Decisión nº 3445 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3445.

PARTES DEMANDANTE: C.B.O., M.F.A., y M.C.A.O., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 8.192.743, 18.725.814, y

18.147.534, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: R.M.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241.

PARTES DEMANDADA: C.H.A., F.R.A.R., y J.D.A.R. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.753.052, 8.157.449, 8.157.448.

APODERADOS JUDICIALES: W.C., J.A. HURTADO, J.G., J.R. PAEZ, M.C. y V.A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150, 103.397, 46.126, del ciudadano J.D.A.R.; y los abogados A.A. DIAMONT H., M.V.G.M., y YIMIT J. MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.588, 75.685 y 81.042, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.944, del ciudadano F.R. ARRIAGA RETALLI, respectivamente.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (INTERLOCUTORIA)

Corre inserto a los folios 1 al 16, libelo de demanda y sus anexos de partición de Bienes Comunes en contra de la Sucesión ARRIAGA RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R. y J.D.A.R. y auto de admisión.

En fecha 20 de diciembre del 2005, la abg. M.C., en su carácter de Juez del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente por la materia y declaro competente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y plantea formal conflicto de no conocer y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordó llevar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Común, es decir Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Declarando este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2006, competente para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. (Folios 18 al 58 de la pieza I).

Por diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, el abg. R.M.A., consignó certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Subalterno de este Estado, por lo que certifica que lo bienes inmueble sobre los cuales solicita medida de secuestro pertenecen a la Sucesión ARRIAGA RETALLI (Fs. 63 al 68).

Riela al folio 70, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana M.C.A.O. al abg. R.M.A.M..

Cursa al folio 75, Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano J.D.A.R. a los abogados W.C.L., J.A.H., J.G.M.C. y J.R.P..

Por auto del 23 de marzo del 2006, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre: 1) una casa de mampostería, ubicada en la pacte occidental de esta ciudad al lado de la carretera que conduce de esta Población a Biruaca, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de A.S., SUR: Casa propiedad de C.T. antes de R.A.; ESTE: Posesión de D.H. y OESTE: Carretera que condice de San Fernando a Biruaca, propiedad adquirida por herencia según declaración sucesoral N° 1996-222, 2) Una parcela de terreno que se encuentra ubicado en el sector Girasol, avenida Los Centauros con la calle El Bucare, entrada del Barrio del mismo nombre, cuyos linderos son: NORTE: casa de F.R., con 24 metros; SUR: Vía Carretera Biruaca con 24,50 mts; ESTE: casa de F.R., con 68 mts; y OESTE: T.B. con 68 mts, 3) Un inmueble construido sobre un lote de terreno sobre una superficie de 1.778,64 mts2, ubicado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Casa de Zinc; SUR: J.P., ESTE: Casa de ISABEL VEDLAZQUEZ, OESTE: Casa de A.M.A., propiedad esta adquirida por herencia según declaración sucesoral Nº 1996-222, para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. E igualmente se le comisiono para designar Depositario judicial de los bienes a embargar y tomarle el juramento de Ley. Libró despacho de comisión al citado Juzgado y ordenó a abrir Cuaderno de Medidas. En fecha 31 de mayo del 2006, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA, con relación a la oposición a la medida decretada en fecha 23-03-2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la incidencia hasta tanto conste en autos la última de citaciones.

Por escrito de fecha 23 de mayo del 2006, el apoderado del ciudadano J.D.A.R., parte demandada, solicita que se revoque las medidas preventivas decretadas por el Tribunal, que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble un fundo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Cunaviche, SUR: Terrenos de F.B., ESTE: Terrenos del Hato S.B. y OESTE: Línea Divisoria de la antigua comunidad, constante de 1.176,16ue a la ciudadana YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA, por auto del 31 de mayo del 2006, el Tribunal acordó dicha notificación.

Por auto del 16 de junio del 2006, el Tribunal, apercibe a los abogados W.C. y R.A., para que se abstengan en lo sucesivo de seguir utilizando expresiones y frases ofensivas contrarias a la ética profesional y a la majestad de la justicia y se limiten a hacer sus respectivas alegaciones de hecho y de derecho que a bien tengan a fines de cumplir con sus deberes.

Por diligencia de fecha 20 junio del 2006, el abg. W.C., apoderado de la parte demandada, apelo del auto de fecha 16 de junio del 2006, y por auto del 28 de ese mismo mes y año, el Tribunal oye en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a esta Instancia, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/455.

Por auto del 31 de julio del 2006, el Tribunal acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y ordena suspender la presente causa, hasta tanto la parte demandante, solicite la nueva citación de los codemandados.

Consta al folio 115, diligencia de fecha 03 de agosto del 2006, suscrita por el apoderado de la parte actora, por la cual solicita que se libre boletas de citación de a los ciudadanos: J.D.A., F.R.A., C.H.A. y YRAIMA NARVAEZ. Y en fecha 08 de agosto del 2006, el Tribunal acordó la citación de los citados ciudadanos. Siendo citados los ciudadanos: C.H.A. y J.D.A., el día 11 de agosto del 2006, según constan a los folios 117 y 118 y sus respectivos vueltos.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, el apoderado de la parte actora, solicita que se libre cartel de citación a los ciudadanos F.A.R. y YRAIMA NARVAEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 29 de septiembre del 2006, el Tribunal acordó librar el referido cartel y ordena su publicación en los diarios “ABC” y “Visión Apureña”, advirtiéndosele que no comparecer en el tiempo concedido se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

Riela a los folios 125 y 126, Ejemplares de los diarios “ABC” y “Visión Apureña”, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los ciudadanos F.A.R. y YRAIMA NARVAEZ.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandada, solicito que se reponga la causa al estado de citar personalmente al ciudadano F.R.A..

En fecha 24 de octubre del 2006, el apoderado de la parte actora, solicita se desestime la solicitud realizada por el apoderado de la contraparte y consignó documento marcado con la letra “S”. Y por auto del 25 de octubre del 2006, el Tribunal niega el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abg. W.C..

Por diligencia de fecha 27 de octubre del 2006, el apoderado de la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha 24 de octubre del 2006.

Por auto del 03 de noviembre del 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada en fecha 27-10-2006; por lo que ordena remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas por el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuto mediante el oficio Nº 0990/726. En fecha 27 de marzo del 2007, esta Superior Instancia declaro. Sin Lugar dicha apelación y confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal de la Causa, por la que negó el pedimento de reposición de la causa solicitada por el abogado W.C.L. y condenó en costas de conformidad con los artículos 278 y 174 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado J.D.A., según consta del folio 197 al 265.

Por auto del 08 de enero del 2007, el tribunal acordó reponer la causa al estado de designa un nuevo defensor judicial a los codemandados YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA y F.R.A.R.. Y acordó dejar sin efecto todas la actuaciones cursantes de los folios 141 al 147, ambos inclusive. En fecha 30 de enero del 2007, el Tribunal designó como Defensor de los codemandados al abogado R.A.B., a quien ordeno notificar, la cual logró practicar en fecha 31 de enero del 2007, según consta al folio 156, prestando su juramento en fecha 05 de febrero del 2007.

Riela al folio 164, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el defensor judicial, a lo que hace en los siguiente términos: Capítulo único: 1) Aclara que su representado ciudadano F.R.A.R., no ejerce la posesión de ninguno de los bienes discutidos en dicha partición, en consecuencia plantea discusión sobre el monto estimado en la demanda en función del justiprecio realizado a los bienes inmuebles objeto del presente juicio 2) que con respecto su defendida YRAIMA Y.N.D.A., de conformidad con las actas procesales acreditadas en los autos, se evidencia que la ciudadana antes mencionada, no es parte demandada en la presente causa, la cual comparece a juicio por solicitud expresa de uno de los codemandantes, que hiciera al Tribunal; que se evidencia en las actas que su representad concurre junto con las demandantes de autos, las hermanas ARRIAGA OCHOA, en el porcentaje de veinticinco por ciento (25%) del patrimonio de la sucesión ARRIAGA RETALLI, cuyo porcentaje corresponde a la legitima del causante F.J.A.R., quien en vida fuera el progenitor de las hermanas M.F. y M.C.A.O..

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2007, ciudadana IRAIMA Y.N.d.A., relega de su cargo al Defensor judicial nombrado a su persona por el Tribunal, ciudadano abogado R.A.B., y le concede poder Apud Acta a la abogada M.V.G..

Por diligencia de fecha 20 de marzo del 2007, la apoderada de la ciudadana IRAIMA NARVAEZ, solicita que se nombre Partidor y Perito Evaluador en la presente causa.

Por auto del 26 de marzo del 2007, el Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa.

Por escrito de fecha 16 de abril del 2007, el apoderado de la parte demandada, solicito 1°) la paralización de la causa en virtud de no consta en autos, el certificado de Solvencia o liberación a que se contrae el artículo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, 2°) que releve al Defensor ad litem, del litis consorte pasivo. F.A.R. y 3°) Solicita que se reponga la causa al estado en que la ciudadana M.F.A.O., otorgue o confiera poder a abogado de su confianza. Por auto del 27 de abril del 207, el Tribunal, declaro improcedente la solicitud realizada en el primer numeral; negó el pedimento formulado en los apartes segundo y tercero.

Por auto del 10 de agosto del 2007, se designó al abogado J.B.C.S. como Partidor en la presente causa, se ordeno su notificación. Lográndose la misma en fecha 17 de septiembre del 2007, y en fecha 24 de septiembre del 2007, manifestó su aceptación al cargo designado y presto su juramento de Ley.

Por auto del 28 de septiembre del 2007, fijo oportunidad para el nombramiento del experto.

Por escrito de fecha 04 de octubre del 2007, el apoderado de la parte demandada, solicita que se decrete la perención de la instancia de conformidad en el artículo 267, numeral 3° in fine en concordancia con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 15 de octubre del 2007, el Tribunal niega tal pedimento.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2007, la abogada MLAGROS V.G.M., apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA Y.N.D.A., sustituye poder que le fuera otorgado por la citada ciudadana en el abogado YIMIT J.M..

Por diligencia del 17 de octubre del 2007, el apoderado de la parte demandada, abg. W.C., apela del auto de fecha 15 de octubre del 2007 y solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

Por auto del 24 de octubre del 2007, el Tribunal niega oír la apelación en ambos efectos y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de los olios 1 al 309 y 311 del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuto mediante oficio Nº0990/ .

Por auto del 16 de noviembre del 2007, el Tribunal fijo oportunidad para nombrar nuevamente al experto en la presente causa.

Siendo la oportunidad para realizar el nombramiento de nuevo experto, el Tribunal designo al ciudadano W.A.G.L., a quien ordeno notificar, según consta al folio 316. Lográndose la misma en fecha 22 de noviembre del 2007,

En fecha 04 de diciembre del 2007, el Tribunal designa como Experto al ciudadano A.J.T.P.. Notificándose el mismo en fecha 10 de diciembre del 2007, quien manifestó su aceptación al cargo designado y prestó su juramento de ley en fecha 14 de diciembre del 2007.

Cursa del folio 329 al 472, el Avaluó efectuado por el experto Ing°. A.T..

Riela al folio 475 al 484, Homologación realizada entre las ciudadanas IRAIMA Y.N.d.A. y las ciudadanas M.C. y M.F.A.O..

Cursa del folio 489 al 497, Informe de partición, presentado por el partidor J.C.S.

Por escrito del 25 de marzo del 2008, el abogado W.C., opone a la partición efectuada, los reparos correspondientes en este caso reparos graves.

Por escrito de fecha 04 de abril del 2008, el apoderado de la parte actora, solicita que se decrete firme el informe de partición de Bienes.

Por diligencia de fecha 20 de junio del 2008, la abogada M.V.G.M., sustituye en el abogad A.A.D.H., el poder otorgado a su persona por la ciudadana IRAIMA Y.N.d.A.

Siendo la oportunidad previamente fijada para la reunión efectuada por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Julio de 2008, el Partidor designado abogado J.B.C.S., indicó que las razones por la cuales se hicieron los reparos graves al informe de partición presentados por él no son valederos por cuanto la oportunidad para ello precluyó y el comunero que hizo los reparos esta en desacuerdo con la cualidad de herederos de todos y cada uno de los comuneros allí indicados así como la cuota parte que a cada uno le corresponde, por lo que pide sea declarada firme dicha partición. Así mismo el abogado R.M.A., manifestó al Tribunal su conformidad con la partición presentada por el Dr. J.C.; y el comunero ciudadano J.D.A., indicó al tribunal que los reparos presentados por él se deben a que existen algunos bienes que fueron objeto de partición y que no forman parte de la comunidad hereditaria, el Tribunal fijó lapso de conformidad con la última parte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre los reparos presentados.

En fecha 17 de julio del 2008, el Tribunal declaró Sin lugar los reparos opuestos por el abg. W.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R., al informe de Partición presentado por el partidor Abg. J.C. y declaró concluida la presente Partición de Comunidad Hereditaria.

En fecha 28 de julio del 2008, el ciudadano J.D.A.R., apelo del fallo del 17-07-2008 y por auto del 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal, oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/ 540 y en fecha 25 de mayo del 2009, esta Alzada dictó sentencia declarando Sin lugar la apelación de fecha 28-07-08, interpuesta por el ciudadano J.D.A., y conforma la sentencia interlocutoria de fecha 17-7-08, condenado en costa al citado apelante.

El 09 de junio del 2009, el ciudadano J.D.A., anuncio recurso de casación en contra del fallo 25 de mayo del 2009, y en fecha 16 de junio del 2009, esta Alzada admite dicho recurso, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Cursa del folio 1 al 26 de la Pieza II, expediente N° AA20-C-2009-475, de la nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el cual se dictó sentencia, en fecha 5 de marzo del 2010, declarando perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra el fallo de fecha 25 de mayo del 2009, dictada por este Juzgado Superior.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo del 2010, solicita haga entrega material de los bienes muebles e inmuebles, que fueran adjudicados a su representadas, y se ordene al ciudadano J.D.A.R., quien ha fungido como Administrador de los bienes, que se hallan en comunidad, para que deposite por ante el Tribunal la cantidad de 20.350,19, que corresponde a la cantidad líquida, como complemento de la cuota parte, correspondiente a su representadas, cantidad que se deriva de los frutos de los arrendamientos de los inmuebles que se identifican con los numerales 1, 2 y 3 del capítulo III, correspondiente a los bienes que integran la comunidad.

Por escrito de fecha 17 de mayo del 2010, el Abg. J.C.S., en su carácter de Partidor en la presente causa, solicita que las partes cancelen sus honorarios profesionales, consignó documentales marcadas con las letras “A” y “B”.

Cursa del folio 145 al 162, Inhibición planteada por la Abg. A.H., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declara con lugar en fecha 17 de mayo del 2010, por esta Superior Instancia.

Por auto del 20 de mayo de 2010, el Tribunal decreta la ejecución del informe de partición presentado en fecha 10-03-2008, y fijó lapso de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.

Por diligencia del 04 de junio del 2010, el ciudadano J.D.A.R. le otorga Poder Apud Acta al abogado V.A.A.G. (f. 176, II Pieza).

Por diligencia de fecha 07 de junio del 2010, el apoderado de la parte actora, solicita que se ordene la retención del vehículo marca Toyota Corolla, Placa: XXW-412, sobre el cual pesa medida de secuestro de fecha 23-05-2008, el cual esta en posesión del ciudadano J.D.A.R. y por auto del 08 de junio del 2009, que cursa al folio 184 de la pieza II, el Tribunal acordó practicar la retención de dicho vehículo, para lo cual ordeno oficiar a la Comandancia de Policía y al Comandante del Destacamento Regional N° 6 de la Guardia Nacional de este Estado.

Riela al folio 183, diligencia suscrita por el experto Ing. A.J.T.P. por la cual señala el monto de su honorarios profesionales

Mediante escrito de fecha 10 de junio del 2010, el apoderado del ciudadano J.D.A.R., realiza un breve análisis del informe presentado por el partidor y de conformidad con lo previstos en los artículos 25,26,27,49 y 51 de la Constitución Nacional y 206 y siguiente del Código Procedimiento Civil, solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en los folios 169 (auto que acuerda firme el informe del partidor y decreta la ejecución voluntaria), 170, 171 y 172 (auto que acuerda librar oficio al Registro Subalterno del Municipio San Fernando y el respectivo oficio librado), 173 (actuación procesal que deja constancia e la entrega del oficio al abogado de la parte accionante dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San F.d.e.A.); 184 (auto que acuerda la retención del vehículo con las características señaladas en el escrito), 185 y 186 (oficios Nº 347 y 348 de fecha 09-06-2010 dirigidos al Destacamento Core Nº 6 Guardia Nacional de este Estado y Comandante General de la Policía respectivamente).

Por diligencia de fecha 14 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se haga la entrega material del inmueble que fuera adjudicado a sus representadas, el cual señala el informe de partición.

En fecha 16 de junio del 2010, el Tribunal niega la solicitud de entrega material realizada por la parte actora.

Por escrito del 21 de junio del 2010, el Abg. J.C.S., en su carácter de partidor, solicita que se les notifiquen a las partes la obligación que tienen de cancelar los emolumentos que le corresponden al partidor, so pena de suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que conste en autos la cancelación de los referidos emolumentos.

Mediante escrito de fecha 21 de junio del 2010, el apoderado del ciudadano J.D.A.R., parte demandada, solicitada que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes señalados e identificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia que conoció las actas, en el auto que riela al folio 05 y 06 del Cuaderno Separado que conforman esta causa, consigno documental marcado con la letra “A” en copia certificada.

Por auto del 06 de julio del 2010, el Tribunal, levanta: las medidas de secuestro decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-206, sobre los siguientes bienes: a) una casa de mampostería ubicada en la parte occidental de esta ciudad al lado de la carretera que conduce esta población a Biruaca, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble propiedad de A.S., SUR: Casa propiedad de C.T. antes de R.A.; ESTE: Posesión de D.H. y OESTE: Carretera que condice de San Fernando a Biruaca, b) Una parcela de terreno que se encuentra ubicado en el sector Girasol, avenida Los Centauros con la calle El Bucare, entrada del Barrio del mismo nombre, cuyos linderos son: NORTE: casa de F.R., con 24 metros; SUR: Vía Carretera Biruaca con 24,50 mts; ESTE: casa de F.R., con 24 mts; y OESTE: T.B. con 68 mts,. C) Un inmueble construido sobre un lote de terreno sobre una superficie de 1.778,64 mts2, ubicado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Casa de Zinc; SUR: J.P., ESTE: Casa de ISABEL VEDLAZQUEZ, OESTE: Casa de A.M.A., las cuales fueron ejecutadas por rl Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fechas 18-05-2006; 09-05-2006 y 17-05-2006 y d) Medida de secuestro dictada en fecha 23-03-2006, sobre un bien inmueble de las siguientes características. Vehículo, Marca: Toyota, modelo: Corolla, Automático, Año: 1.993, color: Gris, Placa XXW-412, Uso: particular, e igualmente acordó oficiar a los ciudadanos J.G.F.D., W.H.S.E. y J.G.C., en sus caracteres de depositarios judiciales de los inmuebles antes descritos, a fin de notificarles la decisión emitida por el Tribunal, así mismo acordó notificarle al Director del Instituto nacional de Transporte Terrestre de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 06 de julio del 2010, el Tribunal niega la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por el abogado J.C.S., en su carácter de Partidor, y acordó librar boleta de notificación del auto dictado por ese Despacho en fecha 20-05-2010, al abg. V.A.G. apoderado judicial del ciudadano J.D.A.R., a fin de notificarle el deber que esta de pagar los emolumentos correspondientes al partidor en la presente causa.

Riela del folio 252 al 270, Inhibición planteada por la Juez abg. L.M.S.P., del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con lugar por esta Alzada en fecha 02 de noviembre del 2010.

Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2011, el apoderado de la parte actora, ratifica y amplia la diligencia de fecha 25-1-11, por la que solicito que se conminen al partidor para que proceda a corregir los defectos de forma en que se incurrió en el informe de partición, en relación a dos bienes inmuebles uno de ellos adjudicado a sus representadas M.C. y M.F.A.O. y a la ciudadana Y.N.D.A. y el otro adjudicado al comunero F.R.A..

Por auto del 31 de enero del 2011, el Tribunal declaro lo siguiente: Primero: con respecto lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de enero del 2011, por el abogado de parte actora, observa el Tribunal que si en el informe de partición se encontraren errores de cualquier tipo la oportunidad procesal para realizar estas objeciones al informe presentado por el partidor designado, es de dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del informe del partidor como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para alegar los respectivos reparos leves o graves estatuidos en los artículos 786 y 787 ejusdem; Segundo: en referencia a lo requerido en el escrito del 07-1-11, ordenó ratificar oficio librado a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que informe sí efectivamente se estamparon las correspondientes notas marginales en los bienes inmuebles objetos de la presente partición, Tercero: que en relación a la solicitud de entrega material del inmueble adjudicado a sus representadas, en fecha 16-06-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento, por el cual negó la entrega material realizada por cuanto la ejecución de la partición se materializa con la entrega de los documentos que acreditan la propiedad a cada uno de los adjudicatarios; por lo que habiéndose establecido un decreto anterior mal puede emitir un juicio sobre lo ya providenciado.

Por diligencia de fecha 09 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, reitera lo solicitado en diligencia y escrito de fechas 25 y 27 de enero del 2001, en cuyo primer particular señala los datos a corregir en el inmueble adjudicado a sus representados, e igualmente reitera que se conmine al ciudadano partidor hacer las rectificaciones señaladas.

Cursa al folio 290, de la Pieza II, comunicación Nº 06/700/09, de fecha 10 de febrero del 2011, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Estado Apure, por el cual informa que los datos y cabidas, indicados en el informe de partición, no corresponden idénticamente a los datos y medidas que tienen los documentos registrados en esa Oficina de registro Inmobiliario; en consecuencia no es legalmente posible estampar las notas marginales correspondiente, e igualmente informa que a las partes.

Por diligencia de fecha 16 de febrero del 2011, el abogado A.A.D., con el carácter acreditado en los autos, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de febrero del 2011.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se corrijan los datos de identificación del inmueble en el documento presentado por el partidor y solicita que se oficie a la Oficina del Registro Público a fin de que se estampe la nota marginal.

Por auto de fecha 23 de febrero del 2003, el cual cursa al folio 244 de la pieza II, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado A.A.D., de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de febrero del 2011 y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, para que conozca sobre el recurso ejercido; así mismo el Tribunal deja constancia que no se certificaron las copias en virtud de que la parte interesada no consigno las mismas. Se libró oficio Nº 0990/72

Por auto del 25 de febrero del 2011, el Tribunal acordó notificar al Partidor Abg. J.C., para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de que señale si en su informe de partición presentado en fecha 10 de marzo del 2008 cursante a lo folio 489 al 497, existe algún error ó incluyó algún bien que no estuviera mencionado con respecto a los bienes a partir en la presente causa. Y en fecha 02 de Marzo del 2011, se notificó al citado partidor, según consta al folio 298, de la pieza II:

En fecha 16 de marzo del 2011, el abogado J.C., en su carácter de Partidor, presento escrito por el cual hace aclaratoria complementaria de la partición presentada en fecha 10 de marzo del 2008, cursante al folio 487 al 497 del expediente.

Por diligencia del 18 de marzo del 2011, el abogado R.M.A., con el carácter acreditado en autos, solicita: 1°) que se ordene a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estampar la nota marginal, en los asientos de los registros respectivos, y 2°) Consigna copia certificada del Informe de Partición y el auto que declara la ejecución de sentencia dirigida a la citada Oficina del Registro para su protocolización, y que fuera registrado faltando un folio (folio 493 y vlto) del informe de partición, omiso involuntario en que incurrió el Juzgado Segundo al compaginar la copia certificada del ejemplar a ser registrada, que dicho folio 493, debe anexarse para ser remitido a la Oficina del Registro Público, para su registro, por lo que solicitar dicha inserción.

Por auto del 22 de marzo del 2011, el Tribunal A-quo niega las solicitudes realizadas por el abogado R.M.A., en fecha 18 de marzo de 2011.

El 23 de marzo del 2010, el apoderado de la parte actora, abogado R.A.M., mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra el auto fechado el 22 de marzo del 2011.

Por diligencia del 30 de marzo del 2011, el ciudadano A.J.T.P., en su carácter de experto, solicita que le sean cancelados sus honorarios profesionales causado por avalúo practicado en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante contra sentencia de fecha 22 de marzo del 2011 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/120. Y por este mismo auto niega lo solicitado por el Ing. Agrónomo A.J.T.P., en su carácter de experto.

Este Juzgado Superior en fecha 06 de mayo del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora, sin que la parte contraria ninguna de las partes hicieron no uso de tal derecho.

Por auto del 08 de junio del 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

En 10 de agosto del año 2.007, se designó como partidor al Dr. J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 8.150.033, inpreabogado 20.868, y juramentado 24 de septiembre del 2.007.

En fecha 10 de marzo del año 2.008, el partidor designado presentó el informe de partición.

En fecha 15 de marzo del año 2.008, el abogado W.C.L. en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.A.R., opuso a la partición reparos graves de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril del año 2.008, el abogado R.M.A.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa decidiera decretar firme el informe de partición de bienes, presentado en fecha 10 de marzo del año 2.008.

La Jueza A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril del año 2.008, citó a los demandantes, demandados y al partidor, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio del año 2.008, se realizó la audiencia de reparos, siendo decidida el 17 de julio del mismo año, la cual declaró sin lugar los reparos opuestos y en consecuencia declaró concluida la partición de comunidad hereditaria.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo del año 2.010, el abogado R.M.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas del informe de partición y la entrega material de los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados a su representado.

Mediante autos de fechas 20 y 24 de mayo del año 2.010, el Tribunal de la causa acuerda la anterior solicitud, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para cumplimiento voluntario, y ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., a los fines de la protocolización del informe del partidor el cual es remitido en esa misma fecha.

En sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio del 2.010, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto que declara firme la partición.

En diligencia de fecha 05 de enero del año 2.011, el abogado R.M.A. en su carácter de apoderado de la parte demandante, expuso lo siguiente:

… Por virtud, de haber incurrido en errores de forma el ciudadano partidor en su informe, referido a la identificación de dos (02) inmuebles. El primero de estos inmuebles, que fuera adjudicado a mi representada, y a la ciudadana Y.N.D.A., y el segundo, que fuera adjudicado al ciudadano F.A..

En consecuencia, muy respetuosamente, solicito de este juzgado, se sirva conminar el partidor. Dr. J.C., efectuar las correcciones del caso en los inmuebles supra señalados y así mismo se ordene a la Oficina de Registro Subalterno la inserción de la aclaratoria y se estampe la correspondiente nota marginal…

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según auto de fecha 22 de marzo del año 2.011, negó las solicitudes hechas por el abogado R.M.A..

El apoderado de las ciudadanas M.C. Y M.F.A.O., en el informe presentado ante esta instancia, señaló lo siguiente:

…Es de destacar, a este Órgano Superior, que la presente incidencia se da dentro de la llamada fase de Jurisdicción Voluntaria, por virtud de haber concluido la controversia, cuando la parte perdidosa -- demandados – consumaron sus derechos y facultades procesales, operando la Cosa Juzgada, y Ejecutarse la Sentencia, con el Registro del Informe de Partición, lo que ocurrió en fecha 31 de Mayo de 2.011. Posteriormente, es cuando se advierte el error material, en que se incurrió en el Informe de Partición, cuando uno de los dos inmuebles afectados se le colocaron datos correspondientes al otro inmueble, pero no obstante, ambos inmuebles se identifican plena y suficientemente, así como el valor de estos inmuebles, coinciden y satisfacen plena y cabalmente la Cuota parte que corresponde a cada comunero…

…En cuanto a lo afirmado en el sentido de: “que el informe de partición a que se hace mención en este proceso, no se le puede realizar corrección alguna todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.” Afirmación que constituye, una falsa interpretación de la Ley, ya que de el contenido de la norma transcrita, por ninguna parte y en ningún momento, estuvo en la mente del legislador, tal disposición, por cuanto esta va dirigida a los llamados reparos leves o graves, es decir, el derecho que tienen las partes de hacer objeciones a los términos en que se planteo la adjudicación de los bienes, fundamentalmente dirigidos al quantum, que equivale a la satisfacción plena de la cuota parte de cada uno de los comuneros, tal y como ocurrió en el subjudice, donde a cada uno se le adjudicó en bienes para satisfacer los derechos hereditarios. Reparos que deben ser presentados dentro de la fase de primera instancia, es decir previo al pronunciamiento de sentencia…

…Ciudadano Juez Superior, como señaláremos ut supra, nos encontramos dentro de la llamada fase de Jurisdicción Voluntaria, esto debido haber concluido la controversia operando la Cosa Juzgada, y por haberse Ejecutado la Sentencia, siendo así mis representadas no son contraparte de nadie, por lo que no se solicita nada que obre en contra alguien, de allí que nuestra Doctrina de Casación ha establecido, que no es tal Jurisdicción Voluntaria, por cuanto no existe el elemento fundamental de su existencia, como lo son las partes, ya que al no existir dos partes en un cuanto el Juez, no actúa por propia voluntad, sino que esta obligado a hacerlo, por un imperativo de la Ley, que de no hacerlo estaría dejando de cumplir con el sagrado Deber de Administrar justicia…

Ahora bien, en los artículos del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre del año 2.000, caso Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. l., donde señalo lo siguiente:

…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…””

Igualmente el artículo 202 eiusdem, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En el caso de autos se observa que el apelante no formuló objeción alguna, a la partición presentada por el partidor en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, tal como lo establece el citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era dentro de ese lapso en que el demandante debía solicitar las correcciones al informe del partidor por la vía de reparos leves, tal como lo establece el artículo 786 eiusdem, y al no hacerlo en esa oportunidad estamos dentro de lo que es conocido como preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por la decisión número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Además relación al principio de Preclusión de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

”… uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). (TSJ-Sala Constitucional, sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004)…”

Ahora bien, es falso que la presente incidencia se este dando durante la llamada fase jurisdicción voluntaria, ya que al admitir la modificación del informe presentado por el partidor, aunque sea en cuanto a su forma y no del fondo, necesariamente hay que notificar a las demás partes del proceso, lo que podría dar lugar a la reapertura de unos lapsos ya cumplidos, subvirtiéndose de esa forma el proceso; por otro lado, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la oportunidad y el lapso para solicitar la corrección de errores materiales u omisión, es decir que el demandante tuvo la oportunidad de solicitarla dentro de los tres (03) días después de haber sido declarada concluida la partición, siendo así, que el demandante no objetó la partición, así como tampoco, solicitó la corrección de errores materiales u omisión oportunamente, se declara sin lugar la apelación ejercida por el demandante y se confirma el auto de fecha 22 de marzo del año 2.011, que negó la solicitud formulada por el demandante. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.M.A. apoderado judicial de las ciudadanas M.C.A.O. y M.F.A.O. parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del 20011.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del 20011.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) días del mes julio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3445

JAA/JA/karly.-

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