Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).-

Vistos, sin Informes de las partes.-

Expediente: Nº 2540/03.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a C.A. ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.L.L., R.N.M., U.P.D. MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, L.M.M.B. y C.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-6.202.980, V-4.649.363, V-6.429.359, V-10.201.590, V-12.414.090 y V-4.649.076, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.579, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-N 81, nuevamente domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutario el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1997, bajo en Nº 71, Tomo 472-A-Sgdo.; y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., canadiense el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.412.954 y V- 4.030.789, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano M.V.D. N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-10.865.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 113.914.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha dos (2) de julio del 2003, por el abogado R.D.J.N., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., respectivamente, y a éstos en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios, en virtud de un contrato de arrendamiento financiero el cual acompañó junto a su escrito marcado con la letra “B” distinguido con el Nº 2130, inserto en original del folio 16 al 24 del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo se decretó Medida de Secuestro sobre los bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 2130.-

Seguidamente, en fecha 12 de agosto del año en referencia, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos del libelo y auto de admisión a los fines legales consiguientes, asimismo en cuanto a la práctica de la medida de secuestro solicitó primeramente se libre oficio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con objeto de proceder a la captura y detención de los mismos para ponerlos a la orden del Tribunal, lo cual le fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2003, mediante Oficio Nº 754/03, siendo retirado por la actora en fecha 21 de agosto del citado año.-

Mediante diligencias fechadas 8 de marzo de 2004, la apoderada actora solicitó sean libradas las compulsas correspondientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, las cuales fueron libradas en fecha 11 de agosto del mismo año.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó la citación mediante carteles por auto fechado 7 de octubre de 2004, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, siendo consignada su publicación en fecha 13 de enero de 2005 y en fecha 3 de febrero de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-

Así, en fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de octubre de 2004, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud de citación por carteles en virtud de haberse omitido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo cual, por auto de la misma fecha se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 128 del presente expediente.-

En fecha 1ro de diciembre de 2005, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, asimismo solicitó el avocamiento de quien suscribe.-

Así, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó agregar Oficio recibido distinguido con el Nº 9700-2100-4559, emanado del Ministerio de Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos, constante de 18 folios útiles.-

En fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó nuevamente la designación de defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de abril de 2006, previa solicitud de la actora se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de proceder a la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el vehículo identificado en dicho auto, librándose al efecto Oficio Nº 231-06; así como Oficio Nº 232-06, dirigido a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo retirados por la representación actora mediante diligencia fechada 18 de abril del mismo año.-

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2006, conforme lo solicitada la apoderada actora, se libró Oficio Nº 369-06, dirigido al Estacionamiento Judicial La Concordia, asimismo se ordenó el desglose del Oficio Nº 232-06, referido anteriormente y se hizo entrega del mismo al Alguacil de este Despacho a los fines legales consiguientes.-

En fecha 15 de junio de 2006, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Oficio Nº 369-06, e igualmente solicitó sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.-

Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citadas en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano M.V.D. N., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006.-

Seguidamente, en fecha 5 de octubre de 2006, el defensor judicial designado a la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador.-

En fecha 14 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Así, por auto fechado 21 de marzo de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferido por auto de fecha 21 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegó la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao el 22 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado con la letra “B”, que C.A. ARRENDADORA UNIÓN, Sociedad de Arrendamiento Financiero (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL), celebró un contrato de Arrendamiento Financiero, distinguido con el Nº 2130 Anexo Nº 1, con la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., representada por su Presidente, ciudadano B.B., supra identificado, cuyo objeto recae sobre bienes muebles adquiridos por la arrendadora financiera, constituidos por:

1 DOS (2) CARROS ASPIRADORAS MADVAC 101-D, SERIALES Nos 2450 y 2452; CONTENTIVOS CADA UNO DE: DOS BOQUILLAS DE 36”, DOS (2) EXTENSIONES MANUALES DE 5” CON MANGUERA DE 15 PIES Y DOS (2) TECHOS PROTECCION PARA EL OPERADOR;

2 UNA COMPACTADORA NUEVA, MARCA IVECO, MODELO: 150 E18H, SERIAL Nº ZCFA1LDS3VV064866, MOTOR 8060.2.5V.4953-275469, COLOR: BLANCO, AÑO 1998, PLACAS: 05ZSAC;

3 UNA COMPACTADORA NUEVA, MARCA IVECO, MODELO 150 E18H, SERIAL Nº ZCFO1LDS1DD074928, MOTOR 806025V4953275424, COLOR: BLANCO, AÑO 1998, PLACAS 06Z-SAC;

4 UN VEHICULO NUEVO, PLACA: 13AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., SERIAL CARROCERIA JMYJNK120WP001876, SERIAL MOTOR: UM2430, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA;

5 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 15A-MAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WPOO1972, SERIAL DE MOTOR: UM7246, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA;

6 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 16AMAE, MARCA MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL, 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WP001982, SERIAL DE MOTOR: UM6225, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

7 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 14AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES, B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WPOO1949, SERIAL MOTOR: UM6230, CLASE, CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

8 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 97S-MAC, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WP000874, SERIAL MOTOR: UH3314, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

9 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 81Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000039, SERIAL DE MOTOR: UG7396, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

10 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 18AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: JMYJNK120WP002007, SERIAL DE MOTOR: UM8106, CLASE, CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

11 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 78Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERNO: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000041, SERIAL DE MOTOR: UG7406, CLASE: CAMIONETA, TIPO, PANEL, USO: CARGA;

12 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 84Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000031, SERIAL MOTOR: UG7388, CLASE: CAMIONETA, TPO: PANEL, USO: CARGA;

13 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 82Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000060; SERIAL DE MOTOR: UG7387, CLASE CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

14 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 87Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000078; SERIAL DE MOTOR: UG9319, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

15 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 33W-GAD, MARCA MITSUBISHI, MODELO, CLUB CAB 2.OL 5M/T, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYCNK120WP000225, SERIAL MOTOR: UH0198, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

16 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 98V-GAD, MARCA MITSUBISHI, MODELO CLUB CAB 2.OL 5M/T, AÑO 1997, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYCNK120VP000443, SERIAL MOTOR: UC5192, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

Alegó asimismo que conforme la cláusula primera del referido contrato, éste se regiría por las CONDICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES de la C.A. ARRENDADORA UNIÓN, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (hoy Banesco, Banco Universal), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 29 de diciembre de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 62, Protocolo Primero, que a su decir, el arrendatario financiero declaró conocer y aceptar en todas y cada una de sus cláusulas, el cual dio por reproducido en su totalidad y acompañó en copia simple marcado con la letra “C”.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento financiero, respecto a la contraprestación dineraria o canon de arrendamiento, las partes convinieron y aceptaron, que los mismos serían pagados de la siguiente manera:

  1. ) Que el arrendatario realizaría en ese acto un bono anticipado de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.765.665,23) –hoy UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.765,66)- para ser imputado al precio de adquisición originalmente pagado por la arrendadora financiera;

  2. ) CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.841.839,00) – hoy SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.841,84) – cada una, que el arrendatario financiero se obligó a pagar a la arrendadora financiera a los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del mencionado contrato, y los restantes, tomando en cuenta su variabilidad, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la terminación del plazo o duración del contrato, que conforme a la cláusula quinta sería de cuatro (4) años, contados a partir de su autenticación y se mantendría vigente hasta el día de pago de la última cantidad establecida como contraprestación dineraria del contrato.

Que en parágrafo tercero de la misma cláusula cuarta se estableció que el atraso en más de treinta (30) días en efectuar cualquiera de los pagos que como contraprestación dineraria mensual o extraordinaria se comprometió efectuar la arrendataria, daría derecho a la arrendadora, a exigir la inmediata entrega de los equipos objeto del arrendamiento financiero, así como el pago del monto de todas las contraprestaciones dinerarias mensuales o extraordinarias, si las hubiere, correspondiente a los meses de tiempo vencidos, para el momento en que se verificase el supuesto de hecho que da derecho a la arrendadora a considerar resuelto al contrato, pagar todas las contraprestaciones dinerarias mensuales o extraordinarias que el hubiere correspondido pagar, hasta la total terminación del plazo convenido, y el pago de las demás cantidades que pudiere adeudar la arrendataria financiera, en virtud del arrendamiento, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que igualmente se convino en el parágrafo cuarto que la arrendadora financiera podría dar por resuelto el contrato y tomar posesión de los equipos objeto del contrato, en caso que la arrendataria se atrasara con el pago de un canon arrendamiento financiero, o incumpliese con una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que se estableció en la cláusula sexta que la arrendataria financiera, durante la vigencia del contrato, debería pagar cualquier tributo, impuesto, tasa o contribución que le exijan los organismos competentes por la entrada en vigencia de cualquier Ley, Decreto sobre materia fiscal que gravasen en el presente o en el futuro, la operación de arrendamiento financiero, incluyendo los impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que conforme a la cláusula décima del contrato mencionado, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos Tribunales declararon someterse.

Que en la cláusula décima primera de las CONDICIONES GENERALES, instrumento que acompañó junto a su libelo marcado con la letra “C” (folios 37 al 47), se estableció que en caso de mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que la arrendataria, debiera efectuar a la arrendadora, conforme al “Contrato Anexo” o “Anexos” o a las CONDICIONES GENERALES, debería pagar los gastos de cobranza, intereses moratorios calculados conforme lo establecido en la cláusula séptima, y honorarios de abogados, en caso de causarse.

Que igualmente, las partes establecieron que la falta de pago de un canon de arrendamiento, facultaría a la arrendadora financiera a resolver el denominado Contrato- Anexo o “Anexos” correspondientes, sin necesidad de notificación, intimación al cumplimiento, ni intervención judicial y por lo tanto, recuperar el bien dado en arrendamiento financiero, pudiendo exigir las indemnizaciones correspondientes, todo ello en atención a lo dispuesto en la cláusula octava de las CONDICIONES GENERALES.

Que en la cláusula vigésima octava de las mencionadas CONDICIONES GENERALES, se convino que en caso que el arrendatario financiero no contratare o mantuviere la Póliza de Seguros en la forma establecida por la arrendadora, ésta podría optar por pagar tales seguros por cuenta del arrendatario y éste debería reembolsarle el costo del mismo, o bien la arrendadora financiera podría optar por considerar resuelto el CONTRATO-ANEXO o ANEXOS de pleno derecho sin necesidad de notificación, ni intimación al cumplimiento, ni intervención judicial.

Adujo igualmente la representación judicial actora que se estableció en el Anexo 1 del mismo Contrato 2130, GARANTÍA CONSTITUIDA AL CONTRATO Nº 2130, otorgada en la misma fecha 22 de enero de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 3, Tomo 9 de los libros respectivos, el cual acompañó marcado “C” (folios 25 al 26), y oponen a la demandada, en el que se estableció que para garantizar todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 2130, Anexo 1, los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por la sociedad mercantil hoy demandada.

Que es el caso, a decir de la representación actora, que la arrendataria financiera, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato y dejado de pagar catorce (14) cuotas estipuladas en el mismo, por lo que conforme lo establecido en el mencionado contrato, adeuda a la arrendadora financiera, el monto de los cánones vencidos, más los intereses de mora causados y que se causaren sobre las porciones de capital contenidas en cada una de las cuotas vencidas, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados.

Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de lo adeudado por la arrendataria financiera, razón por la cual procede, en nombre de su representado a demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con el artículo 1160 y 1167 del Código Civil y artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A. y a los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.B., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

1- En declarar Resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento Financiero – No 2130, suscrito el 22 de enero de 1998, con la consecuente e inmediata entrega material de LOS EQUIPOS objetos del contrato de arrendamiento financiero identificados anteriormente.

2- Al pago de la cantidad de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.973.051,09) – hoy CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 103.973,05), que es el monto de capital financiero adeudado, luego de cancelar el canon numero treinta y cuatro (34), con vencimiento el día 22 de noviembre de 2000.

3- Al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.866.556,17) - hoy CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.866,56), por concepto de intereses sobre el saldo deudor de capital anual y mensual, del crédito principal al 22 de enero de 2002.

4- Al pago de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.112.157,00) –hoy TRECE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.112,16), por concepto de intereses de mora, calculados sobre la cuota parte de capital contenida en cada una de las cuotas no pagadas. Hasta el día 30 de junio de 2003.

5- Al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.165.798,00) -hoy QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.165,80), que es el monto de capital adeudado por concepto de Financiamiento de Póliza de Seguro al 30 de junio de 2003.

6- Al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.748,70)- hoy VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 22,75), por concepto de intereses sobre el saldo deudor de capital al 01 de enero de 2003 del Financiamiento de la P.d.S.

7- Al pago de la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 377.038,59) – hoy TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 377,04) por concepto de intereses de mora, por Financiamiento de Póliza de Seguro hasta el día 30 de junio de 2003.

8- Al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.635.688,17) - hoy DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.635,69), por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero objeto de la presente demanda.

9- Al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.341.102,81) - hoy NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 9.341,10), por concepto de intereses sobre el saldo deudor de capital correspondiente al IVA al 22 de enero de 2002.

10- Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.670.399,02) – hoy DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.670,40), por concepto de intereses de mora, por Financiamiento del Impuesto al Valor Agregado I.V.A hasta el día 30 de junio de 2003.

11- Al pago de DOS MILLONES QUINCE MIL SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.015.006,10) – hoy DOS MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 2.015,01), por concepto de Impuesto al Debito Bancario de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento Financiero objeto de la presente demanda.

12- Al pago por concepto de daños y perjuicios de una indemnización mensual calculada, en base al monto que en el mercado generaría por concepto de alquiler, LOS EQUIPOS, propiedad de la ARRENDADORA FINANCIERA, en virtud del uso de LOS EQUIPOS, en cuestión desde el día siguiente al vencimiento del contrato, es decir, 22 de febrero de 2002, hasta la definitiva entrega del mismo por parte de EL ARRENDATARIO, la cual solicitamos sea calculada por una experticia complementaria del fallo, la cual solicitó sea ordenada.

13- Al pago de las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

Solicitan finalmente la indexación de las obligaciones y todos sus frutos, solicitando conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo.-

Así pues, por su parte, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada, éste en primer lugar manifestó haber realizado todas las diligencia dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consigno junto a su escrito, copia del Telegrama remitido a los mismos, marcado con la letra “A”, así como acuse de recibo marcado con la letra “B”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho invocado por la representación de la parte actora, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos que consideró como fundamentales de su pretensión, constituidos por el contrato de arrendamiento financiero distinguido con el Nº 2130 Anexo Nº 1, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao el 22 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 16 al 24; Garantía Constituida al Contrato Nº 2130 Anexo Nº 1, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en la misma fecha 22 de enero de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado con la letra “C”, inserto del folio 25 al 26; Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica negando los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la representación actora consignó junto a su escrito libelar, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 62, Protocolo Primero, contentivo de las CONDICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES de la C.A. ARRENDADORA UNIÓN, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (hoy Banesco, Banco Universal), inserto del folio 37 al 47 del presente expediente, instrumento este que este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; Por último en relación a los estados de cuenta inserto de los folios 27 al 36; se observa que éstos emanan de una sola de las partes, a saber, por el Banco actor, motivo por el cual no pueden serle oponibles a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas. ASÍ SE DECLARA.-

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de arrendamiento financiero Nº 2130 Anexo Nº 1; en la Garantía constituida al mismo; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan:

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Artículo 120: “Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

(…Omisis…). Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios,. Incluidos en las mismas”.-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado con ocasión a la suscripción del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 2130, así como las obligaciones derivadas de éste y del contrato denominado Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles; quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada toda vez que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado.-ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte actora en cuanto al reclamo de pago por concepto de Financiamiento de Póliza de Seguro al 30 de junio de 2003; de intereses sobre el saldo deudor de capital al 01 de enero de 2003 del Financiamiento de la Póliza de Seguro; intereses de mora, por Financiamiento de Póliza de Seguro hasta el día 30 de junio de 2003; de Impuesto al Valor Agregado IVA de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero; intereses sobre el saldo deudor de capital correspondiente al IVA al 22 de enero de 2002; intereses de mora, por

Financiamiento del Impuesto al Valor Agregado I.V.A hasta el día 30 de junio de 2003; e Impuesto al Débito Bancario conforme la cláusula sexta del citado contrato, solicitadas en su petitorio en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente.

En tal sentido, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero se estableció: “SEXTA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los Artículos 96 al 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, “EL ARRENDATARIO FINANCIERO”, conviene en este acto con “LA ARRENDADORA FINANCIERA”, que cualquier pago que le exigiese alguna autoridad fiscal o tributaria que corresponda realizar a “LA ARRENDADORA FINANCIERA” por concepto de la Revalorización de Activos, establecidos en el Título XI, Capítulos I y II de ésta Ley, será pagado por “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” de conformidad con el valor que se determine según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del área metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela. Así mismo deberá “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” cancelar durante la vigencia del presente Contrato, cualquier tributo, impuesto, tasa o contribución que le exijan los organismos competentes por la entrada en vigencia de cualquier Ley o Decreto sobre materia fiscal que graven en el presente o en el futuro la presente operación de arrendamiento financiero, incluyendo entre éstas los correspondientes a los impuestos vigentes de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Activos Empresariales …” (Subrayado del fallo)

Es así como no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora haya demostrado la exigencia de los rubros solicitados bien por alguna autoridad fiscal o tributaria u organismos competentes, tal y como fue pactado en la cláusula transcrita anteriormente, por lo que el reclamo de pago por los conceptos solicitados en el petitorio de la demanda en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, especificados con anterioridad, no procede en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, solicitó la parte actora en el numeral 12 de su libelo de demanda, el “pago por concepto de daños y perjuicios de una indemnización mensual calculada, en base al monto que en el mercado generaría por concepto de alquiler, LOS EQUIPOS, propiedad de la ARRENDADORA FINANCIERA, en virtud del uso de LOS EQUIPOS, en cuestión desde el día siguiente al vencimiento del contrato, es decir, 22 de febrero de 2002, hasta la definitiva entrega del mismo por parte de EL ARRENDATARIO,…”.

Así, se desprende del contrato de arrendamiento financiero en el denominado parágrafo tercero de la cláusula cuarta, lo siguiente: “… RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO E INDEMNIZACIÓN POR MORA: El atraso en más de Treinta (30) días en efectuar cualquiera de los pagos que como contraprestación dineraria mensual o extraordinaria, se ha comprometido a efectuar “EL ARRENDATARIO FINANCIERO”, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del presente Contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA FINANCIERA” a considerar resuelto el presente Contrato y, en consecuencia a exigir la entrega inmediata de “LOS EQUIPOS” objetos del presente arrendamiento financiero, así como el pago del monto de todas las contraprestaciones dinerarias mensuales o extraordinarias si las hubiere, correspondientes a los meses de tiempo vencidos, para el momento en que se verifique el supuesto de hecho que da derecho a “LA ARRENDADORA FINANCIERA” a considerar resuelto el presente Contrato, a pagar todas las contraprestaciones dinerarias mensuales o extraordinarias que le hubiere correspondido pagar, hasta la total terminación del plazo convenido, y el pago de las demás cantidades que pudiere adeudar “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” por razón de este Arrendamiento Financiero y además los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

Por otro lado, se evidencia de la cláusula trigésima primera del denominado CONDICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES DE LA “C.A. ARRENDADORA UNIÓN, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO”, lo que de seguida se transcribe: “… “LA ARRENDADORA FINANCIERA” podrá exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la fecha prevista para el término del “CONTRATO- ANEXO” o “ANEXOS” y/o “CONVENIMIENTOS COMPLEMENTARIOS”, a título de indemnización de daños y perjuicios, indemnización ésta aceptada expresamente por “EL ARRENDATARIO FINANCIERO”.

Es así como del contenido de la trascripción parcial de las citadas cláusulas, se evidencia que las partes previamente determinaron lo que comprendería la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siendo en consecuencia que conforme lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, los contratos son ley entre las partes y deben cumplirse tal y como fueron pactados, y en atención a la facultad prevista en la parte in fine del artículo 12 del mismo Código, no procede en derecho la indemnización por daños y perjuicios solicitada en los términos expuesto por la representación judicial de la actora, toda vez que no se ajusta a lo pactado por las partes. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, en relación a la indexación de las obligaciones y todos sus frutos, solicitado conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del capital financiero adeudado; los intereses sobre el saldo deudor de capital anual y mensual; los intereses moratorios sobre la cuota parte de capital contenida en cada una de las cuotas no pagadas, entre otros, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, hasta la fecha del pago efectivo.

Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., y los ciudadanos B.E.B. y ZURAMA J.G.D.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello:

PRIMERO

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 2130, suscrito entre C.A. ARRENDADORA UNIÓN, Sociedad de Arrendamiento Financiero (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.) y la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., el 22 de enero de 1998.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, los bienes arrendados objeto del contrato de arrendamiento financiero, identificados de la siguiente manera:

1 DOS (2) CARROS ASPIRADORAS MADVAC 101-D, SERIALES Nos 2450 y 2452; CONTENTIVOS CADA UNO DE: DOS BOQUILLAS DE 36”, DOS (2) EXTENSIONES MANUALES DE 5” CON MANGUERA DE 15 PIES Y DOS (2) TECHOS PROTECCION PARA EL OPERADOR;

2 UNA COMPACTADORA NUEVA, MARCA IVECO, MODELO: 150 E18H, SERIAL Nº ZCFA1LDS3VV064866, MOTOR 8060.2.5V.4953-275469, COLOR: BLANCO, AÑO 1998, PLACAS: 05ZSAC;

3 UNA COMPACTADORA NUEVA, MARCA IVECO, MODELO 150 E18H, SERIAL Nº ZCFO1LDS1DD074928, MOTOR 806025V4953275424, COLOR: BLANCO, AÑO 1998, PLACAS 06Z-SAC;

4 UN VEHICULO NUEVO, PLACA: 13AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., SERIAL CARROCERIA JMYJNK120WP001876, SERIAL MOTOR: UM2430, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA;

5 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 15A-MAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WPOO1972, SERIAL DE MOTOR: UM7246, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA;

6 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 16AMAE, MARCA MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL, 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WP001982, SERIAL DE MOTOR: UM6225, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

7 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 14AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES, B.H., SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WPOO1949, SERIAL MOTOR: UM6230, CLASE, CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

8 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA 97S-MAC, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYJNK120WP000874, SERIAL MOTOR: UH3314, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

9 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 81Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000039, SERIAL DE MOTOR: UG7396, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

10 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 18AMAE, MARCA: MITSUBISHI, MODELO DOUBLE CAB 2.OL 5M/T-2WD, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: JMYJNK120WP002007, SERIAL DE MOTOR: UM8106, CLASE, CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

11 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 78Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERNO: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000041, SERIAL DE MOTOR: UG7406, CLASE: CAMIONETA, TIPO, PANEL, USO: CARGA;

12 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 84Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000031, SERIAL MOTOR: UG7388, CLASE: CAMIONETA, TPO: PANEL, USO: CARGA;

13 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 82Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000060; SERIAL DE MOTOR: UG7387, CLASE CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

14 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 87Z-MAD, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: PANEL 2.OL M/T FLOOR SHIFT, AÑO 1998, COLORES: BLANCO ANTARTIDA, COLOR INTERIOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1P13VJLWN000078; SERIAL DE MOTOR: UG9319, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, USO: CARGA;

15 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 33W-GAD, MARCA MITSUBISHI, MODELO, CLUB CAB 2.OL 5M/T, AÑO 1998, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYCNK120WP000225, SERIAL MOTOR: UH0198, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA;

16 UN (1) VEHICULO NUEVO, PLACA: 98V-GAD, MARCA MITSUBISHI, MODELO CLUB CAB 2.OL 5M/T, AÑO 1997, COLORES: B.H., COLOR INTERIOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: JMYCNK120VP000443, SERIAL MOTOR: UC5192, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 103.973,05), por concepto de capital financiero adeudado, luego de cancelar el canon numero treinta y cuatro (34), con vencimiento el día 22 de noviembre de 2000.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.866,56), por concepto de intereses sobre el saldo deudor de capital anual y mensual, del crédito principal al 22 de enero de 2002.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.112,16), por concepto de intereses de mora, calculados sobre la cuota parte de capital contenida en cada una de las cuotas no pagadas. Hasta el día 30 de junio de 2003.-

SEXTO

SIN LUGAR el reclamo de pago por concepto de: Financiamiento de Póliza de Seguro al 30 de junio de 2003; de intereses sobre el saldo deudor de capital al 01 de enero de 2003 del Financiamiento de la Póliza de Seguro; intereses de mora, por Financiamiento de Póliza de Seguro hasta el día 30 de junio de 2003; de Impuesto al Valor Agregado IVA de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero; intereses sobre el saldo deudor de capital correspondiente al IVA al 22 de enero de 2002; intereses de mora, por Financiamiento del Impuesto al Valor Agregado I.V.A hasta el día 30 de junio de 2003; e Impuesto al Débito Bancario conforme la cláusula sexta del citado contrato, solicitadas en su petitorio en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

SÉPTIMO

SIN LUGAR la solicitud de la indemnización por daños y perjuicios solicitada en los términos expuesto por la representación judicial de la actora.-

OCTAVO

Se niega la solicitud de indexación monetaria de las obligaciones y todos sus frutos.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2540-03-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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