Decisión nº PJ0132010000029 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000268

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.54.020, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “ARRENDADORA ARAGUITA”, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre del año 1996, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 21-A, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la DISOLUCIÒN DE SINDICATO solicitada por la mencionada sociedad de comercio contra el “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA”, C.A, registrada bajo el Nro. 1774, Tomo 9, folio 59 del Libro de Registros de Organización Sindical llevados por la Sala de Organización Sindicales de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

Se observa de lo actuado a los folios 588 al 595, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del año 2009, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la solicitud de DISOLUCION DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso de apelación frente a la decisión dictada por el A-quo, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora - apelante alego: Que da por reproducido el libelo de la demanda en el cual justamente se basa la pretensión y la impugnación a la decisión dictada por el A-quo, alega que la presente causa se ostenta en la inconsistencia numérica que tiene el sindicato para el momento en que presenta la demanda, que se inicia el proyecto sindical en la Inspectoria de Trabajo con veintisiete (27) trabajadores y posteriormente dos (2) trabajadores se adhesionan para hacer un total de veintinueve; que una vez que la empresa se le adhieren ponen a derecho, la notifican, automáticamente un grupo de trabajadores, hasta completar un numero de nueve trabajadores (Sic), en el momento que van a decidir la matricula sindical, la Inspectoria legaliza con veinte trabajadores, de conformidad con el 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un sindicato de empresas, una vez que es notificada la empresa de la Providencia administrativa, en día posterior un trabajador de nombre E.P., renuncia y ratifica la posición de no pertenecer al Sindicato de Arrendadora Araguita, cuya renuncia la hace ante la Inspectoria del Trabajo, de manera personal y hace su renuncia, con ese trabajador, ya, automáticamente, (Sic), la matricula sindical es legalizada el 12 de Enero del 2009, quedando con una inconsistencia numérica, que en la causa “SINTRAALBECA” es fundamental, da las causales taxativas donde y cuando se debe pedir la disolución del sindicato por inconsistencia numérica, una de las causales básicas para solicitar la disolución de la matricula sindical, que con 19 personas presenta la demanda por disolución de sindicato por no contar con el numero suficiente de trabajadores y en el ínterin de la causa nacen hechos nuevos, hechos sobrevenidos, donde otro grupo de trabajadores, del cual consta en el expediente, por cuanto de conformidad con la comunidad de la prueba, el Doctor A.B. consigna las mismas copias certificadas que la recurrente presenta en la etapa de juicio, esas son pruebas presentadas por ambas partes, automáticamente significa que hay autenticidad de las mismas y una veracidad de los hechos que esta afirmando. Que el Juez reconoce que efectivamente el sindicato cuando se legaliza, nueve personas quedan excluidas por parte de la Inspectoria, que automáticamente cuando el Juez esta decidiendo, dice, que si bien es cierto la parte demandada presenta las copias certificadas, el Doctor Brito también las presenta, pero por tener la carga de la prueba de las personas que ya no están en la empresa, ha debido ratificar de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic), su posición de no pertenecer a la Junta Directiva, pero que lo hicieron de manera personal ante la Inspectoria del Trabajo y de hecho fueron excluidas las nueve personas cuando se pronuncian en la matricula sindical. Que con los 19 que presenta el libelo, cuando el Juez va a dictar la sentencia y va a hacer la sumatoria de las personas que pertenecen al sindicato, de manera errónea o confusa analizándolo bien, si se hubiese equivocado en la sumatoria que dice que el sindicato queda con 23 personas cuando la Inspectoria lo legaliza con 20, como le va a sumar el Juez personas adicionales o incluir a esas personas adicionales, cuando ya las desestimo la Inspectoria del Trabajo y termina sentenciado que esas personas que no habían ratificado, quedan incluidas como pertenecientes al sindicato, por lo que considera que el Juez fue mas allá, porque esta cercenado la autonomía de la voluntad de elegir, que no quiere pertenecer mas a ese sindicato, por renuncia al mismo, y una de las causales que establece los estatutos, es por la renuncia y el hecho de no ser trabajador de ARRENDADORA ARAGUITA, se pierde la condición como tal, mal puede venir el Juez a violar algo que fue la decisión de los trabajadores, unos se quedaron y otros renunciaron, que fueron a la Inspectoria y ella hace la exclusión automáticamente, porque allí están las renuncias en el expediente, que en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal viendo las pruebas aportadas por las partes, puede verificar en la actualidad a través de la Inspectoria del Trabajo, con cuantas personas se legalizo la matricula sindical y con cuantas personas después de legalizado, queda la matricula sindical, porque la sentencia que señalo anteriormente, de SINTRAALBECA, una de las causales básicas, es precisamente, que si no tiene el numero suficiente para funcionar, realmente viola el articulo 417 de la Ley Orgánica Laboral, por el cual fue legalizado ese sindicato, por lo cual estima que hay una falsa aplicación, o una errónea aplicación, o sacaron mal la cuenta, el Juez de Juicio al momento que pretende incluir a alguien que ya se fue, que hay cuatro personas que renuncian y se quedan dentro de la empresa, pero van a la Inspectoria y renuncian al sindicato y cinco personas cobran prestaciones sociales, que el Doctor Brito en su contestación lo hace de manera pura y simple, que no son trabajadores, pero trajo las pruebas la liquidación y el pago de prestaciones y la información que la Inspectoria remite, son las mismas que ella trae, por lo que no tiene que ratificar porque la contraparte trae su propia prueba, que hay un enfrentamiento de pruebas, que traerlas, seria una redundancia, al venir una persona a ratificar, aparte de que cuando demanda, demanda al Sindicato quien se pone a derecho en representación del Doctor Brito, (Sic) son un conjunto de trabajadores, acude a la organización sindical en nombre de ellos, no individualmente, y el Doctor Brito se limita a decir, que niega que no son trabajadores, pero también dice que las cuatro personas que renunciaron efectivamente la Inspectoria no le notifico de tales renuncias, y por máximas de experiencia la Inspectoria del Trabajo, en materia de Sindicatos, las partes están a derecho y no notifica la renuncia, porque el Sindicato esta pendiente de las actuaciones de un Sindicato que ya se formo, a quien si se notifica de cualquier actuación adicional después del registro de la matricula sindical es a la empresa, porque la empresa tiene que tener conocimiento a los efectos de las inamovilidades, pero a la organización como tal de las renuncias no, que eso lo puede corroborar el Tribunal.

Que cuando el Sindicato menciona en su defensa, reconoce efectivamente, que hay unos trabajadores que renunciaron, lo único, que no fue advertido para defenderse, que las renuncias están en el expediente, la ciudadana I.M., al folio 38, R.O., al folio 40, R.V., al folio 59, L.M.G., al folio 104, E.P. al folio 156 y 167, J.F., al folio 172, J.A. a los folios 52, 53 y 54, J.Q., al folio 48 y 49, M.G.M., al folio 56 y 57, CHIRINOS JHONNY al folio 59 y DIEDIS ACOSTA, al folio 146, sin embargo se presenta con un número de 19 personas y posteriormente en las pruebas se presenta con un numero de personas que adicionalmente renunciaron.

Finalmente solicita se condene en costas, dada la procedencia de la DISOLUCION DE SINDICATO, según se desprende de los elementos suficientes que así lo evidencian.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte accionada – alego: Que en fecha doce (12) de enero del año 2009, se produce una providencia administrativa definitivamente firme, donde se declara con lugar el registro de la organización sindical que se pretende disolver, que en relación al ciudadano E.P., la demandante alega, que con la renuncia de este trabajador, la organización sindical no tendría el numero de trabajadores que legaliza su actividad como organización sindical.

Que el referido ciudadano E.P. renuncia en fecha 14 de enero del año 2009, es decir en fecha posterior a la providencia que declara el registro de la referida organización sindical, por lo tanto, dicha renuncia no tiene ninguna validez, tanto es así, que forma parte de los integrantes del sindicato ya que al adherirse conforma el numero 29 trabajadores que lo forman, con la adhesión de otro trabajador de nombre F.P., ya que inicialmente el numero de trabajadores del sindicato era de veintisiete (27). Que la supuesta renuncia del ciudadano E.P., la cual corre al folio 155 y 167, estaba dirigida al proyecto de sindicato, el cual había dejado de existir el día 12 de enero del año 2009, cuando se declaró con lugar la constitución y registro del sindicato, como se evidencia de las copias certificadas de todo el expediente las cuales deben entrelazarse con todas las pruebas, con las cuales se pretende probar que el mencionado ciudadano no renunció al sindicato legalmente, registrado en fecha 12 de enero del año 2009, cuya renuncia al proyecto ya no tenía cabida.

Que en fecha 06 de febrero del año 2009, el referido ciudadano comparece por ante la Inspectoría, pero insiste en que él renunciaba a la adhesión, por lo que si esa adhesión fue para el proyecto y ya existía una constitución del sindicato, es por lo que dicho Organismo no se pronunció, porque efectivamente ya había convalidado la constitución del registro del sindicato, por tanto no era ciertamente una renuncia, por cuanto ya no existe el proyecto, que no se puede alegar que renuncia a un sindicato ya constituido, cuando se esta renunciando a un proyecto, que no es igual, que un proyecto esta en proceso de si lo registran o no, es decir, que cuando ese proyecto lo declaran con lugar deja de ser proyecto, y se constituye en una verdadera estructura organizacional legalmente registrada, por tanto ningún trabajador puede alegar el pasado, ya que ese proyecto se constituyo al cual no se puede renunciar porque la sala de organización sindical, le tomo como parte integral en su decisión, que ya en la providencia administrativa quedo firme, toda vez que contra ella no se ejerció el recurso correspondiente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pero no podría renunciar al proyecto, que renunciar a ello significaría demostrar por ante el contencioso administrativo, que no era su firma, demostrar cualquier situación anormal que le hubiese violentado ese derecho que tiene el ciudadano E.P. de manifestar libremente su condición de ser afiliado o no ser afiliado.

DE LA SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO

Señala la solicitante de disolución de sindicato, Arrendadora Araguita, C.A, que en fecha 24 de noviembre del año 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., el ciudadano J.H.J., presentó el Proyecto del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A, al cual se le dio entrada el mismo día.

Que en fecha 24 de noviembre del año 2008, fue notificada que un grupo de 27 trabajadores presentaron el referido Proyecto Sindical de Obreros y Empleados de la empresa Arrendadora Araguita, C.A, por ante la Inspectoria de Trabajo de Guacara y que posteriormente la matricula aumento a 29 trabajadores, por la adhesión de dos (2) más, en fecha 19/12/ 2008.

Advierte la recurrente que una vez que se le notifico del proyecto sindical, de manera sucesiva un grupo de nueve (9) trabajadores presentaron renuncia irrevocable de manera personal al mismo, ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, de los cuales 5 trabajadores terminaron la relación laboral con la empresa y cuatro quedaron activos, siendo estos los siguientes;

Trabajadores activos en la empresa, que renunciaron al proyecto sindical.

 R.G..

 L.M.C..

 I.M..

 R.O..

Trabajadores que terminaron la relación laboral, que renunciaron al proyecto sindical.

 J.C.A..

 J.Q..

 M.G..

 Chirinos Jhonny.

 D.A..

Señala así mismo la solicitante que en fecha 14/01/2009, el ciudadano E.P., renunció de manera irrevocable al proyecto sindical, siendo ratificada la renuncia a la adhesión al sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 09 de febrero del año 2009, para un total de diez (10) trabajadores que renunciaron, según sus dichos.

Arguye la solicitante que el Sindicato de Obreros y Empleados de Trabajadores de la empresa Arrendadora Araguita C.A, es un sindicato de empresa, tal como se desprende de su denominación y lo establecen sus estatutos sociales, y lo determina la providencia administrativa N°. 04-2009 de fecha 12/01/2009.

Plantea la solicitante, Arrendadora Araguita, C.A, la disolución de sindicato, sobre la base jurídica prevista en los artículos 417, 419, 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados dichos articulados con el artículo 460 eiusdem, en virtud de funcionar con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Aduce la demandante, que a partir de la renuncia del ciudadano E.R.P., de fecha 14/01/2009, ratificada en fecha 09/02/209, la mencionada organización sindical, (SINTRAOEEARRA), dejó de cumplir los requisitos legales para la constitución de un sindicato de empresas.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO

Solicita la organización sindical SINTRAOEEARRA, como punto previo que se declare contraria a derecho la solicitud de Disolución de Sindicato planteada, en virtud de que la presunta renuncia del ciudadano E.P., efectuada en fecha 14/01/2009, y ratificada el 09/02/2009, se desconoce e impugna, aunado al hecho de que, no había transcurrido para la fecha de su interposición el lapso de ley, el cual indica es de noventa (90) días para que la renuncia quede firme, por lo tanto alega que se mantiene el numero de miembros fundadores, que lo es, de veinte trabajadores afiliados.

Que en fecha 27 de noviembre del año 2008, fue notificada de que un grupo de veintisiete (27) trabajadores presentaron proyecto para la Constitución de un Sindicato de Obreros y Empleados de trabajadores de la empresa Arrendadora Araguita, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, así mismo, que en fecha 19 de diciembre del año 2008, se presentaron dos (2) adhesiones al proyecto, para un total de veintinueve (29) trabajadores al proyecto.

Que el sindicato cuya disolución se intima es un sindicato de empresa declarada su legalidad mediante providencia administrativa N°.04-2009, en fecha 12/ 01/2009.

Niega que haya sido notificada por los trabajadores, de tales renuncias, por lo que las desconoce e impugna.

Niega, que los trabajadores R.G., L.M.C., I.M., y R.O. miembros fundadores hayan renunciado al proyecto de sindicato, toda vez que la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de Trabajadores de la empresa “Arrendadora Araguita”, C.A, (SINTRAOEEARRA), no ha sido formalmente notificada por los mencionados ciudadanos de las presuntas renuncias, las cuales desconoce e impugna.

Niega, que los trabajadores J.A., J.Q., M.G. y Chirinos Jhonny, miembros fundadores hayan terminado la relación laboral para su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la solicitud de Disolución de Sindicato planteada, tiene su fundamento en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento por parte del “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA”, C.A, (SINTRAORREARRA), de los requisitos establecidos en la ley, esto es, por carecer del número de miembros necesarios para su funcionamiento, toda vez que siendo constituido con veinte (20) afiliaciones, posterior a ello, surgió una inconsistencia numérica para su funcionalidad, por la perdida de condición de miembro del ciudadano E.P., producto de su renuncia en fecha 14 de enero del año 2009, ratificada en fecha 09 de febrero del mismo año.

En merito de lo anterior, señala la representación judicial de la organización sindical, que dicha renuncia no surte efecto jurídico contra la organización sindical, por estimar, que para que se pierda la condición de miembro, luego de una renuncia debe transcurrir un lapso de tres (3) meses, vale decir, noventa (90) días, lo cual supuestamente en el caso de marras no ocurrió.

Se deslumbra como thema decidendum para esta instancia, establecer el efecto jurídico que la renuncia del ciudadano E.P., produce, vale decir, ¿si al manifestar el trabajador de manera expresa su voluntad de no formar parte de dicha organización? ¿Si pierde efectivamente la condición de miembro ?, lo que para la solicitante es innegable, por tanto estima, que en la presente causa, se esta ante inconsistencia numérica para su funcionamiento.

Dadas las circunstancias de la litis, es necesario que este Tribunal, entre al análisis de las probanzas de autos.

DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 De las Copias fotostáticas. Emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., expediente administrativo, Nro. 080-2008-02-00154, insertas a los folios 16” al “176”, “249”, “250”, “252” al “296”, “298” al “421”, “423” al “428”, “430”, “432” y “433”, (pieza principal), concernientes a la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa “ARRENDADORA ARAGUITA”,C.A, contentivas de: P.A.d.I. y Registro de la Organización sindical en comento, solicitud de constitución, Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, a celebrarse en fecha 15/11/2008, Acta de Asambleas extraordinaria de aprobación del Acta constitutiva y Estatutos sociales y Acta de Ratificación a la misma, ambas de fecha 15/11/2008, Acta Constitutiva, Listados de miembros, Nóminas de miembros fundadores, Acta de entrada de la documentación correspondiente a la inscripción de la organización sindical. Auto que ordena las subsanaciones a la documentación presentada para la constitución; escrito de subsanación de las observaciones, presentado por los ciudadanos J.G.J., J.F., V.E., G.B., J.H., D.A., en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización Sindical Y Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deporte y Secretario de Cultura y Propaganda, respectivamente, en sede administrativa. Escritos y Cartas de afiliación. Renuncias al proyecto sindical por parte de los ciudadanos: R.G., presentadas en fecha 17 de diciembre del año 2008; L.M.C., en fecha 06 de enero del año 2009, I.M. y R.O., de fecha 03 de diciembre del año 2008, presentadas por ante la Inspectoria del Trabajo de V.d.E.C. en dichas fechas. Renuncias a la prestación de servicio de los ciudadanos: J.C.A., J.Q., M.G., Chirinos Jhonny y D.A.. Liquidaciones por Prestaciones Sociales por parte de los referidos ciudadanos. Escrito de Adhesión al proyecto sindical en relación a los ciudadanos F.P. y E.P., en relación a este último, en fecha 12/01/2008, presentó su renuncia al proyecto sindical y en fecha 10/02/2008 su renuncia a la organización sindical SINTRAOEEARRA. Conjunto de actuaciones llevadas en sede administrativa, contentiva de documentos administrativos con fuerza de público, y que este Tribunal tiene por cierto al emanar de un funcionario público, cuyas declaraciones tiene valor probatorio, en tanto no sean desvirtuada su autenticidad.

Tales actuaciones evidencian, la aprobación del Acta constitutiva, Estatutos Sociales, mediante Asamblea extraordinaria de fecha 15 de noviembre del año 2008, ratificada por Acta de asamblea en la misma fecha, bajo el cumplimiento del procedimiento legal requerido por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, a los fines de inscripción y registro del proyecto de sindicato SINTRAOEEARRA, en el cual se produjeron adhesiones en el devenir del mismo, de igual manera, desafiliaciones por parte de trabajadores que en principio mostraron su voluntad de integrarse al Sindicato de Obreros y Empleados Trabajadores de la sociedad de comercio Arrendadora Araguita,C.A, por renuncia de miembros fundadores, de la misma manera, se observan renuncias a la relación laboral de varios trabajadores, tal cual se ha señalado supra; subsanaciones a las observaciones realizadas al proyecto de sindicato por parte del órgano administrativo, providencia administrativa de fecha 12 de enero del año 2009, la cual declara su constitución.

De las documentales insertas a los folios 431, 432 y 433, de la pieza principal, contentiva de renuncia del ciudadano J.F. al anteproyecto de sindicato de fecha 04 de enero del año 2009, así como copia de baucher y Liquidación por concepto de prestaciones sociales del ciudadano S.S.. Documentos privados, los cuales se desestiman por emanar de terceros que no forman parte del presente juicio, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA (SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA C.A).

De las Actuaciones cursantes a los folios 217 al 240 de la pieza principal, referente a expediente administrativo, Nro. 080-2008-02-00154 contentivo de P.A.d.I. y Registro de la Organización sindical demandada, Estatutos sociales, consignadas igualmente por la demandante, se reproduce su valor probatorio por cuanto fueron previamente valoradas.

De la prueba de Informes, requerida a:

 La Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Catedral y San J.d.E.C..

Corre al folio 461, Resultas de Informe mediante oficio Nro, 71-06, de fecha 16 de Junio del año 2009, que se acompaña a la Copia Certificada de actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en el expediente administrativo N°.080-2008-02-00154, las cuales están insertas a los folios 02 al 249, de la pieza Nro.1, pertinentes a la Inscripción y Registro de la Organización sindical SINTRAOEEARRA, se reproduce su valor probatorio por cuanto ya fueron valoradas.

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consta en autos que fue negada su admisión.

 A la Institución Bancaria Fondo Común. Consta en autos que fue negada su admisión. (Folio 441).

De la Inspección Judicial: Este Tribunal no se pronuncia por cuanto no fue admitido tal medio probatorio. (Folio 442).

De la Prueba de Informe: requerida por esta alzada, mediante auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 71 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 14, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11, de la ya citada ley orgánica procesal laboral, la cual corre al folio 635, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año en curso, hace constar que la organización sindical de marras, se constituyó con veinte (20) miembros, que existen a la fecha de lo requerido 14 desafiliaciones, y un total de 16 miembros activos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Por tratarse el presente caso de una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que en el caso de sindicato de empresa, lo es de 20 trabajadores, igual numero de miembros requeridos para su constitución.

El artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que, de no cumplirse los requisitos determinados en ella, para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la Ley.

Así pues, tenemos que de la interpretación de la norma en comento, las causas de Disolución de sindicato emergen de dos vertientes, un primer orden, de la ley y un segundo orden, lo convencional.

De la Ley: la falta de alguno de los requisitos de legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa.

De orden convencional: las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea general convocada con tal fin.

Si bien es cierto, durante la solicitud de inscripción y registro de la organización ,sindical, se produjo un total de nueve (9) desafiliaciones como miembros de sindicato en sede administrativa, en razón a las renuncias por parte de algunos trabajadores y por terminación de la relación de trabajo de otros, así como varias adhesiones al proyecto, tal cual quedó evidenciado de los medios probatorios y admitido como fue por las partes, no es menos cierto, que se constituyó en fecha 12 de enero del año 2009, con 20 miembros no siendo este el tema a decidir, el cual lo constituyó el numero de trabajadores para su funcionamiento, con vista a la renuncia del ciudadano E.P., en fecha 10 de febrero del año 2009, posterior a su constitución.

En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. El artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

De la normativa anterior se desprende, que la ausencia de uno de los precitados requisitos, una vez registrado el sindicato, constituyen un supuesto de orden legal para exigir la disolución y liquidación del sindicato, tal cual lo anuncia, los ya señalados artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandada, que para la fecha de la interposición de la solicitud de disolución, la renuncia del ciudadano E.P., no había producido sus efectos, en razón de que no habían transcurrido tres (3) meses desde la ocurrencia de este hasta la oportunidad de la solicitud de Disolución de Sindicato, que a su criterio, es el lapso que debió transcurrir, por tanto, cree que el mencionado ciudadano mantenía su condición de miembro del sindicato.

Ahora bien, en atención a lo anterior surge la interrogante ¿cuando se pierde la condición de miembro de un sindicato?

En orden legal el artículo 436 Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la condición de miembro se pierde:

 Por las causas previstas en los estatutos…,…. omisiss….

  1. En los sindicatos de empresa:

  2. Por la separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

  3. Por renuncia; o

  4. Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.

En los términos previstos en la norma supra señalada, se interpreta, que a efectos de la renuncia, a la luz del artículo 436 ya citado, no constituye el lapso de tres (3) meses una exigencia para que se pierda la condición de miembro, ya que por esta última, debe entenderse como la manifestación de voluntad, por tanto debe entenderse en el presente caso, como la voluntad de dar por terminado de inmediato todo vinculo jurídico que lo une a la organización sindical.

En este sentido, tenemos que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante providencia administrativa de fecha 12 de enero del año 2009, declaró CON LUGAR, la solicitud de inscripción y registro del sindicato de Empleados y Obreros de Trabajadores de la empresa Arrendadora Araguita, C.A, de tal forma que la pretendida renuncia al proyecto sindical, posterior al acto constitutivo ya legalizado, no produce ninguna consecuencia jurídica, toda vez, que ya no se trataba de una intención de los trabajadores de constituir un sindicato por haber adquirido con la decisión administrativa de registro e inscripción fuerza de ley.

Distinto es el caso de la renuncia ocurrida en fecha 09 de febrero del año 2009, en la cual el ciudadano E.P. deja claro su intención de renunciar ya no al proyecto como tal, sino más bien, a la organización sindical, legalmente constituida el 12 de enero del año 2009, quedando claro, que se deja de ser miembro, desde el mismo momento en que se manifiesta, en sintonía con lo expuesto, observamos, que a la fecha de la solicitud de Disolución de Sindicato incoada en fecha 26 de febrero del año 2009, el numero de miembros asociados, era de 19 trabajadores, lo que evidentemente demuestra que numéricamente era inconsistente en cuanto a los miembros requeridos para su funcionamiento, es decir, no reunía para esa ocasión la cantidad de afiliados que exige el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se aprecia de otra parte, de acuerdo a las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, que el Sindicato de Obreros y Empleados de Trabajadores de la Empresa Arrendadora Araguita, C.A, (SINTRAOEEARRA), para la fecha se han desafiliado 14 trabajadores, quedando una matricula de afiliados de 16 miembros.

En merito de lo alegado y probado, se constata el incumplimiento legal que impide a la organización sindical “SINTRAOEEARRA”, continuar su funcionamiento en el mundo jurídico como sindicato de empresa, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA, C.A (SINTRAOEEARRA), de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, por inconsistencia numérica en cuanto al numero de afiliaciones requeridas por la ley para su funcionamiento.

DECISION

Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:.

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada N.P. en su carácter de parte actora.

CON LUGAR, la DISOLUCIÒN DE SINDICATO, incoada por la sociedad de comercio “ARRENDADORA ARAGUITA C.A, contra el “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARRENDADORA ARAGUITA”, C.A, (SINTRAOEEARRA).

En éstos términos queda REVOCADA, la sentencia recurrida

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m.

La Secretaria

Loredana Massaroni

GP02-R-2009-000268

BF de F/LM/lg

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