Decisión nº 3178 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 3178.-

PARTES DEMANDANTE: M.C.A.O. y M.F.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 18.147.534 y 18.725.814.

APODERADO JUDICIAL: R.M.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241.

PARTES DEMANDADA: F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.753.052, 8.157.449, 8.157.448 y 4.998.657, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: W.C., J.A. HURTADO, J.G., J.R. PAEZ y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150, 103.397 Y 46.126, del ciudadano J.D. ARRIAGA TERALLI; A.A. DIAMONT H., M.V.G.M., y YIMIT J. MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.588, 75.685 y 81.042, de la ciudadana IRAIMA Y. NARVAEZ viuda de ARRIAGA y R.A. BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.944, del ciudadano F.R. ARRIAGA RETALLI, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio del 2008, por el ciudadano J.D.A.R., asistido por el abogado S.M.C.R., parte co-demandada, contra la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio del 2008, la cual fue oída en un ambos efectos el 03 de julio del 2008.

La presente incidencia se genera mediante el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, seguido por las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O. en contra de los ciudadanos F.R.A.R., C.H.A.R., J.D.A.R., habiendo sido citada al presente proceso a la ciudadana Y.N.D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; cuyo objeto es la partición de un conjunto de activos y pasivos dejados por el decojus F.A.R..

Consignado como fue el Informe de fecha 10 de marzo de 2008, por el Partidor designado abogado J.C., el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R., opuso reparos graves a la partición, en cuanto a los siguientes aspectos: El primer reparo: con respecto al valor de los bienes que conforman el acervo hereditario, considerando que los mismos son elevados. El segundo reparo: en cuanto a la certeza de propiedad, el valor y la existencia de los bienes del acervo hereditario, aduciendo en varios de los casos no estar conforme con el valor excesivo dado a los bienes, y en otros casos a que algunos bienes no pertenecen a la sucesión demandada; en el caso del lote de ganado indica que el mismo es inexistente aduciendo que el mismo había sido liquidado por los padres de su representado, es decir, no existía para el momento de la apertura de la partición. En conclusión indica que se sobré valoraron los bienes y que se determinan como si fueran todos del acervo hereditario cuando no lo son. El tercer reparo: en relación a la alícuota que la correspondió a cada condómino, no está de acuerdo, aduciendo que no puede partirse lo que no es partible por no ser de la sucesión demandada. Igualmente presenta copias fotostáticas simples de documentales en las cuales pretende fundamentar sus reparos.

En oportunidad previamente fijada para la reunión efectuada por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Julio de 2008, el Partidor designado abogado J.B.C.S., indicó que las razones por la cuales se hicieron los reparos graves al informe de partición presentados por él no son valederos por cuanto la oportunidad para ello precluyó y el comunero que hizo los reparos esta en desacuerdo con la cualidad de herederos de todos y cada uno de los comuneros allí indicados así como la cuota parte que a cada uno le corresponde, por lo que pide sea declarada firme dicha partición. Así mismo el abogado R.M.A., manifestó al Tribunal su conformidad con la partición presentada por el Dr. J.C.; y el comunero ciudadano J.D.A., indicó al tribunal que los reparos presentados por él se deben a que existen algunos bienes que fueron objeto de partición y que no forman parte de la comunidad hereditaria e igualmente, la comunera IRAIMA Y.N.D.A., manifestó al tribunal su deseo de declarar por concluida la presente partición en virtud del largo tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión que ya son ocho años.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio del 2008, el Tribunal A-quo declara: SIN LUGAR, los reparos opuestos por el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R., al informe de Partición presentado por el Abogado J.C.S. en su carácter de Partidor, en la presente causa y en consecuencia, declaró concluida la presente Partición de Comunidad Hereditaria.

El 28 de julio del 2008, el ciudadano J.D.A.R., parte codemandada, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra la decisión fechada el 17 de julio del 2008.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el codemandado ciudadano J.D.A.R. y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/540.

Este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto del 2008, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ambas partes hicieron uso de tal derecho. Presentando la parte demandante las observaciones escritas sobre los informes consignados por la contra parte.

Por auto del 06 de noviembre del 2008, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Por diligencia presentada por el abogado R.M.A.M., apoderado actor, en fecha 08 de diciembre del 2008, solicita al Tribunal dicte sentencia en la causa.

En fecha13 de enero del 2009, el codemandado J.D. ARRIAGA R., por diligencia consigna denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según consta del folio 685 al 687. El Tribunal acuerda devolverle el documento original, por solicitud del mismo.

El 27 de febrero del 2009, esta Superior Instancia da por recibido Medida de Secuestro contentivo del presente juicio y acuerda agregar dichas resultas a los autos.

Este tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En fecha 17 de julio del año 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria y en la misma decide sobre los siguientes puntos de controversia:

El Tribunal de la causa, conforme a lo dispuestos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1º de julio de 2008, convocó a reunión en donde el partidor designado abogado J.B.C.S., indicó:

…que las razones por las cuales se hicieron reparos graves al Informe de Partición presentado por él, no son valederos por cuanto la oportunidad para ello precluyó y el comunero que hizo los reparos está en desacuerdo con la cualidad de herederos de todos y cada uno de los comuneros allí indicados, así como la cuarta parte que a cada uno le corresponde, por lo que pide sea declarada firme dicha partición

. En ese mismo acto el abogado R.M.A., quien con el carácter que tiene acreditado en autos, manifestó al Tribunal su conformidad con la partición presentada por el abogado J.C.; y el comunero J.D.A., asistido de abogado, indicó al Tribunal que los reparos presentados por él, se deben a que existen algunos bienes que fueron objeto de partición y que no forman parte de la comunidad hereditaria. Finalmente la comunera IRAIMA Y.N.D.A., asistida de abogado, manifestó al Tribunal su deseo de declarar por concluida la presente partición en virtud del largo tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión.

“…Ahora bien, vistos los reparos formulados y las exposiciones del partidor y las partes en la Audiencia de Reparos llevada a cabo al efecto, y estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

De esta norma se colige, y así lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que los interesados tienen la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que debe entenderse que si no ejercen este medio de defensa o lo hacen extemporáneamente, no hay controversia ni discusión, y el Juez como rector del proceso debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. Caso contrario, habiéndose formulado oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se decidirá mediante sentencia sobre los puntos objetados… se observa al folio 297 que el Partidor designado, en uso de las atribuciones que le confiere la citada norma, solicitó al Tribunal la designación de un experto a los fines de determinar el valor patrimonial de todos y cada uno de los bienes que forman la masa patrimonial, a lo que el Tribunal accedió mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, fijando la oportunidad para que las partes concurrieran al nombramiento del experto que debía nombrarse al efecto. Y mediante auto de fecha 4 de Diciembre el Tribunal procedió a designar como experto al ciudadano A.J.T.P., quien debidamente notificado y juramentado presentó su informe de experticia en fecha 25/01/2008, (folios 331 al 477).

En este sentido, establece el artículo 468 ejusdem, lo siguiente:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…

…este Tribunal declaró firme el dictamen pericial presentado por el experto designado al efecto, mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2008, el cual corre inserto al folio 493 del expediente, por cuanto ninguna de las partes pidió aclaratorias o ampliaciones de dicho informe, ni mucho menos objetó el mismo, por lo que esta juzgadora infiere la conformidad con el mismo… del contenido del escrito de reparos, así como de la exposición del comunero que formuló los reparos, y de conformidad con las normas citadas y a.p., esta juzgadora concluye que los llamados reparos a la partición no son tales, sino que por el contrario constituyen una verdadera oposición a la partición, pues parte de su escrito de reparos se fundamenta en que los bienes a partir no forman parte del acervo hereditario, por lo que siendo así, dicha oposición es extemporánea, en virtud que el lapso procesal para ello precluyó en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, quien aquí decide, se abstiene de valorar los documentos acompañados al escrito de reparos, pues esto no resulta procedente en esta fase de este procedimiento… y con respecto al reparo relacionado con el esgrimido elevado valor que el experto designado le asignó a todos y cada uno de los bienes a partir, quedó establecido precedentemente, que la oportunidad para realizar objeciones a la experticia presentada también precluyó, por cuanto de la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales se determinó que ninguno de los comuneros lo hizo ni en tiempo hábil, ni en ninguna otra oportunidad; razón por la cual, esta sentenciadora, tal como se indicó supra, declaró firme la experticia; en consecuencia, desestima este reparo, y así se decide.

Y finalmente, en relación al desacuerdo con la alícuota que le correspondió a cada condómino, fundamentándose en que no pueden partirse bienes porque no son de la sucesión demandada, se hacen las mismas consideraciones hechas supra por esta sentenciadora, puesto que el reparo no se refiere a la alícuota en sí, sino al hecho que los bienes partidos no forman parte del acervo hereditario, lo que debió haberse discutido, en caso de que se hubiere dado lugar a la oposición, y por cuanto no hubo tal oposición, se presume la conformidad con lo que se demanda, en consecuencia, se desestima igualmente este reparo, y así se decide

Finalmente, el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia, determina:

SIN LUGAR, los reparos opuestos por el Abg. W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R., al informe de Partición presentado por el ciudadano Abogado J.C.S. en su carácter de Partidor, en la presente causa. En consecuencia, se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y así se decide.

De la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa, el ciudadano J.D.A., asistido de abogado, por diligencia del 28 de julio del 2008, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2008, se dio por recibido en esta Instancia, el expediente del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por M.C.A.O. y OTROS contra la Sucesión Arriaga Retalli, y se ordenó su tramitación conforme a la Ley.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se infiere que en el juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1º- Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombren el partidor. 2º- Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte fallo.

En el caso que nos ocupa, los codemandados de autos no hicieron oposición a la partición planteada, como se evidencia de la revisión de las actas del proceso, por lo que se configura la primera situación señalada, que expresamente determina que si no hay oposición en el acto de la contestación a los términos en que se plantea la partición, no existe controversia, y por lo tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor.

En Cuanto a los reparos formulados por el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R. al informe de partición presentado por el abogado J.C.S. en la presente causa, este Tribunal de Alzada al respecto, observa:

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En el caso bajo análisis, los reparos formulados por el apoderado judicial del co-demandado J.D.A.R., fueron los siguientes: 1º-) El valor elevado de los bienes que conforman el acervo hereditario. 2º-) Que algunos bienes no pertenecen a la sucesión demandada. 3º-) Que la alícuota asignada a cada condominio, no es la indicada.

De la norma procesal antes transcrita, se infiere que la misma no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuadas a la partición, por lo que de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al Juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se transcribe jurisprudencia de fecha 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa.

Por tanto, si el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló.

Por consiguiente, acogiendo la jurisprudencia antes transcrita, si el apoderado judicial del co-demandado D.A.R., requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar a la Juzgadora A-quo la apertura de la correspondiente articulación probatoria, razones por la que este Tribunal de Alzada necesariamente declara sin lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-demandado J.D.A.R., asistido de abogado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-demandado D.A.R., asistido por el abogado S.M.C., Inpreabogado Nº 99.671, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual negó los reparos opuestos por el abogado W.C., identificado en autos, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado J.D.A.R..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veinticinco (25) día del mes de m.d.D.M.N. (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE: Nº 3178.

JSB/JA/ner.

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