de mérito, no analizo, no oyó lo expuesto por la representación de nuestro defendido en la oportunidad legal, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala…

La jueza de la recurrida se limita a transcribir los medios de prueba y señala en cuanto a los testigos que son amigos de la denunciante, pero no analiza las declaraciones de los testigos presentados por la defensa y no analiza en su esencia misma las declaraciones de nuestros defendidos, que concuerdan con las pruebas que ella no analiza.

En este sentido se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordenado un nuevo Juicio oral, donde se le garantice los derechos de nuestro defendido.

CAPITULO SEXTO

De acuerdo a lo contemplado en e numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinales 3° y 4°, por violación a los principios fundamentales, de igualdad, justicia, el respeto a la dignidad humana, a la Tutela Judicial y Efectiva, al Principio de la Igualdad, al Debido Proceso, contenidas en los artículos 2,3,26,49 y 131 de la constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8° de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los hijos de nuestro defendido, quienes fueron ignorados en la decisión, en razón de que la Jueza de la recurrida no le dio valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas P.M.F., L.L.M.V., XIOMARY J.L., A.J.M.F., que depusieron entre otras cosas:

Testimonial de la ciudadana P.M.F., quien entre otras cosas depuso

La testimonial rendida por la ciudadana L.L.M.V., quien entre otras cosas depuso:

Declaración de la ciudadana X.J.L., quien depuso:

Como se observa la Jueza de la recurrida, no analizó las declaraciones anteriormente señaladas, sometiendo a un estado de a Indefensión Absoluta a nuestro defendido, por cuanto al analizar las declaraciones supra mencionadas, se desprende que nuestro defendido jamás cometió el hecho que se le imputa, por cuanto también hubo agresión en contra de los hijos de nuestro defendido, quienes también son menores y los protege la LOPNA, al establecer responsabilidad en contra de nuestro defendido cuanto hubo agresión en contra de sus hijos, indiscutiblemente se estamos en presencia de una desigualdad absoluta lo que constituye una violación a los principios constitucionales y a la garantías y protección de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos sin discriminación alguna, contemplados en los artículos 2,3,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que tienen también los hijos de nuestros defendido.

En este sentido, solicitamos a la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar, en el supuesto negado de no decretar la Caducidad de la Acción Penal, dictar una Sentencia propia, donde se le garanticen los Derechos a una Justicia Transparente, a una Tutela Judicial y efectiva, al Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso que tiene nuestro defendido, que conlleva a una Sentencia Absolutoria.

PETITORIO

Por último la defensa considerar que a lo largo de las explanado en este escrito de apelación afirma lo contrario sería atentar contra la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme al Artículo 452 numeral 1°,2°,4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la Prescripción de la Acción Penal, o en su defecto la Nulidad de La Audiencia Oral a favor de nuestro defendido, por cuanto si existe el delito de AMENAZAS, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en contra de los ciudadanos (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), MIGDALIA ARREDONDO Y G.C., también existe el delito de AMENAZAS y violencia en contra del menor de 06 años (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), y el menor (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) quien fue agredido y constantemente son agredidos por los habitantes del edificio.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia en la cual expresó los siguientes argumentos:

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En el desarrollo de debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

1. El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como sucedió el hecho, refiriendo que ocurrió en horas del día 09-02-07, cuando su ‘hijo (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) jugaban en el edificio, posteriormente se apersonó el hoy acusado M.M.F. quien llegó agresivo se dirigió a Celestino le dijo palabras fuertes y obscenas, e igualmente amenazándolos con darle golpes, luego d esto se fue en el carro y se apareció con tres (03) personas, se identificaron dijeron que eran tupamaros y el hoy acusado dijo que eran tupamaros y estaban armados y que él también, la señora Marlene llamó a la Policía, los tupamaros depusieron un poco su actitud que no se si son o tupamaros, luego se retiraron cuando llegó la policía, eso fue lo que sucedió el 09 de Febrero…’

2. M.D.R.C.C.M., en su carácter de testigo promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El Tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por más de relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Del testimonio de la ciudadana M.D.R.C.C. se desprende que efectivamente ocurrieron los hechos narrados de forma similar por la víctima quien fue el primer órgano de prueba evacuado en el debate de juicio oral y público, evidenciándose que el ciudadano M.M.F. amenazó a los menores con agredirlos físicamente, igualmente procedió a llevar a unos ciudadanos al edificio para finalizar las amenazas.-

3. M.E.G. en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora... En cuanto al anterior testimonio el tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevantes para el total esclarecimiento de lo hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana M.E.G. es testigo presencial del hecho ilícito, igualmente manifestando que el hoy acusado es un ciudadano problemático, afirmando de igual manera que en febrero de 2007 sucedió la situación de las amenazas objeto del presente Juicio, siendo constante en su declaración sobre lo acontecido aquel día., de esta manera, se encuentra demostrado el hecho de que el acusado M.M.F., desplegó una conducta agresiva; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.-

4. M.A.P.D.P. en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… En cuanto al anterior testimonio el Tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana M.A.P.D.P. es testigo presencial del hecho ilícito por cuanto presenció el hecho en el curso de su ejecución destacando que el hoy acusado, desplegó amenazas de manera pública y acompañado de otros ciudadanos quienes manifestaron estar armados en contra de los menores victimas en el presente juicio; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.-

5. B.E.B.G.; en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… En cuanto al anterior testimonio el Tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana B.E.B.G. es testigo presencial del hecho ilícito, haciendo mención de las palabras amenazantes dichas por el hoy acusado, confirmando así todos los anteriores testimonios, los cuales concuerdan con los hechos imputados al ciudadano M.A.M.F.; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.

6. J.B.D.M., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… En cuanto al anterior testimonio a pesar de que el mismo, ha sido obtenido de forma lícita, el mismo es referencial al hecho en sí, por cuanto el testigo llego al sitio del suceso, luego de cometido el ilícito sin embargo realiza una descripción detallada de las circunstancias que acaecieron posterior el hecho en cuestión, no obstante hace referencia superficial por cuanto no presenció la totalidad de los hechos.-

7. L.G.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… Se valora el testimonio en cada una de sus partes y se deduce del mismo que efectivamente hubo amenazas el día en que ocurrieron los hechos puesto que este testimonio confirma nuevamente, no obstante el ciudadano no referenció con total detalle los hechos, sin embargo fue conteste y7 puntual al manifestar que si oyó las amenazas proferidas por el ciudadano M.M. a los menores victimas de el presente caso.-

8. G.C.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como sucedió el hecho, reafirmando que e ciudadano M.A.M.F., amenazó a sus hijos cuando estos se encontraban jugando en las áreas comunes del edificio donde residen, posteriormente llegando a dicho edificio con unos sujetos amenazantes.-

9. (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), quién aclaró sin juramento y sobre los hechos manifestó… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, toa vez que el menor expuso claramente que se sintió amenazado, asimismo las palabras que manifestó el hoy acusado a el y a su hermano, confirmando así la comisión del hecho ilícito que aquí se debate.-

10. (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide toda vez que el menor (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) fue públicamente amenazado por el hoy acusado, siendo dicho menor en su declaración concreto en cada detalle de los hechos ocurridos.-

11. R.G.A., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide, por cuanto es un testigo presencial de los hechos, asimismo con su declaración confirma como suscitaron los hechos.-

12. M.F.C.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide, por cuanto es un testigo presencial de los hechos, asimismo con su declaración confirma como suscitaron los hechos.-

13. C.F.F., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide por cuanto es el padre de la victima, quién declaró que recibió la llamada telefónica de su hijo el día de los hechos quien estaba asustado, asimismo manifiesta que se siente amenazado por el acusado de autos.-

14. P.M. FARFAN… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo importante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. de dicha declaración se evidencia que efectivamente ocurrió un problema el día 9 de Febrero de 2007, sin embargo la ciudadana P.M.F. no presenció los hechos que ocurrieron, sino solo puede afirmar que su hijo el hoy acusado luego de la discusión salió con su carro tal como lo han referido todos los anteriores testigos.-

15. L.L.M.V., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo importante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, en este sentido se observa del presente testimonio que hubo una discusión el día en que ocurrieron los hechos ya que la ciudadana L.V. así lo hizo constar en su declaración, sin embargo no presenció la totalidad de los hechos.-

16. XIOMARY J.L., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con el hecho delictual solo al establecer que el día 09-02-07 se suscitó un problema en el edificio donde reside dicho testigo, refiriendo la misma igualmente una serie de problemas que no vienen al caso.-

17. A.J.M.F., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con el hecho delictual solo al establecer que el día 09-02-07 se suscitó un problema en el edificio donde reside dicho testigo, haciendo referencia el mismo a que efectivamente el hoy acusado salió con su carro y regresó al edificio, que hubo discusiones entre los vecinos y el señor M.M..-

18. G.M.V.Y., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora… El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con los hechos que hoy nos ocupan en que efectivamente ocurrió una discusión el día 09-02-07.-

Se incorporó como pruebas documentales las siguientes:

1.- Se procedió a exhibir a las partes un video ofrecido por la Parte Acusadora mediante el uso de una computadora portátil.

En dicho video se apreció claramente la presencia de tres motos referidas por los testigos antes evacuados al lado del taxi blanco propiedad del hoy acusado, igualmente se aprecio la presencia de dos ciudadanos mas recostados en el referido carro l cual asevera y confirma de manera contundente testificado hasta ahora por la mayoría de los testigos en cuanto a la presencia de motorizados ajenos al edificio presuntamente pertenecientes a un grupo llamado tupamaros, igualmente se corroboro en dicho video la manera en que se encontraban en la entrada del edificio obstaculizando la entrada del mismo tal y como lo expresaron en repetidas oportunidades todos los testigos en esta sala de juicios. Razón por la cual dicha prueba documental se valora completamente.

2.- Igualmente se procedió a exhibir las fotografías cursantes del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza N° 01 de la presente causa.

En dichas fotografías se pudo apreciar lo mismo que se apreció en el video anteriormente valorado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora encuentra que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar en este sentido, se observa que en el presente caso existieron amenazas por parte del ciudadano M.A.M.F., las cuales fueron cumplidas, toda vez que el hoy acusado manifestó que iba a llevar a unos ciudadanos al edificio apreciándose de los testimonios evacuados y del video exhibido la presencia de grupo de sujetos presuntamente pertenecientes a la agrupación de los tupamaros, constituyendo una situación de temor para la comunidad principalmente para las víctimas del presente caso las cuales son menores de edad. Asimismo quedó por demás demostrado que el día 09-02-07 ocurrió una discusión en la cual se encontraba involucrado el acusado de autos, siendo esto manifestado por la mayoría de los testigos…

DISPOSITIVA

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.Á.M.F., (…) a cumplir la Pena de ARRESTO DE CINCUENTA Y DOS (52 DÍAS Y MEDIO, pero vistas las agravantes establecidas en los Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se agrava dicha Pena, por lo que se aumenta a SETENTA (70) DIAS DE ARRESTO siendo esta la Pena en definitiva a cumplir por el ciudadano M.Á.M.F.. SEGUNDO: se exonera el pago de las costas procesales…TERCERO: el condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir en libertad sin restricciones, hasta que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza el Estado Venezolano…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al amparo del artículo 452, numerales 4 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ Y A.A. PUGA ZABALETA; actuando como Defensores del acusado M.A.M.F., denuncian que la recurrida incurrió en varios vicios, como fueron la errónea aplicación de los artículos 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal; 48.8, 318 numeral 3 del Orgánico Procesal Penal, al estar prescrita la acción penal, por cuanto desde la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar falta de motivación, al no indicar la determinación de los hechos que se dieron acreditados y cuya consecuencia fue la lesión de garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, En virtud de lo cual solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar “conforme al Artículo 452 numeral 1°,2°,4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la Prescripción de la Acción Penal, o en su defecto la Nulidad de La Audiencia Oral a favor de nuestro defendido…”

A los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala lo siguiente:

- En cuanto a la errónea aplicación del artículo 108, numeral 6° del Código Penal, los Artículos 48.8, 318 numeral 3 del Orgánico Procesal Penal.

Sustenta la parte recurrente la referida denuncia que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte, es de arresto de quince días a seis meses, consagra la pena de quince días a seis meses de arresto, alegando que desde la oportunidad de la presentación de Acusación Fiscal – sin indicación expresa de las agravantes- el 25 de Julio de 2008 y de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Octubre de 2008, había trascurrido lapso procedente para el decreto de la prescripción de la acción penal, siendo procedente decretar tel sobreseimiento con la consecuente extinción de la referida acción, conforme a lo prescrito en los artículos 318.3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y al no decretarse la misma, condujo a la errónea aplicación de los referidas disposiciones con lesión a garantías fundamentales, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos ,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, solicitó sea decretado el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318.3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, es decir, la Asamblea Legislativa, que se enmarca en la garantía-derecho a la sustanciación del proceso penal en un plazo razonable y representa baluarte del derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y la igualdad que impone a los operadores judiciales, en un Estado Constitucional de Derecho, limitar el poder penal del Estado dentro de límites temporales precisos y razonables.

En el entendido de que la finalidad de los procesos reside en solucionar los conflictos dentro de un lapso prudencial, tal como lo expresa los artículos 26 y 257, ambos del texto fundamental que expresa: a “obtener con prontitud la decisión correspondiente” “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; así, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en los artículos 5.5, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14; de lo que se desprende que el principio del plazo razonable es uno de los fundamentos del debido proceso, constituyendo garantía ciudadana, procede la prescripción, como expresa BINDER, “… la prescripción constituye un preciso límite temporal a la potestad del Estado de imponer una pena para la comisión de un delito a través de un procedimiento. Límite que admite, como una de sus excepciones, el difuso Instituto de la `secuela de juicio` y que constituye a la vez una garantía para proteger a las personas. Por ello, por su carácter de garantía que juega a favor del imputado, no puede ser dejado de lado como resultado de la morosidad judicial, lo que se traduce en definitiva en expresión de actividad estatal deficiente”.”... De lo expuesto, surge evidente que un criterio amplio de los actos que se consideren `secuela de juicio`…, podría desnaturalizar el Instituto mismo de la prescripción. Tratándose de una garantía a favor del imputado, la interpretación debe ser restrictiva”...”. “...Los repertorios jurídicos son elocuentes y una simple hojeada permite apreciar los múltiples actos que así son considerados, lo que demuestra que la excepción –secuela de juicio- se ha transformado en la regla, y por ende, el Instituto de la prescripción ha desaparecido”. (Justicia Penal y Estado de Derecho –Ed.AD-HOC-).

Al respecto, Pastor, señala “El Estado democrático tal como se lo concibe actualmente, según el modelo nacido a partir de las revoluciones liberales de finales del siglo 18 y comienzos del 19, y extendido en nuestros días casi universalmente, es un Estado autolimitado, especialmente cuando se trata de su instrumento más torpe y brutal: el poder penal. Transcurrido determinado tiempo......el Estado prescinde de la aplicación de la pena para los hechos punibles que caen fuera de ese lapso.... Como límite del poder penal del Estado, ....la prescripción es una frontera, un mojón, del derecho penal material” y en cita a Binder, expresa “...la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de Derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad” (Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal”, Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p.41)

Así, Zaffaroni asienta que “…el mas importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a éstos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable… derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado – por cualquier motivo – viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. (Derecho Penal. Parte General. 1ª edición. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, pp. 859 – 864)

Lo que conduce a comprender que la prescripción comporta la cesación de la potestad punitiva del Estado producto del transcurso de un determinado período fijado en la ley, por lo que el Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas, ya que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena, tanto desde el punto de vista probatorio o humano, en el sentido de que el paso del tiempo borra de la memoria, sucesos acaecidos en el pasado remoto, por lo que la prescripción pasa a ser un asunto de política criminal de sustento legislativo

El legislador patrio consagra en el artículo 108 del Código Penal, diversos parámetros objetivos en atención a la especie y cuantía de la pena, ya que no todos los delitos son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza, porque existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, cuya finalidad es lograr una respuesta más equilibrada frente al hecho del autor y la sociedad y conciliar así los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo, dentro del contexto de un sistema democrático de derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, M.H., expresa que “… hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal” y en cita de Binder, expresa: “… ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias de respeto a la persona y la limitación al poder que ello implica.” (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos, Caracas, 2005, P.58).

En el mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 1973, expresó: “En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la acción penal). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial de el delito o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”.

Al respecto, A.B., expresa: “…es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, 1973, tomo I, pag. 357, Ediciones Schenell C.A Caracas)

Ahora bien, como ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República (tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia – 22-03-73, GF 79, 3E, p.519; 14-08-64, GF 853E, p.811; 23-03-73, GF 79, 3Ep. 519; 29-11-73, GF 82 3E, p.782; 19-12-73, GF82, 3E, p.814; 04-05-79, GF 104 Vol. II 3Ep. P.1285-; como del actual Tribunal Supremo de Justicia – Sala Penal, No.162, 18-02-200; 455, 10-12-03 y Sala Constitucional N° 1059, 02-06-05), para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal.

En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fechas, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción

En este orden de ideas, se observa que del examen de las actas, se constatan entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 10 de febrero de 2007, los ciudadanos Cusati Scelza Giovanna y Arredondo Barreto Migdalia, presentaron denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.M.F..

  2. En fecha 10 de febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público dictó auto de inicio de la correspondiente averiguación penal.

  3. En fecha 12 de febrero de 2007, se realizan las entrevistas a los ciudadanos Arredondo Barreto Migdalia, D.M.J.B., C.C. Marìa del Rosario; asì el 28 de dicho mes y año a M.E.G., Gravo Suárez M.F.; el 1º de marzo a (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES); el 02 de marzo a Panepinto de Puleo M.A. y B.G.B.E.; el 05 de marzo a González Simòn Lucaa; el 13 de marzo a M. deA.S.; 13 de abril a esa misma ciudadana y De A.C.J.; 07 de agosto a (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES); 14 de marzo de 2008 a E.A.; 31 de marzo a Xiomary J.L., Farfán P.M., M.F.A.J.; 07 de abril a G.V.; 12 de junio a M.V.L.

  4. En fecha 11 de mayo de 2007, se acordó librar boleta de citación a nombre del ciudadano M.A.M.F..

  5. En fecha 20 de febrero de 2008, se realizó el acta de imputación al ciudadano M.A.M.F..

  6. En fecha 25 de julio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano M.A.M.F., por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; cuyo asunto le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  7. En fecha 25 de julio de 2008, se fijó la oportunidad a celebrar la audiencia preliminar para el 22 de Septiembre de 2008; la cual se realizó el 13 de octubre de ese mismo año, oportunidad en que entre otros pronunciamiento, se admitió la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio del ciudadano M.A.M.F., por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

  8. En fecha 1º de abril de 2009, se inició el debate del juicio oral y pública, concluyendo el 07 de mayo de dicho año, en virtud del cual, se condenó al ciudadano M.A.M.F., por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; la cual fue publicada el 25 de mayo del año en curso; la cual es objeto del presente fallo.

    Ahora bien, visto que la calificación jurídica dada a los hechos, fue por el tipo de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, procede la Sala a verificar la procedencia o no de la denuncia incoada al respecto y en este sentido el referido tipo prevé como pena alternativa la de arresto, cuya pena en concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cincuenta y dos días y doce horas de arresto; siendo el lapso de prescripción de la acción penal para este delito de un (01) año de arresto, según el artículo 108.7 ibidem.

    Así, que atendiendo a que los hechos, objeto de la presente investigación, ocurrieron el 09 de febrero de 2006, siendo denunciado el 10 de febrero de 2007, acordando el Ministerio Público el inicio de la correspondiente averiguación penal en esa fecha; practicando múltiples y variadas actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, como fueron entrevistas a diversas personas, la declaración del imputado –ordenada el 11 de mayo de 2007-; la imputación respectiva, el 20 de febrero de 2009; presentando la respectiva acusación el 25 de julio de 2008; iniciándose el debate del juicio oral y pública, el 1º de abril de 2009, concluyendo el 07 de mayo de dicho año.

    Siendo así las cosas, se ha producido diversas interrupciones que ameritaron realizar nuevo cómputo, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”; por lo que, resulta evidente que la acción penal por este delito no está prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108.7 en concordancia con el artículo 110, ambos del referido texto penal sustantivo, siendo procedente, al no asistirle la razón a la recurrente, declarar sin lugar el recurso de apelación por la causal indicada. Así se Decide.-

  9. - Vicios en la motivación. Sustenta la recurrente como vicios de la fundamentación de la sentencia, varios aspectos, como fueron,, la falta de motivación, por cuanto, la recurrida obvió la indicación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la comparación global y comparativa de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio, limitándose tan solo a transcribirlos y el testimonio del acusado M.Á.M.F. y de los ciudadanos P.M.F., L.L.M.V., XIOMARY J.L., A.J.M.F. lo que se tradujo en silencio de pruebas y la ilogicidad del fallo, al basarse en testimoniales que se excluyen entre sí ; cuya consecuencia fue la lesión del derecho fundamental, referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de resolver el presente recurso, observa la Sala lo siguiente que ambas denuncias se concretan en un solo vicio, cual es la motivación del fallo, la Sala observa lo siguiente

    Ha sido criterio de este Tribunal Colegiado con sustento a la jurisprudencia de la Salas Constitucional (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y Penal (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08) del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aporte de la ciencias adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y P.D., entre otros), la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) representa límite del ius puniendi del Estado.

    Constituye aunque no lo señala expresamente la Constitución el desarrollo del debido proceso y el cumplimiento irrestricto de la efectiva tutela judicial, orientado la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.

    Por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la acusación, de la defensa; de los medios de prueba evacuados -sometidos a principios tales como la oralidad, la publicidad, la inmediación y el contradictorio y sana crítica-; la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al acusado; por ende se exige que los términos en que se exprese sean claros, comprensibles para todos sean las partes o terceros.

    Ahora bien revisado el fallo impugnado, la Sala constata lo siguiente:

    - La recurrida, enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio y realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando que “…existieron amenazas por parte del ciudadano M.A.M.F., las cuales fueron cumplidas, toda vez que el hoy acusado manifestó que iba a llevar a unos ciudadanos al edificio apreciándose de los testimonios evacuados y del video exhibido la presencia de grupo de sujetos presuntamente pertenecientes a la agrupación de los tupamaros, constituyendo una situación de temor para la comunidad principalmente para las víctimas del presente caso las cuales son menores de edad. Asimismo quedó por demás demostrado que el día 09-02-07 ocurrió una discusión en la cual se encontraba involucrado el acusado de autos, siendo esto manifestado por la mayoría de los testigos…”.

    - La recurrida, hizo referencia expresa de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; como fueron: Las declaraciones de los adolescentes víctimas en la presente causa, de los ciudadanos M.A.B., M.D. rosarioC.C. de Montilla, M.E. Garcìa, M.A.P., B.E.B., J.B.D.M., L.G. Simòn, G.C., M.F.G., C.F.F., X.L., P.M., L.M. y A.J.M.F.

    - La recurrida, apreció de las mismas de acuerdo al sistema de la sana crítica; individualizando cada uno de ellos y comparándolos entre sí, de la siguiente forma:

    El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como sucedió el hecho, refiriendo que ocurrió en horas del día 09-02-07, cuando su “hijo (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) jugaban en el edificio, posteriormente se apersonó el hoy acusado M.M.F. quien llegó agresivo se dirigió a Celestino le dijo palabras fuertes y obscenas, e igualmente amenazándolos con darle golpes, luego d esto se fue en el carro y se apareció con tres (03)] personas, se identificaron dijeron que eran tupamaros y el hoy acusado dijo que eran tupamaros y estaban armados y que él también, la señora Marlene llamó a la Policía, los tupamaros depusieron un poco su actitud que no se si son o tupamaros, luego se retiraron cuando llegó la policía, eso fue lo que sucedió el 09 de Febrero…”

    19. M.D.R.C.C.M., en su carácter de testigo promovida por la vindicta pública y la parte acusadora, (…). El Tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por más de relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Del testimonio de la ciudadana M.D.R.C.C. se desprende que efectivamente ocurrieron los hechos narrados de forma similar por la víctima quien fue el primer órgano de prueba evacuado en el debate de juicio oral y público, evidenciándose que el ciudadano M.M.F. amenazó a los menores con agredirlos físicamente, igualmente procedió a llevar a unos ciudadanos al edificio para finalizar las amenazas.-

    20. M.E.G. en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). En cuanto al anterior testimonio el tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevantes para el total esclarecimiento de lo hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana M.E.G. es testigo presencial del hecho ilícito, igualmente manifestando que el hoy acusado es un ciudadano problemático, afirmando de igual manera que en febrero de 2007 sucedió la situación de las amenazas objeto del presente Juicio, siendo constante en su declaración sobre lo acontecido aquel día., de esta manera, se encuentra demostrado el hecho de que el acusado M.M.F., desplegó una conducta agresiva; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.-

    21. M.A.P.D.P. en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). En cuanto al anterior testimonio el Tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana M.A.P.D.P. es testigo presencial del hecho ilícito por cuanto presenció el hecho en el curso de su ejecución destacando que el hoy acusado, desplegó amenazas de manera pública y acompañado de otros ciudadanos quienes manifestaron estar armados en contra de los menores victimas en el presente juicio; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.-

    22. B.E.B.G.; en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). En cuanto al anterior testimonio el Tribunal lo valora en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por de más relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana B.E.B.G. es testigo presencial del hecho ilícito, haciendo mención de las palabras amenazantes dichas por el hoy acusado, confirmando así todos los anteriores testimonios, los cuales concuerdan con los hechos imputados al ciudadano M.A.M.F.; por lo tanto dicho testimonio se aprecia en su totalidad.

    23. J.B.D.M., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). En cuanto al anterior testimonio a pesar de que el mismo, ha sido obtenido de forma lícita, el mismo es referencial al hecho en sí, por cuanto el testigo llego al sitio del suceso, luego de cometido el ilícito sin embargo realiza una descripción detallada de las circunstancias que acaecieron posterior el hecho en cuestión, no obstante hace referencia superficial por cuanto no presenció la totalidad de los hechos.-

    24. L.G.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). Se valora el testimonio en cada una de sus partes y se deduce del mismo que efectivamente hubo amenazas el día en que ocurrieron los hechos puesto que este testimonio confirma nuevamente, no obstante el ciudadano no referenció con total detalle los hechos, sin embargo fue conteste y7 puntual al manifestar que si oyó las amenazas proferidas por el ciudadano M.M. a los menores victimas de el presente caso.-

    25. G.C.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…).El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, vale decir la manera como sucedió el hecho, reafirmando que e ciudadano M.A.M.F., amenazó a sus hijos cuando estos se encontraban jugando en las áreas comunes del edificio donde residen, posteriormente llegando a dicho edificio con unos sujetos amenazantes.-

    26. (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), quién aclaró sin juramento y sobre los hechos manifestó, (…), El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo por demás relevante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. La declaración que antecede es a criterio de ese Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone la víctima, toa vez que el menor expuso claramente que se sintió amenazado, asimismo las palabras que manifestó el hoy acusado a el y a su hermano, confirmando así la comisión del hecho ilícito que aquí se debate.-

    27. (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide toda vez que el menor (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) fue públicamente amenazado por el hoy acusado, siendo dicho menor en su declaración concreto en cada detalle de los hechos ocurridos.-

    28. (OMITIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES), en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…).El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide, por cuanto es un testigo presencial de los hechos, asimismo con su declaración confirma como suscitaron los hechos.-

    29. M.F.C.S., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide, por cuanto es un testigo presencial de los hechos, asimismo con su declaración confirma como suscitaron los hechos.-

    30. C.F.F., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, siendo este sumamente por considerarlo importante para el esclarecimiento de los hechos, considerando su legalidad, su licitud siendo este igualmente útil pertinente y necesario para quien aquí decide por cuanto es el padre de la victima, quién declaró que recibió la llamada telefónica de su hijo el día de los hechos quien estaba asustado, asimismo manifiesta que se siente amenazado por el acusado de autos.-

    31. P.M.F., (…) El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo importante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesario, en la búsqueda de la verdad y dilucidar el caso que nos ocupa, por lo tanto se aprecia en su totalidad. de dicha declaración se evidencia que efectivamente ocurrió un problema el día 9 de Febrero de 2007, sin embargo la ciudadana P.M.F. no presenció los hechos que ocurrieron, sino solo puede afirmar que su hijo el hoy acusado luego de la discusión salió con su carro tal como lo han referido todos los anteriores testigos.-

    32. L.L.M.V., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El tribunal valora el testimonio en todas y cada una de sus partes, por considerarlo importante para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que es perfectamente legal, ha sido obtenido de forma lícita, en este sentido se observa del presente testimonio que hubo una discusión el día en que ocurrieron los hechos ya que la ciudadana L.V. así lo hizo constar en su declaración, sin embargo no presenció la totalidad de los hechos.-

    33. XIOMARY J.L., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con el hecho delictual solo al establecer que el día 09-02-07 se suscitó un problema en el edificio donde reside dicho testigo, refiriendo la misma igualmente una serie de problemas que no vienen al caso.-

    34. A.J.M.F., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…). El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con el hecho delictual solo al establecer que el día 09-02-07 se suscitó un problema en el edificio donde reside dicho testigo, haciendo referencia el mismo a que efectivamente el hoy acusado salió con su carro y regresó al edificio, que hubo discusiones entre los vecinos y el señor M.M..-

    35. G.M.V.Y., en su carácter de testigo, promovida por la vindicta pública y la parte acusadora (…).El Tribunal considera que a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, se valora, y se aprecia en su totalidad, sin embargo, la misma solo guarda relación con los hechos que hoy nos ocupan en que efectivamente ocurrió una discusión el día 09-02-07.-

    Se incorporó como pruebas documentales las siguientes:

    1.- Se procedió a exhibir a las partes un video ofrecido por la Parte Acusadora mediante el uso de una computadora portátil. }

    En dicho video se apreció claramente la presencia de tres motos referidas por los testigos antes evacuados al lado del taxi blanco propiedad del hoy acusado, igualmente se aprecio la presencia de dos ciudadanos mas recostados en el referido carro l cual asevera y confirma de manera contundente testificado hasta ahora por la mayoría de los testigos en cuanto a la presencia de motorizados ajenos al edificio presuntamente pertenecientes a un grupo llamado tupamaros, igualmente se corroboro en dicho video la manera en que se encontraban en la entrada del edificio obstaculizando la entrada del mismo tal y como lo expresaron en repetidas oportunidades todos los testigos en esta sala de juicios. Razón por la cual dicha prueba documental se valora completamente.

    2.- Igualmente se procedió a exhibir las fotografías cursantes del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza N° 01 de la presente causa.

    En dichas fotografías se pudo apreciar lo mismo que se apreció en el video anteriormente valorado

    La recurrida, en base al resultado del acervo probatorio y su vinculación con el hecho mediante el cual estimó que la conducta desplegada por el ciudadano n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando que “ existieron amenazas por parte del ciudadano M.A.M.F., las cuales fueron cumplidas, toda vez que el hoy acusado manifestó que iba a llevar a unos ciudadanos al edificio apreciándose de los testimonios evacuados y del video exhibido la presencia de grupo de sujetos presuntamente pertenecientes a la agrupación de los tupamaros, constituyendo una situación de temor para la comunidad principalmente para las víctimas del presente caso las cuales son menores de edad. Asimismo quedó por demás demostrado que el día 09-02-07 ocurrió una discusión en la cual se encontraba involucrado el acusado de autos, siendo esto manifestado por la mayoría de los testigos…”; conducta que adecuó al tipo de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

    En base a lo cual, la Sala determina que no se evidencia en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia producida, por el Tribunal Vigésimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, ciudadano M.Á.M.F. expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público.

    En consecuencia, al no ser cierta la imputación formulada por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo expuesto y en consecuencia, lo conducente es CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ y A.A. PUGA ZABALETA, defensores del acusado M.A.M.F., y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2009 y promulgada en fecha 25 de Mayo de 2009, en virtud del cual condenó al acusado, M.A.M. a cumplir la pena de ARRESTO DE SETENTA (70) DÍAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con agravantes establecidas en los numerales 11 y 14 del artículo 77 en relación con lo preceptuado en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. EUKARYS CARRERO RAGA

    Exp. 10 As 2484-09

    ARB/ALBB/CACHM/ECR/ljl

    DEICISON N° 119.

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