Decisión nº PJ0142008000152 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDaño Moral

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000103

PARTE DEMANDANTE: D.B.Á.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.404.607, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.P., H.C. y Z.F.P. abogados en ejercicio.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 1996, bajo el N° 64, Tomo 92-A, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, MCL CONTROL, S.A. sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1989, bajo el Nº 43 Tomo 9-A y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CODEMANDADA

REINOCA: E.P., M.U.V. y M.U.R., abogados en ejercicio.

(REINOCA):

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CODEMANDADA MCL

CONTROL S.A: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA D.F., J.A., ALBINA OYARZÚN, AILIE VILORIA y C.E.D., abogados en ejercicio.

CL CONTROL

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CODEMANDADA PDVSA

PETROLEO Y GAS, S.A.: O.A.G., abogado en ejercicio

PDVSA PETRÓLEOS Y

GAS SOCI

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y CODEMANDADAS

MOTIVO:

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante y codemandadas contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Febrero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Daño Moral y otras Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano D.B.Á.U. en contra de las empresas REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), MCL CONTROL, S.A. y PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra esa decisión, la parte demandante y codemandadas interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante y codemandadas recurrente expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano D.B.Á.U. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

- Que quedo demostrado durante todo el proceso el accidente experimentado por el ciudadano D.B.Á.U., motivado a la falta de previsiones asumidas por la codemandada PDVSA GAS.

- Que esta representación no se encuentra conforme con la sentencia recurrida, por cuanto no se declaró la confesión ficta de las empresas, ya que en el mes de marzo de 2002, los representantes de la codemandadas alegaron que la representación judicial del actor no existía, en virtud que no estaba contenido dentro del expediente un poder, el cual fue consignado en su debida oportunidad, y trajo como consecuencia que el demandante ratificara cada una de las actuaciones de sus abogados y consignó al mismo tiempo un nuevo poder.

- Que si se alega la inexistencia de un poder de la parte demandante, como es que al analizar cada uno de los elementos que constituyen el reconocimiento del poder y de cada uno de los abogados, los codemandados continúan actuando como defensores ad litem sin que se decidiera y sin que ellos desconocieran las actuaciones.

- Que en la primera oportunidad los codemandados no impugnaron esa inexistencia de poder, y ellos siguieron actuando.

- Continua argumentando quien recurre, que el proceso se suspendió por instrucciones del Juez, quedando paralizada y que cuando se vuelve a reiniciar, los defensores ad litem actúan como apoderados judiciales de la empresa, no existiendo para ese entonces la figura de defensor ad litem

- Que dejan como valida la contestación cuando ellos eran defensores ad litem, produciéndose la confesión ficta de parte de las codemandadas.

- Que están conformes con los términos de la sentencia, salvo lo condenado por concepto de lucro cesante, pues el actor pierde un tercio del antebrazo y su mano izquierda y la empresa se negó a prestarle la atención debida.

- Que el actor necesita una prótesis que aquí no la venden y es muy costosa.

- Que cuando le ocurre el accidente el actor estudiaba ingeniería y el cargo que ocupaba tenía relación con el mantenimiento de unos instrumentos del área petrolera.

- Que los representantes de las codemandadas siempre actuaron bajo la figura de defensores ad litem desde que se inicio el proceso hasta que se suspendió y posteriormente continúo el proceso y no como representantes o apoderados judiciales.

- Finalmente solicitó que se le de a su representado lo correspondiente al lucro cesante reclamado por cuanto el promedio de vida del venezolano esta estimada en 65 años de edad.

Los argumentos de apelación fueron refutados e impugnados por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS Y GAS hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la sentencia es incongruente ya que el Tribunal de Primera Instancia establece la carga de la prueba, observándose de actas que la parte actora no evacuó ninguna prueba tendiente a demostrar el hecho ilícito ya que era su carga demostrar los extremos generadores del daño de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil y siguiente en base a una responsabilidad subjetiva.

- Que se evacuaron por parte de la empresa MCL y PDVA varios testigos que quedaron hábiles y contestes con la sentencia, y demostraron con su declaración que las empresas cumplían con las normas de seguridad, cosa que el Tribunal de Primera Instancia invierte la carga de la prueba en contra de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que PDVSA al momento de la contestación de la demanda negó que haya habido incumplimiento de normas de seguridad, higiene y ambiente capaz de generar los daños que padece el actor y que efectivamente están demostrados, ya que mal pudo el Tribunal invertir la carga de la prueba, en el sentido que era esta representación quien tenia que demostrar que cumplió con las normas de seguridad.

- Que los testigos evacuados por la empresa MCL CONTROL dieron fe, en el sentido de que el accidente se produjo por el hecho intencional de la victima al haber colocado su mano en el riel de la grúa puente, por tal razón solicito la aplicación de este eximente de responsabilidad.

- Que para el supuesto negado de que este Tribunal considere procedente la responsabilidad por hecho ilícito, se tiene que tomar en cuenta ciertas consideraciones, como lo es una probanza que corre en el expediente referida a la incapacidad que padece el actor, calificada como parcial y permanente.

- Que al momento de sentenciar el Tribunal de la recurrida el lucro cesante toma en cuanta el cien por ciento (100%) del salario, como si se tratara de una incapacidad total y permanente y no establece el grado de misma.

- Que en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente el hecho ilícito basado en la responsabilidad subjetiva, hay que revisar las cantidades.

- Que en esta misma condena el Tribunal aduce como una atenuante de responsabilidad el apoyo suministrado a la victima, en cuanto a la asistencia medica y disminuye un veinte por ciento (20%) del monto condenado.

- Que el Tribunal a quo en su sentencia establece que este es un caso de responsabilidad subjetiva atenuada por la responsabilidad de la victima, y para el caso que este Tribunal considere procedente esta reclamación también se ha debido aplicar esa atenuante de responsabilidad lo que disminuye el monto que el a quo condeno.

- Que el a quo condeno la cantidad de Bs. 300.000.000 por concepto en Daño Moral y el Tribunal Supremo de Justicia nunca a condenado tal cantidad.

- Que cuanto al Daño Emergente no esta probado, y el Tribunal de la recurrida condeno a la cantidad de Bs. 40.000.000 por Daño Emergente Futuro, concepto que ni siquiera existe en derecho.

- Que por otra parte, se condena en base a la Ley del Seguro Social cincuenta y dos (52) semana de salario, en base al salario que devengaba el trabajador, condenando una responsabilidad objetiva con fundamenta a la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dicho que en caso de prosperar una responsabilidad subjetiva basado en el Código Civil esa indemnización repara íntegramente todo, debiendo el Tribunal condenar únicamente a la diferencia entre la responsabilidad tarifada y la responsabilidad proveniente del hecho ilícito, por lo tanto mal pudo el Tribunal condenar esta cantidad y acumularla a la responsabilidad subjetiva.

- Que el Tribunal de la recurrida manda a indexar el salario que el trabajador devengaba para el año 2002 a la época actual y la Sala a dicho que las reclamaciones por daño no son indexables, sino solamente a partir de que se de incumplimiento de la sentencia en caso de que quede definitivamente firme.

- Que en relación a la denuncia formulada por la parte actora, sobre la falta de representación por una figura de defensor ad litem, este alegato es totalmente estéril, en el sentido de que las representaciones judiciales de las codemandadas actúan en el expediente en base a un nombramiento realizado por el Tribunal ya que la figura del defensor ad litem operaba ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este procedimiento se inicio bajo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- Finalmente solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

La representación judicial de la codemandada MCL CONTROL, S.A., argumento en la Audiencia de Apelación lo siguiente;

- Que la representación judicial de la codemandada PDVSA ha tocado los puntos que esta representación iba a tocar.

- Por otra parte argumento la falta de representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en virtud que el ciudadano D.A. introduce la demanda asistido por la abogada Z.P. y posteriormente en la diligencia subsiguiente ella actúa como apoderada judicial de la parte demandante, y no consta que el accionante le haya otorgado poder a la mencionada ciudadana Z.P. ni de manera autentica ni apud acta.

- Que en innumerables diligencias la abogada Z.P. actuó como apoderada, sin que estuviera inmerso en las actas algún poder, que incluso se llego abrir una averiguación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de averiguar la supuesta sustracción del poder de las actas procesales, de la cual quedo evidenciado que el poder nunca existió y que la abogada Z.P. actuó sin poder. Por lo que solicitó sea revisada las actas procesales y se declaren nulas las actuaciones de la referida abogada.

- Que la sentencia es totalmente incongruente y contradictoria, y esta representación demostró con testigos que cumplió con todas las normas de seguridad ya que en varias oportunidades se le dictaron al actor charlas de adiestramiento sobre las cuales se le instruían lo concerniente a las normas de seguridad de su trabajo.

- Que igualmente quedo demostrado la culpa de la victima, por lo que el actor fue quien causó el acto riesgoso que dio origen al lamentable accidente donde perdiera la mano, ya que él de manera insegura colocó su mano izquierda en el riel de la grúa.

- Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que hay responsabilidad de las tres codemandadas, solicitó la reconsideración de los montos, por cuanto son exageradamente altos.

- Finalmente arguyó que en atención a las anteriores consideraciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda.

La representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA) argumentó que se adhiere a lo expuesto por la representación judicial de la codemandada MCL CONTROIL, S.A.

Seguidamente este Tribunal de Alzada haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al demandante ciudadano D.B.Á.U. quien manifestó que era Técnico Superior en Instrumentación y próximamente abogado; que como Técnico Superior fue contratado para realizar mantenimiento preventivo al sistema contra incendio de las Plantas Compresora de Gas de PDVSA, contrato que hizo la empresa MCL CONTROL con la petrolera; que entro en MCL por vía de la subcontratista REINOCA; que sus funciones eran hacerle servicio de mantenimiento a los equipos contra incendio, detectores de gas y calor; que estos equipos regularmente están ubicados en altura para tener un ángulo de visión que pudiera detectar cualquier tipo de llama o anomalía que pudiera representar un riesgo para la planta, lo que implicaba que el tenia que acceder a las alturas por medio que no eran los más idóneos, porque no existían escaleras para subir, y que el técnico tenia que subir y amarrar el arnés de manera dificultosa; que el tenia un supervisor que regularmente iba anotando el proceso del trabajo; que la razón del accidente no devino en ningún momento por negligencia en su conducta, porque no fue el quien opero la grúa que le desprendió su miembro; que como ya había terminado el trabajo coloco la mano para impulsarse y levantarse a una especio de viga para quitarse el arnés y retirarse del sitio, con la mala suerte que en ese momento paso la grúa.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alegó el ciudadano D.B.Á., en su escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que el 22 de octubre de 2001 comenzó a fue contratado por la compañía REINOCA y que esta a su vez subcontrató sus servicios profesionales con la sociedad de comercio MCL CONTROL, S.A., para prestar los mismos como Técnico en Instrumentación en el “Proyecto Mantenimiento del Sistema Contra Incendios de las Plantas Compresoras de Gas de PDVSA” (Lago Tierra) es decir, para la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS SOCIEDADA ANONIMA” (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.).

Segundo

Que al llegar a las instalaciones de PDVSA pasó a formar parte de una de las tres (3) cuadrillas o equipos de trabajo, consistiendo su trabajo en hacer servicios de mantenimiento a equipos de prevención de incendios que se le ordenaba cumplir, y tales tipos de labores eran por lo general hacer las revisiones pertinentes de los referidos equipos, corregir fallas y hacer mantenimiento de a los mismos.

Tercero

Que en fecha 14 de mayo de 2002, se le notificó que por ese día él y el ciudadano L.G.i. a ser cambiados de cuadrilla, que debía reportarse ese día a la cuadrilla del capataz J.V., y que su sitio de trabajo sería la instalación de “PDVSA, PLANTA COMPRESORA DE GAS, TÍA JUANA II” como en efecto señala que fue y cumpliendo con las ordenes impartidas se dirigió hasta el sitio indicado para desarrollar las tareas establecidas en esa misma fecha, pero resulta que a mediados de ese fatídico 14 de mayo2.002, cuando era aproximadamente la 1:00 p.m. fecha en que me encontraba efectuándole los servicios de mantenimientoa el UV/IR de la Turbina “2” de la Cadena “B”, dispositivo que se encuentra en una parte bastante elevada y por esta razón, para poder acceder a ella, quien sabe debe hacerlo montado sobre el riel de un Puente Grúa a causa de la falta o ausencia de escaleras en el sitio, lo cual hice observando y cumpliendo con todas las medidas de seguridad para prevenir cualquier accidente, lo que no me sirvió de nada, pues al estar efectuando los servicios de mantenimiento a dicha UV/IR un personal adscrito, es decir, dependiente directamente de PDVSA y desconocido por mi, manipuló la Grúa Puente, sin percatarse siquiera de mi presencia sobre el riel, originando tan omisita conducta el accidente que terminó en una amputación traumática de mi mano izquierda y que de casualidad no causó mi muerte, ya que la Planta Compresora de Gas Tía J.I. está ubicada en medio del Lago de Maracaibo y consta de dos grandes áreas físicas de trabajo, conformada por una estructura donde se encuentra la sala de control de la Planta y una serie de oficinas donde laboran los jefes de la misma planta, y otra, conformada por el área de proceso o la planta propiamente dicha, la cual está compuesta por dos (2) cadenas (cadena “A” y cadena “B”) y cada cadena costa de seis (6) turbinas, baños, talleres y el muelle, ambas estructuras se comunican a través de un puente o planchada que mide alrededor de cincuenta metros (50 mts) de largo, ocho metros (8 mts)de alto por dos metros (2 mts) de ancho, aproximadamente; yo me encontraba exactamente en la turbina ubicada en la cadena “B” cumpliendo con el trabajo que me había sido asignado, cuando experimenté el siniestro, no obstante, haber tomado todas las medidas de seguridad que me había sido impartidas para trabajar en altura y prevenir accidentes, no pude evitar el mismo, ya que dicho accidente de trabajo lo causó la inobservancia de dichas medidas por parte de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) quien puso en movimiento una grúa, la cual me haló bruscamente hasta lograr desmembrar mi mano izquierda y con ella todos sus componentes óseos, tejidos blandos, nervios, vasos sanguíneos, entre otos, sin que yo pudiera hacer nada para resguardar mi miembro superior. Debo además, destacar, que si no me hubiese colocado la faja de seguridad o arnés para mantenerme asegurado en la altura, hubiese caído en el piso y sufrido por el impacto graves lesiones tales como fracturas complicadas, craneoencefálica, lesiones raquimedulares, hemorragias graves etc, que me hubiesen causado inexorablemente la muerte, sin embargo, como observé todas las medidas de seguridad para la prevención de accidentes no caí a la plataforma (piso) de la Planta Compresora de Gas Tía J.I. desde cincuenta metros (50 mts) aproximados de altura, sino que salí mal herido, con sangramiento profuso y con la pérdida de mi mano izquierda. Debo significar que tanto esta planta de Gas como el Puente Grúa y todas las demás disposiciones como accesorios son propiedad y están bajo el resguardo y cuidado de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) y el Operador que operó el Puente Grúa por falta de precaución y la puso en movimiento, también se encontraba bajo sus órdenes y dependencia, por lo que de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil, la prenombrada “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) es responsable del siniestro por mi experimentado, pues, después, que la aludida maquina de una manera inesperada atrapó mi mano izquierda, es decir, la porción de mi extremidad superior distal al antebrazo, o sea, la parte más flexible del esqueleto humano constituido por un total de veintisiete (27) huesos, ocho (8) de los cuales forman el carpo, cinco (5) el metacarpo y catorce (14) las falanges, pérdida debida a la falta de precaución que debió tomarse para realizar el desplazamiento o movimiento de la grúa, lo que hizo que la referida máquina causara el traumatismo en mi mano izquierda y la amputación traumática por cuyo motivo perdí mi mano.

Cuarto

Que una vez ocurrido el accidente, fue trasladado por el personal de guardia en una lancha desde la Planta en que sufrió el accidente hasta el muelle del cual dispone PDVSA en Tía Juana, donde fue desembarcado de la lancha y fue embarcado en una ambulancia donde le prestaron los primeros auxilios inmediatos y luego a un helicóptero que lo trasladó hasta el “Centro Médico Paraíso”, donde recibió los primeros auxilios mediatos y después fue sometido a una intervención quirúrgica en donde el médico cirujano ARTUO MORENO junto con sus ayudantes trataron de salvarle la mano que no dio los resultados, y literalmente expresa que trató se salvar su mano izquierda revascularizando la misma; revascularización que no dio los resultados esperados por razones de atrición (sic), lo cual llevó al equipo médico a elaborar por medio quirúrgico con mis propios tejidos el Muñón Radio Cubital Distal que hoy ostento Anexa marcada “A”, en un Folio útil informe médico.

Quinto

Que la empresa PDVSA no observó las normas o medidas adecuadas para la Prevención de Accidentes al no prevenir al Grueso sobre su obligación de no manipular el Puente Grúa sin antes percatarse de la presencia o no, de personas montadas sobre los rieles del mismo.

Sexto

Que entre los testigos de lo acontecido se encuentra el ciudadano J.B., quien era su compañero de trabajo y fue la persona que pidió la ayuda para que lo auxiliaran y salvaran.

Séptimo

Que el horario de trabajo era el mismo que tenía PDVSA en sus instalaciones para todo su personal, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta la 3:00 p.m., de lunes a viernes, pero como su lugar de trabajo era en instalaciones ubicados en el Lago de Maracaibo, y debía estar a las 5:00 a.m. en un lugar desde el cual lo trasportaban al lugar de trabajo en la Planta Compresor de Gas Tía J.I., señala que el mismo se iniciaba a las cinco de la mañana (5:00 a.m) hora en la cual me encontraba a disposición del patrono y finalizaba a las cinco de la tarde (5:00 p.m) hora en que finalizaba mi disponibilidad, lo cual se materializaba al terminar el viaje iniciado desde el Lago de Maracaibo hasta la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo las ordenes y responsabilidad de la patronal.

Octavo

Que el salario devengado era un salario fijo diario de Bs.18.296,39, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.548.891,80 mensuales y anualmente la cantidad de Bs.6.586.701,60.

Noveno

Que las personas que son sus dependientes son sus padres y sus hermanos, es decir, G.Á. y G.U.d.Á. (padres) y G.Á.U., S.Á.U. y J.E.Á.U. (hemanos), queines afirma residen con él en inmueble ubicado en “Haticos por Arriba”, Sector “La Arriaga” en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Décimo

Que fundamenta la demanda en el artículo 1.193 del Código Civil, norma aplicable y que las codemandadas incurrieron en la esfera de la “responsabilidad objetiva” y dice: “por todos los elementos que más adelante señalo, como lo es la violación de esta disposición al no acordar entre sí, las condiciones y medio ambiente en cuanto a la protección de los trabajadores en los sitios donde desarrollan sus labores de trabajo y ” PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) por no instruir al empleado que depende directamente de ella, al no prevenir al Gruero sobre su obligación de no manipular el Puente Grúa sin antes percatarse de la presencia o no de personas montadas sobre los rieles del mismo, porque además, se debe presumir que la Grúa no disponía para el momento del accidente de los mecanismos de seguridad para su manipulación, puesto que no se disparó la alarma sonora ni se prendió la luz electrónica como indicadores de alarma capaces de prevenirme sobre la puesta en movimiento de dicho objeto y sobre el riesgo o peligro que tal situación presentaba, (…).

Décimo Primero

Que el solo hecho de que en el momento del accidente se encontraba en la Planta lugar de trabaja asignado para realizar su trabajo, para el provecho de la misma, “determinan la responsabilidad objetiva que cubre el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es reiterada doctrina que haya o no culpa alguna del patrono (…) para que prospere, tal como dispone el artículo 1.185 del Código Civil y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. Y concatena lo anterior con el artículo 1.191 del Código Civil referido a la responsabilidad los hechos de los sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Concluyendo que existe una responsabilidad contractual solidaria entre las tres (3) codemandadas, conforme a la contratación colectiva petrolera así como la misma LOT en sus artículos 56 y 57, por cuanto REINOCA y MCL CONTROL, S.A. “son las subcontratistas o patronos directos ya que de ellos recibía ordenes directas (…) mientras que de “PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) recibía órdenes indirectas para lograr sus objetivos, por lo que no hay que olvidar que en la presente causa existe inherencia y conexidad.”

Décimo Segundo

Que de igual manera las codemandadas han violado los artículos 13, 15, 137, 158, 234 y 235 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y los artículos 3, 123 y 127 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Literal “j” del articulo 192 eiusdem, “ aunado a la violación de otros estatuidos” en la LOPCYMAT.

Décimo Tercero

Que se está en presencia de un accidente de trabajo conforme lo define la LOT en su artículo 561 y en la LOPCYMAT en los artículos 56,11 y 32.

- Que la Ley es clara al establecer la responsabilidad de los patronos y empleadores, y al efecto cita el artículo 236 LOT y el 185 del mismo texto legal; y agrega que estas disposiciones se encuentran reforzadas por los artículos 1 y 2 de la LOPCYMAT, que cobra mayor fuerza con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y en lo que establece el artículo 2 eiusdem. Que de los artículos anteriores se desprende que los empleadores son los responsables de tomar las medidas de seguridad, como lo establece el artículo 6º de la LOPCYMAT, que las codemandadas no tomaron en cuenta el contenido del artículo 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, referido al manejo de maquinarias y equipos. Finalmente, recalca que las codemandadas no dieron cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, y hace mención del artículo 33 de la LOPCYMAT, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 6 eiusdem.

Décimo Cuarto

Que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados peticiona los siguientes:

- Daño Moral (Premium Doloris). Por la indemnización en referencia reclama la cantidad de Bs.300.000.000,00, hoy día el monto de Bs.F.300.000, y lo fundamenta en limitaciones para los quehaceres de la vida cotidiana, en su vida laboral, el dolor ocasionado a sus padres y hermanos, de los cuales afirma viven con él, y era sus personas dependientes.

- Por concepto de lucro cesante solicita la cantidad de Bs.243.707.959,20, o lo que hoy son Bs.F. 243.707,90 La referida cantidad resulta de la multiplicación del salario mensual que percibía para el momento del accidente, tomando en cuenta que para el momento de la ocurrencia del accidente tenía 27 años, 6 meses y 9 días, por lo que afirma le restaban aun 37 años, 5 meses y 21 días para cumplir con la totalidad de su edad laboral útil, es decir, llegar a los 65 años. Reclama la Indexación o Corrección Monetaria del concepto anterior.

- Reclama bajo el título de Daño Material las cantidades de Bs. 2.000.000,00 por gastos; (Bs.F. 2.000,00), en razón de 52 semanas de salario, por no estar inscrito en el IVSS; el monto de Bs. 7.135.593,40 (Bs.F. 7.135,60); y la cantidad de Bs. 181.134.294,00 (Bs.F. 181.134,30), que corresponde a 330 salarios tal como ”lo indica la Médico Legista en su informe”, el cual anexa marcada “C”.

Décimo Quinto

De tal manera que demanda a las codemandadas solidariamente y la sumatoria de las cantidades de dinero de los conceptos demandados y detallados en escrito de demanda asciende a la cantidad de Bs. 733.977.846,60.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MCL CONTROL, S.A.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil codemandada MCL CONTROL, S.A., fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Alegó la defensa de “Falta de Cualidad e Interés”, en concreto respecto a la procedencia del daño moral, señalando que la responsabilidad solidaria laboral, está limitada por la previsión contenida en el artículo 1.227 del Código Civil, y que en tal sentido no puede ser condenada por la cantidad peticionada del concepto en referencia.

Que la parte actora no peticiona conceptos por responsabilidad objetiva, que el peso de las normas fundantes que esgrime son del Código Civil y la LOPCYMAT, no reclamando las indemnizaciones de la LOT por responsabilidad objetiva, y e todo caso, al estar el accionante inscrito en el IVSS, conforme a las previsiones del artículo 585 LOT y 99 de la Ley del Seguro Social, no pueden las codemandadas condenadas a pagar las indemnizaciones derivadas directa o indirectamente de la LOT.

Segundo

Contradijo de manera general y asimismo de forma pormenorizada lo alegatos fundamentos de hecho y derecho del acciónate.

Tercero

Estableció como hechos admitidos que la codemandad MCL CONTROL, S.A subcontrató con la codemandada REINOCA los servicios del demandante, para prestar sus servicios a PDVSA; que el trabajo del accionante consistía en hacer trabajos de mantenimiento a equipos de prevención de incendios; que se le indicó al demandante la labor a realizar el día del 14/05/2002, y el accidente realizando su trabajo sufrió lo que el lama2accidente de trabajo; que para ese momento el demandante se encontraba provisto de un arnés o faja de seguridad; que el lugar en que se realizaban los trabajos, el Puente Grúa y todas las demás disposiciones y accesorios donde ocurrió el evento llamado accidente por el actor, son de la propiedad de PDVSA.

Cuarto

Que ninguno de los conceptos y montos reclamados proceden pues las codemandadas no actuaron con imprudencia, negligencia, inobservancia de Leyes o Reglamentos, ni con intencionalidad. Agrega que la relación se encuentra suspendida y en tal sentido el demandante no presta servicios ni recibe salario.

Quinto

Que no opera la indexación pues no existe fundamento legal para ella, la inflación en Venezuela no es imputable a las codemandadas, y en definitiva mal puede haber indexación, si no se le adeuda nada al acciónate.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil codemandada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), fundamentó los siguientes alegatos

Primero

Que se adhiere en todos y cada uno de los argumentos que fueron presentados por la codemandada MCL CONTROL, S.A, tanto en relación a los hechos descritos, como a los argumentos de derecho presentados en el escrito contentivo de su contestación de la demanda en la presente causa.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil codemandada PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Que impugnaba y desconocía las documentales traídas a las actas por la parte actora y que constan en los folios 18 al 22, ambos inclusive, con fundamento en el artículo 444 CPC. De la misma forma que desconoce e impugna conforme a lo pautado en los artículos 429 y 444 de CPC, el “supuesto informe” que consta en el folio 23 que se esgrime expedido por el servicio de Medicina Legal, del Ministerio de Trabajo.

Segundo

Que es cierto que el accionante fue contratado por la empresa REINOCA y la empresa MCL CONTROL, S.A. subcontrató los servicios del mismo a través de la primera de las nombradas para prestarles servicios a PDVSA en el proyecto de mantenimiento de los sistemas detectores de fuego UV/IR de la Planta Compresora de Gas Tía J.I., propiedad de PDVSA, ubicada en el, área de Tía Juana en el Lago de Maracaibo, estado Zulia, compuesta por dos cadenas de compresión (A y B).

Tercero

Que es cierto que en fecha 14/05/2002 el accionante perdió la mano izquierda mientras se encontraba en la “cadena B, de la Planta Compresora de Gas Tía J.I., realizando mantenimiento de los detectores UV/IR, ubicados en la viga soporte del riel de la grúa puente, próxima a la unidad T-1B.

Cuarto

Que niegan lo afirmado por el actor en el sentido de la forma en que debía ejecutarse la labor que el desempeñaba par el momento en que se produjo su lesión, es decir, que “para acceder a los detectores UV/IR, haya sido menester, montarse sobre la viga que sostiene el riel de la Grúa Puente existente en la Planta Compresora de Gas Tía J.I., por cuanto se carecía de escaleras de acceso en el sitio.”

Quinto

Que es falso que PDVSA no haya cumplido con las normas y medidas de seguridad para la prevención de accidentes; que no previniera al operador de la grúa puente respecto a sus obligaciones en manejo de la misma, y de igual manera, que es falso que para el momento de siniestro la grúa puente careciera de los mecanismos de seguridad exigidos para su operación, tales como la alarma sonora y visual.

Sexto

Que el operador de la grúa puente está adscrito a PDVSA pero no es cierto que entre las obligaciones de este estuviera el que tenía que estar percatado o en conocimiento de la presencia del demandante sobre sus rieles, pues el área en que éste se encontraba para el momento de siniestro es de riguroso y prohibido acceso, zona en la cual no debe permanecer persona alguna. De modo que es falso –afirma- que la conducta del operador de grúa haya causado el siniestro.

Séptimo

Que la solidaridad a que hace referencia la LOT esta circunscrita al caso de los pasivos laborales y no a los de responsabilidad de naturaleza civil, y en tal sentido señala que hay falta de cualidad e interés de parte de PDVSA, y que la responsable del siniestro es la empresa MCL CONTROL, S.A. como garante de las personas que tiene bajo su cuidado y dirección, al no haber dado cumplimiento a las normas de seguridad para prevenir el mismo.

Octavo

Que es falso que el los ciudadanos que afirma el actor como sus dependientes lo sean en realidad.

Noveno

Que alega como “hecho de tercero” en la ocurrencia del siniestro puesto que “de haber cumplido la empresa MCL CONTROL, S.A., con las normas de seguridad impuestas (utilización de escaleras o andamios), e instruir al ciudadano D.A.U., sobre los riesgos que representaba la labor a ejecutar, el siniestro en cuestión no se hubiese producido.”

Décimo

Que rechazan la procedencia peticionada de los conceptos y montos que se reclaman.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. ) Determinar, si es procedente o no la legitimidad de la profesional del derecho abogada Z.P.V., para actuar en el juicio como representante judicial de la parte actora.

  2. ) Establecer si las codemandadas de autos se encuentran confesa, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionante, puesto que una vez reanudada la causa la figura de defensor ad litem no existía.

  3. ) Determinación el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la labor desempeñada y la incapacidad para el trabajo que éste dice padecer.

  4. ) Verificar el hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente sufrido por el actor, así como la reconsideración de los montos condenados por el Tribunal a quo.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, el salario devengado por el actor y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, la codemandada negó su responsabilidad en el accidente en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito, alegando que fue responsabilidad del trabajador, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar estas aseveraciones. Así se establece.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  5. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

    2.1) Con el escrito libelar consignó:

     Acta de Nacimiento No. 999 del actor ciudadano D.B.A.U., constante de 01 folio útil la cual riela en la Pieza No. 1 al folio 02. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue desconocida e impugnada por la codemandada PDVSA en el acto de contestación de demanda de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia la documento en mención es un documento administrativo público y su medio de ataque viene dada por la tacha de instrumento, no obstante el aludido medio probatorio no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     C.M. de fecha 02 de diciembre de 1997, suscrita por el Dr. F.A., Cardiólogo Internista, Servicios Médicos PEQUIVEN, constante de 01 folio útil, la cual riela en la Pieza No. 1 al folio 03, Observa esta Alzada que la referida instrumental fue desconocida por la codemandada PDVSA en el acto de contestación de demanda de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia Simple de Resolución No. 6.655 de fecha 16 de Diciembre de 1996emanada del Ministerio de Educación, donde se establece que se le concede la pensión por incapacidad a la ciudadana G.U., constante de 01 folio útiles, la cual riela en la Pieza No. 1 al folio 04. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue desconocida e impugnada por la codemandada PDVSA en el acto de contestación de demanda de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que la documental en mención es un documento administrativo público y su medio de ataque viene dada por la tacha de instrumento, no obstante el aludido medio probatorio no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     C.d.E. emanada de la Escuela Básica Estadal Lic. LUIS ARRIETA ACOSTA, de fecha mayo de 2002, constante de 01 folio útil la cual riala en la Pieza No. 1 al folio 05. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue desconocida e impugnada por la codemandada PDVSA en el acto de contestación de demanda de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma no fue ratificada según lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, por emanar de un tercero, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de Recibo de pago emanado de la codemandada MCL CONTROL, S.A., constante de 01 folio, el cual riela en la Pieza No. 1 al folio 06. Observa esta Alzada que la referida instrumental fue desconocida e impugnada por la codemandada PDVSA en el acto de contestación de demanda de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el aludido medio probatorio no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.2) Con el escrito de Promoción de Pruebas consignó:

     Marcada con la letra “A” Carta de Residencia y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, constante de 01 folio útil, la cual riela en la Pieza No. 2 a los folios 562 y 563. Observa este Tribunal de Alzada documental descrita no fue atacada por las parte a quien se le opuso, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcada con la letra “B” Actas de Nacimiento, constante de 04 folios útiles de los ciudadanos S.J.A., G.A.A. y J.E.A., las cuales rielan en la Pieza No. 2 del folio 564 al 566, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada documental descrita no fue atacada por las parte a quien se le puso, sin embargo el la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcado con la letra “C” Original de Informe de Accidente de fecha 10 de julio de 2002, levantado el ciudadana B.M. representante de Relaciones Laborales de la codemandada Representaciones Industriales de Occidente, C.A., (REINOCA), constante de 01 folio útil, el cual riela en la Pieza No. 2 al folio 567. Observa este Tribunal de Alzada documental descrita no fue atacada por las parte a quien se le puso, en consecuencia se le otorga valor probatorio, que de la misma se desprende que ministra se desarrollaba la actividad en los equipos de detención de fuegos, fueron sorprendido por la Grúa Puente, la cual no tenia permiso para ser operada, acarreando como consecuencia la amputación Traumática de la mano izquierda, activándose de emergencia el plan de emergencia y traslado. Así se decide.

     Marcado con la letra “D” Copia Certificada de las resultas de las investigaciones realizadas por la Unidad de Supervisión- Extensión-Cabimas de la Inspectoria de Trabajo de Cabimas, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al accidente (Declaración de Accidente), constante de 02 folios útiles, el cual riela en la Pieza No. 2 a los folios 568 y 569. Observa este Tribunal que ninguna de las codemandadas atacaron la referida instrumental, sin embargo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcado con las letras “E y H” Copia simple de Informe Medico emitido por el Dr. A.M., el cual fue consignado en original con el escrito libelar, de fecha 15 de mayo de 2003, constante de 01 folio útil el cual riela en la Pieza No. 1 folio 01 y en la Pieza No. 2 folio 570 y 628. Observa este Tribunal de Alzada documental descrita fue impugnada y desconocida por la codemandada PDVSA en la contestación de la demanda, asimismo fue impugnada mediante diligencia la cual riela al folio 640, de fecha 19 de marzo de 2004 por la representación judicial de la codemandada REINOCA, pues bien se evidencia que el aludido medio probatorio emana de un tercero y al no ser ratificado por él mediante la testimonial jurada, no se le puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al momento de la sustanciación del expediente. Así se decide.

     Marcado con la letra “F” Copias Cerificadas del Expediente No. 28 de la Investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia, constante de 53 folios útiles, los cuales rielan en la Pieza No. 2 del folios 571 al 623. Observa este Tribunal que ninguna de las codemandadas atacaron la referida instrumental, de la misma se desprende las investigaciones realizadas sobre la ocurrencia del accidente sucedido al ciudadano D.B.A., el cual es objeto de estudio por esta Superioridad, sin embargo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcado con la letra “G” Carta de Notificación/Advertencia de Riesgo y C.d.A. en la Notificación de Riesgos Laborales, constante de 03 folios útiles, las cuales riela en la Pieza No. 2 del folios 624 al 626, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales fueron consignadas por la codemandada MCL CONTROL, S.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio ya que se evidencia que la empresa cumplía con la notificación de riesgos al trabajador, el cual era uno de los requisitos que cumplía la codemandada según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

     Marcado con la letra “I” Copia Simple Informe del Servicio de Medicina Legal, suscrito por el Medico Legista de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Dra. L.R., el cual fue consignado en original con el escrito libelar, constante de 01 folio útil el cual riela en la Pieza No. 1 folio 07 y en la Pieza No. 2 folio 627. Observa este Tribunal que las codemandadas impugnaron y solicitaron que el médico legista ratificara la instrumental descrita, pues bien se evidencia que la referida instrumental es un documento publico administrativo y no amerita por la naturaleza que reviste tal documento su ratificación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el accionante perdió la mano izquierda, produciendo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Así se decide.

     Original de C.M. emanada del Médico Psiquiatra Helimenas R.M.d. fecha 04 de marzo de 2004, constante de 01 folio útil la cual corre inserta en la Pieza No. 2 al folio 627. Observa este Tribunal el aludido medio probatorio emana de un tercero y al no ser ratificado por él mediante la testimonial jurada, no se le puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al momento de la sustanciación del expediente. Así se decide.

     Carnet del ciudadano D.A., donde se indica como Contratista Exploración y Producción MCL CONTROL, Y COMO FECHA DE VENCIMIENTO 22 DE OCTUBRE DE 2002, constante de 1 folio útil, el cual corre inserto en la Pieza No. 2 al folio 630. Observa este Tribunal de Alzada documental descrita no fue atacada por las parte a quien se le opuso, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. ) Promovió REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de 5 fotografías tomadas el el miembro superior lesionado del accionante de autos. Observa este Tribunal de Alzada que las misma no fueron traídas a las actas del proceso, en consecuencia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  8. ) Promovió INSPECCONES JUDICIALES, en tal sentido el traslado y constitución del Tribunal a las sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Centro Médico Paraíso; a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; así como a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a lo fines de dejar constancia sobre los particulares que se encuentran señalados en dicha prueba. Observa este Tribunal de Alzada que no se evacuó ninguna de las inspecciones solicitadas por la parte actora, en consecuencia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  9. ) Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:

     Oficiar al Departamento de Medicina del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; Centro Médico Paraíso; a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; así como a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., a lo fines de informe sobre los particulares en dicha prueba. En relación a las aludidas pruebas informativas observa este Tribunal de Alzada que no constan resultas de las mismas, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  10. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos; J.B.A.; L.U., L.G. y D.A.. Observa este Tribunal de Alzada que ninguna de las testimoniales promovidas fueron evacuadas, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  11. ) Promovió la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en el sitio de la ocurrencia del accidente, sin embrago observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue evacuada, por lo que no hay materia probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  12. ) Promovió una EXPERTICIA CORPORAL, a fin de que se nombren tres (/03) expertos para que hagan el reconocimiento físico o corporal del ciudadano accionante. Observa este Tribunal de Alzada que el aludido medio de prueba no fue evacuado, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  13. ) Promovió la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO de las instrumentales referidas al informe médico, cerificado médico, y récipe o informe médico, de parte de los ciudadanos Dr. A.M., Dra. L.R. (Médico Legista) y el Dr. Helimenas Martínez, respectivamente. Sin embargo observa este Tribunal de Alzada que ya se pronuncio sobre los aludidos reconocimientos, en la parte referente a las pruebas documental, por lo que se da aquí por reproducido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MCL CONTROL, S.A.

  14. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  15. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

    2.1) Con el escrito de contestación consignó:

     Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal”, Nº16-1150, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 977593, constante de 04 folios útiles, la cual corre inserta en la Pieza No. 1 del folio 163 al 166, ambos inclusive.

     Póliza Nº 14-1731175 de Responsabilidad Civil General, acompañada de Recibo de Prima Nº de control 773013, constante de 03 folios útiles, la cual riela a los folios 167 al 169, ambos inclusive.

    Observa este Tribunal de Alzada que las documentales descrita no fueron atacadas por las parte a quien se le opuso, sin embargo las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.2) Con el escrito de Promoción de Pruebas consignó:

     Marcada con la letra “A” C.d.A. en la Notificación de Riesgos Laborales de fecha 29 de octubre de 2001 y Carta de notificación y/o advertencia de Riesgo de fecha 23 de octubre de 2001, correspondiente a los riesgos generales y específicos del Cargo de Instrumentista, constante de 03 folios útiles, las cuales riela en la pieza No. 1 del folio 202 al 2004, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales fueron consignadas por la parte actora signada con la letra “G”, en consecuencia se le otorga valor probatorio ya que se evidencia que la empresa cumplía con la notificación de riesgos al trabajador, el cual era uno de los requisitos que cumplía la codemandada según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

     Marcada con la letra “B” Control de Artículos de Seguridad constante de 02 folios útiles, el cual riela en la Pieza No. 1 a los folios 205 y 206. Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 23 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció la referida instrumental, ante tal ataque la parte promovente solicito el respectivo cotejo, el cual no se efectuó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, Así se decide.

     Marcada con la letra “C” Legajo de Documentos donde se evidencia a las reuniones y charlas de seguridad que asistió el demandante, constante de 80 folios útiles, los cuales rielan en la Pieza No. 1, a los folios 207 al 286, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 23 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció la referida instrumental, ante tal ataque la parte promovente solicito el respectivo cotejo, el cual no se efectuó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, Así se decide.

     Marcado con la letra “D” Registro de Asegurado (Forma 14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que realizó la codemandada MCL CONTROL, S.A., bajo el No. Z16043175, correspondiente al ciudadano D.B.A., constante de 01 folio útil el cual riela en la Pieza No. 1, al folio 287. Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 23 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció la referida instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio, Así se decide.

  16. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos G.L., J.S., J.B., J.V., E.J.L., G.R., G.A.M., R.O., A.G., L.P., A.P., J.G., J.A. y V.S., de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

     J.S., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer al accionante de autos y que el mismo era diestro o derecho ya que siempre lo ha visto efectuar su trabajo con la derecha; que ella (testigo) laboraba para la codemandada MCL CONTROL, S.A., que MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA por medio del cual los trabajadores de MCL CONTROL, S.A. y REINOCA realizaban trabajos en las instalaciones de PDVSA; que como coordinadora de seguridad de MCL CONTROL sabe cueles son las normas de seguridad que deben cumplir los distintos trabajadores al momento de realizar una labor, como la que estaba realizando el día del accidente el demandante la cual no era necesario e indispensable apoyarse en el riel de la grua por razones de seguridad; , S.A; que le consta que el demandante recibió charlas de seguridad charlas de capacitación, que diariamente MCL CONTROL, S.A. impartía las normas de seguridad que debían seguirse antes de comenzar las labores; que el conocimiento que tiene se funda en que desde hace varios años trabaja para MCL CONTROL, S.A., y se le pasa un memorando o lista de las personas asignadas a determinado proyecto. (Folio 864 y 865).

     J.V., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la parte actora como a las codemandadas; que el diestro o derecho porque varias veces firmo el ART; que tenía conocimiento del contrato existente entre las codemandadas, en virtud del cual trabajadores de las codemandadas REINOCA y MCL CONTROL, S.A. prestan servicios en instalaciones de PDVSA, que conocía labores que realizaba el trabajador ya que estaba asignado a un proyecto de mantenimiento del sistema contra incendio de las plantas compresoras de Gas de PDVSA; afirma que el accionante se encontraba sujeto a un arnés asignado para ese día y esa labor; que el actor y demás trabajadores que engloba en la expresión “ellos” todos los días recibían charlas de seguridad asociadas al trabajo diario; que el (testigo) era una de las personas que impartían esas charlas; y que el día del accidente el accionante tenía la mano izquierda apoyada sobre un riel que se desplazaba una inmensa grúa que se utilizaba para levantar equipos y bienes pesados. (Folio 860 y 861).

     E.J.L., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la parte actora como a las codemandadas; que el actor era diestro (derecho); que tiene conocimiento que entre MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA a fin de realizarle trabajos; que el actor se desempeñaba como técnico instrumentista y que el mismo fue asignado por MCL CONTROL, para realizar labores en PDVSA en la planta Tía J.I.; que tiene conocimiento del trabajo que el día de accidente era realizado por el demandante, que no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada colocar la mano en el riel de la Grúa (Puente Grúa), para evitar accidentes, y lo sabe ya que el (testigo) se desempeñaba como instrumentista y ha recibido charlas de seguridad; que le consta que el demandante, al igual que todos los trabajadores que realizan trabajos en PDVSA reciben innumerables charlas de seguridad. (Folio 866 y 867).

     G.R., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la parte actora como a las codemandadas, que el actor era diestro (derecho); que los trabajadores de MCL CONTROL y REINOCA realizan distintas labores en PDVSA; que el actor como técnico instrumentista fue asignado para realizar labores en el proyecto de mantenimiento de sistema contra incendio de las plantas compresoras de PDVSA; que desde donde el se encontraba pudo ver que el accionante apoyó su mano izquierda en el riel de una grúa y que ello no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada al hoy accionante por razones de seguridad y para evitar accidentes; que consta que en la realización del trabajo el accionante se encontraba sujeto a un arnés de seguridad “que se utiliza para ese tipo de trabajo; que el accionante recibió al igual que él y otras personas, innumerables charlas de seguridad relacionadas con el trabajo; que el día del accidente, el se encontraba en el sitio ya que se encontraba asignado para realizar labores ahí, y pudo ver cuando la grúa se desplazó y ocurrió el accidente. (Folio 862 y 863).

     G.A.L., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la parte actora como a las codemandadas, que el actor era diestro (derecho), pues lo ha visto firmar y trabajar; que sabe que MCL CONTROL, S.A. y REINOCA tenían un convenio con PDVSA a fin de realizarle varios trabajos, y en tal sentido que los trabajadores de las primeras realizaban labores en instalaciones de PDVSA; que el actor como técnico instrumentista fue asignado para realizar labores en el proyecto de mantenimiento de sistema contra incendio de las plantas compresoras de PDVSA; que tiene conocimiento del trabajo que el día de accidente era realizado por el demandante, en las instalaciones de PDVSA; que el actor estaba dotado de los implementos de seguridad debidos; afirma que no era necesario ni indispensable para la realización de la labor encomendada colocar la mano en el riel de la Grúa (Puente Grúa), ello para evitar accidentes, al tratarse de un equipo rotativo, y lo sabe pues como instrumentista ha recibido charlas de seguridad; que le consta que el demandante también ha recibido las charlas de seguridad; y que el conocimiento que tiene se funda en que es Técnico Electrónico y fue asignado como coordinador del proyecto de mantenimiento respecto del que ocurrió el accidente. (Folio 868 y 869).

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica y 508 del Código de Procedimiento civil, observa que los testigos promovidos resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que recibían charlas de seguridad, que el accionante tenía la mano izquierda apoyada sobre el riel de la Grúa Puente, y que se encontraba sujeto a un arnés, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos, J.B., G.A.M., R.O., A.G., L.P., A.P., J.G., J.A. y V.S.. Observa este Tribunal de Alzada que ninguna de las testimoniales promovidas fueron evacuadas, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA).

  17. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

    La codemandada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA) se adhiere en toda su fuerza probatoria a las pruebas promovidas por la empresa codemandada MCL CONTROL, S.A., en consecuencia este Tribunal de Alzada da por reproducido el análisis realizado a las probanzas aportadas en autos de la codemandada MCL CONTROL, S.A. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS Y GAS SOCIEDAD ANÓNIMA (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  18. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  19. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos P.H., J.D., Noemiz Delgado; O.A.C.; H.R.Á., A.J.M., R.A.L., J.A. y Garvis Prieto, de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

     J.D., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la Planta Compresora de gas Tía J.I., ya que tiene el 13 años trabajando en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente y dentro de sus funciones se encuentra la visitar las diferente instalaciones de la empresa; que conoce las normativas de seguridad porque dentro de sus funciones es apoyar y asesorar las diferentes organizaciones las diferentes organizaciones sobre las diferentes normas sobre seguridad, higiene y ambiente que disponemos en las industrias; que las normas de seguridad son generales de PDVSA; que las normativas de trabajo en altura que disponemos en la industria establecen que los dispositivos que normal y tradicionalmente se utilizan son escaleras, andamios y guindolas que a su vez el personal que requiere a efectuar trabajos en altura deben estar asegurados en lugares diferentes independientes del dispositivo de donde él esté operando; afirma conocer la existencia de un puente grúa en la planta compresora de gas Tía J.I. y que las funciones básicas y principales del operador es asegurarse de la ausencia de obstáculos en la trayectoria donde va a movilizar la carga, asegurarse a su vez que la carga se traslade al nivel más bajo del piso posible y asegurarse que se mantenga equilibrio en la carga si requiere el apoyo de personas adicionales como guías debe solicitarlo; que la grúa puente que está en esta Planta no dispone de condiciones de diseño que le permitan el acceso de forma segura a estos rieles para acceder a los mismos debe apoyarse en los accesorios para trabajar en altura que mencioné en las preguntas anteriores. ( Folio 878 y 879)

     A.J.M., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer la planta Compresora de Gas Tía J.I. por que es su sitio de trabajo; que para trabajar en la altura la norma establece la utilización de escaleras y andamios ; afirmo que la Planta Compresora de Gas esta provista de sistemas de detectores de fuego ultravioleta e infrarrojos conocidos como detectores UV/IR; que en atención a

    la forma segura de hacer el mantenimiento de los detectores de fuego UV / IR, señalo que hay que atender a la condición de altura donde está ubicado el detector UV / IR, ya que se debe instalar un andamio fabricado con las normas que establece al colocación de andamios a fin de garantizar la condición segura del individuo que ejecuta la actividad; que las obligaciones del conductor de la grúa puente está en vigilar la carga suspendida, su sistema de control y la señalización que recibe cuando existe o cuando es necesario por el tipo de actividad la actuación de un señalero, y que no está dentro de las obligaciones del operador de grúa de la Planta el verificar que no se encuentren personas montadas sobre los rieles de la mencionada grúa. (Folio 881 y 882).

     O.A.C., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer la planta Compresora de Gas Tía J.I. ya que es una planta adscrita a PDVSA y trabaja para la misma como Planificador en mantenimiento, que conoce las normas de seguridad para realizar trabajos en alturas, y que para alturas superiores a tres (3) metros se debe utilizar andamios, y en el caso del trabajo de mantenimiento de los detectores de incendio UV / IR, se debe emplear andamios ya que están a una altura aproximada de cuatro (4) metros; que entre las obligaciones del operador de grúa puente no está la de verificar si hay personas sobre los rieles de la mencionada grúa; que los rieles no tienen acceso directo y que por condición normal y segura no deben transitar personas. ( Folio 883 y 884)

     H.R.A., quien debidamente juramentado por el Tribunal comisionado contestó a los particulares que fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a la Planta Compresora de Gas de Tía J.I. ya que tiene tiempo trabajando en misma; que conoce las normas de seguridad para realizar trabajos en alturas, y que para ello se amerita fabricar un andamio y utilizar un cinturón de seguridad; que en el caso del trabajo de mantenimiento de los detectores de incendio UV / IR, se debe emplear andamios; que entre las obligaciones del operador de grúa puente no está la de verificar si hay personas sobre los rieles de la mencionada grúa. ( Folio 885 y 886).

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica y 508 del Código de Procedimiento civil, observa que los testigos promovidos resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que la labor del operador de la grúa y las razones de cómo ocurrió el accidente, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos, P.H., Noemiz Delgado, R.A.L., J.A. y Garvis Prieto Observa este Tribunal de Alzada que ninguna de las testimoniales promovidas fueron evacuadas, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  20. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Marcada la letra “A” Original de Contrato No. 4600004500, suscrito por PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la empresa codemandada MCL CONTROL, S.A., de nominado Servicio de Mantenimiento de los Sistemas de Detención de Fuego, Gas, Humo y Calor en las instalaciones de Plantas de Compresión y Extracción de Liquido en la División de Accidente, constante de 153 folios útiles, el cual riela en la Pieza No. 1 de los folios 304 al 457, ambos inclusive.

     Marcado con la letra “B” Documento denominado Reunión Pre Inicio ( CON SHA SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE) de Obras Contratadas, con ocasión al contrato No. 4600004500, suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A y MCL CONTROL, S.A., constante de 08 folios útiles, el cual corre inserto en la Pieza No. 1 a los folios 458 al 465, ambos inclusive. .

     Marcada con la letra “C” Norma 98-20, sobre la Operación de Equipos de Izamiento (Grúas), emitida por PDVSA, constante de 22 folios útiles, la cual riela en la Pieza No. 1 del folio 466 al 487, ambos inclusive.

    Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 23 de marzo de 2004 la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció las referidas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio, Así se decide.

  21. ) Promovió la prueba de EXPERTICIA en la planta compresora Tía J.T.J.. Observa este Tribunal de Alzada que el aludido medio probatorio no fue evacuado, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    I

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO D.B.A.U.

    Habiendo revisado las actas procesales que conforman debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme lo concerniente a la falta de Interés ciudadano D.B.A.U. para sostener el presente juicio alegada por las codemandadas MCL CONTROL, S.A., y REINOCA en el acto de la contestación de la demanda, que no fue objeto de apelación y a continuación se detallan:

    En primer lugar, en lo referente a la falta de interés, se tiene que en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad anónima MCL CONTROL, S.A. alegó la falta de interés en cuanto a la reclamación de daño moral; y en cuanto al resto de las peticiones afirmaron la culpa de la víctima, y que de haber responsabilidad la misma en todo caso no ha de ser de la misma graduación entre las codemandadas, y que la participación de las codemandadas MCLA CONTROL, S.A. y REINOCA fue pasiva, mientras que en el caso de PDVSA, el accidente ocurrió en sus instalaciones y en labores para ella con una maquinaria de ella, personal de la misma como es el caso del operador de grúa que no se percató de la presencia del hoy accionante.

    La codemandada REINOCA se entiende que ejerce la misma defensa toda vez que en su escrito de contestación se adhiere a las defensas de la empresa MCLA CONTROL, S.A.

    Por su lado, la representación de la codemanda PDVSA, afirma que es responsabilidad de la empresa MCL CONTROL, S.A. toda vez que los empleados de la misma no observaron las normas de seguridad necesarias y ello derivó en el accidente en el que perdió la mano izquierda el demandante; al tiempo afirma que la solidaridad a que está referida la normativa laboral se reduce sólo a los casos de deudas derivadas de la relación laboral, vele decir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no a los casos de responsabilidad por accidente como en el caso de autos, y que en tal sentido, respecto de la estatal petrolera hay falta de cualidad e interés.

    Ante tal panorámica, como en líneas previas se indicó, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de las codemandadas, dejándose por separado el análisis de la graduación de la responsabilidad, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no sólo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que sólo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el Derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Ahora bien, los argumentos explanados por las codemandadas en las que tratan de zafarse o desembarazarse de la responsabilidad haciendo ver que no recae en ellos sino en una(s) distinta de las codemandadas, no posee asidero jurídico por el hecho de que en materia de responsabilidad solidaria laboral no se distingue entre si lo reclamado deriva de los comunes conceptos laborales o si se trata de otras acreencias derivadas de responsabilidad objetiva o de responsabilidad subjetiva, como puede derivar bien de un accidente de trabajo o de una enfermedad de las denominas profesionales.

    Aquí es de notar que no hay controversia en cuanto a que el demandante fue contratado por la codemanda REINOCA, y que posteriormente fue subcontratado por la empresa MCL CONTROL, S.A. y que finalmente por intermedio de esta última prestó servicios en beneficio de la codemandada PDVSA, para realizar labores de mantenimiento en las instalaciones de la estadal petrolera venezolana.

    De interés es hacer referencia los artículos 54 al 57, ambos inclusive de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer referencia a la responsabilidad solidaria, en efecto en ellos se establece: (…).

    En el caso sub iudice, la solidaridad de las codemandadas se evidencia del hecho de que MCL CONTROL, S.A utilizó, a través de la subcontratación que hizo con REINOCA (patronal en sentido estricto o reducido), en nombre propio y en beneficio de PDVSA las labores de mantenimiento, en ejecución de las cuales ocurrió el accidente. De otro lado, para mayor abundancia, se tiene la presunción de inherencia o de conexidad contenida en la parte in fine del artículo 55 es de las denominadas en doctrina iuris tamtun pues admiten prueba en contrario, pero es el caso que ninguna de las demandadas realizó alegato ni trajo probanza alguna para desvirtuar le referida presunción, de modo que se tiene como cierta la responsabilidad solidaria entre la patronal REINOCA, la codemandada que los subcontrató, es decir, MCL CONTROL, S.A. y la beneficiaria PDVSA.

    No está de más transcribir extracto de Sentencia Nº 702 de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en las que en caso similar se indicó:

    Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra) (Resaltado añadido).

    (Subrayado de este Sentenciador.)

    Así, compartiendo lo antes transcrito y teniendo el criterio plasmado como parte de la motiva del presente fallo, en el caso que nos ocupa, se tiene que existe solidaridad entre las codemandadas, y que esa solidaridad abrazaría las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo en caso de ser procedente. De modo que resulta improcedente la denuncia de falta de cualidad o de falta de interés denunciada. Así se decide.-

    De otro lado las reclamaciones posibles que entre las codemandadas se puedan presentar en base al contrato que las pueda unir como es el caso del contrato de servicio Nº 4600004500 suscrito entre MCL CONTROL, S.A. y la codemandada PDVSA, es materia que no corresponde a esta causa laboral. Así se establece.

    II

    LEGITIMIDAD DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADA Z.P.V., PARA ACTUAR EN EL JUICIO COMO REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

    En relación a la denuncia formulada por las representaciones judiciales de las codemandadas MCL CONTROL, S.A., y REINOCA sobre la legitimidad de la profesional del derecho abogada Z.P.V., para actuar en el juicio como representante judicial de la parte actora, observa esta Alzada que las codemandadas denunciaron tal situación en fecha 26 de marzo de 2004, mediante diligencia que corre inserta en la pieza No. 2 al folio 677 y su vuelto.

    En el caso que nos ocupa luego de una revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que haya existido poder otorgado por el accionante de auto a la profesional del derecho Z.P.V., entes del 08 de agosto, fecha en la cual la referida abogada suscribe diligencia bajo el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a lo fines de gestionar las citaciones de las codemandadas. Asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2004 (Folio 648, Pieza No. 2), el accionante de auto ratifica las actuaciones realizadas por la abogada Z.P. y le otorga poder Apud Acta.

    Frente a esta problemática emerge oportuno sobre lo que establece R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimientos Civil Tomo I

    Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante

    Así tenemos que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone;

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    De la anterior norma se colige, que las codemandadas de autos MCL CONTROL, S.A., y REINOCA, debieron oponer falta de legitimidad de la profesional del derecho abogada Z.P.V., para actuar en el juicio como representante judicial de la parte actora, en la primera oportunidad sucesiva al acto, en que comparece en los autos, en este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo arriba a la conclusión que los apoderados judiciales de las codemandadas guardaron silencio y no atacaron formalmente la representación judicial de la parte actora, operando la convalidación tácita de la falta temporal de representación de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte a titulo ilustrativo, el tratadista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221, expresa que:

    Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…

    Ahora bien, con atención a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la nulidad de los actos procesales, se observa que expresamente el Legislador estableció que la nulidad de un acto procesal solo puede ser convalidada o subsanada (siempre que no se trate de quebrantamientos de leyes de orden público) por la parte contra quien obre la falta o la que resulte perjudicada.

    III

    CONFESIÓN FICTA DE LAS CODEMANDADAS

    En atención a la denuncia formulada sobre que las codemandadas de autos se encuentran confesa, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionante, puesto que una vez reanudada la causa la figura de defensor ad litem no existía, debe precisar esta Alzada ciertas consideraciones jurídicas.

    Señala H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365, que:

    El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

    El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

    La institución del defensor ad litem tiene por finalidad garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

    Así las cosas, se tiene que en fecha 20 de mayo de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto suspendiendo el curso de la causa hasta tanto conste en actas la decisión de la Fiscalía del Ministerio Publico sobre los hechos denunciados por la parte por la parte actora, en relación a la supuesta sustracción de las actas procesales del poder apud acta otorgado por el ciudadano accionante a los abogados Z.P., V.P. y J.E.T.. Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2005 el Tribunal arriba en mención reanuda la causa y decreta la continuidad de la misma, cesando para ese entonces las funciones de los defensores ad litem.

    Siguiendo esta misma orientación se desprende de las actas procesales que en los folios 510 al 515, ambos inclusive y 705 y 706, corre insertos instrumentos poder otorgado a los abogados AILIE VILORIA para que representara a la codemandada MCL CONTROL, S.A., y al profesional del derecho E.P., para que representara a la codemandada REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), quines al inicio de la sustanciación del expediente fueron designados como defensores ad litem, para que actuaran desde el inicio de la causa hasta su terminación, pues bien, se desprende de autos que el nombramiento recaído a los referidos profesionales del derecho fue bajo la vigencia y aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajos normativa vigente para la época de la sustanciación del expediente, por lo que para la fecha de la reanudación de la causa, es decir, 02 de noviembre de 2005 los abogados AILIE VILORIA y E.P. ostentaba la cualidad de representantes judiciales de las codemandadas MCL CONTROL, S.A.,y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), en consecuencia es por lo que esta Superioridad considera improcedente la denuncia formulada por la parte actora recurrente en declarar confesas y nulas las actuaciones realizadas por la representaciones judiciales de las codemandadas de autos con posterioridad a la reanudación de la causa por haber actuado bajo la figura de defensor ad litem. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos y habiéndose pronunciado sobre los puntos previos que fueron objeto de controversia, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en los cuales se fundamentaron los recursos de apelación, el cual radica en determinación el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la labor desempeñada y la incapacidad para el trabajo que éste dice padecer, la verificación del hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente sufrido por el actor, así como la reconsideración de los montos condenados por el Tribunal a quo, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas sobre régimen de indemnización por la ocurrencia de un infortunio laboral.

    Estatuye el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ”Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Las disposiciones relacionada con los Accidente de Trabajos están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, denominado “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Consagra el artículo 563 de La ley sustantiva laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Por otra parte según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, en tal sentido, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en la leyes se seguridad social, básicamente en la ley de Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado, de manera que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad ocupacional, este cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Bajo esta perspectiva, en caso de que el trabajador que sufriera un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y se encuentre cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El patrono quedara exento de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, en el caso concreto, quedo establecido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano D.B.A. y las codemandadas MCL CONTROL, S.A., y REINOCA, como patrono directo y PDVSA como beneficiaria de la obra, que en fecha 14 de mayo de 2002 sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores de mantenimiento al el UV/IR de la Turbina “2” de la cadena “B” del sistema contra incendio de las Plantas Compresora de Gas de PDVSA, Tía J.I., lo cual trajo como consecuencia la amputación de la mano izquierda.

    Con respecto al salario devengado por el trabajador, observa esta Alzada que el mismo no fue refutado por las codemandadas, en tal sentido afirma el accionante de autos que su último salario diario devengado fue la cantidad de Bs. 18.296,39, por lo que se tendrá como cierto el salario indicado por el actor. Así se establece.

    Con esta misma orientación, en lo que atañe a la responsabilidad objetiva el actor demanda la cantidad Bs. 7.135.593,40, en virtud que ninguna de las codemandadas la había inscrito como trabajador al Seguro Social Obligatorio, en el caso de marra se observa que corre inserto al folio 287 copia de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de marzo de 2002, la cual fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la cual riela a los folios 643 y 644, pues bien al no demostrar las demandadas que para la fecha de la ocurrencia del accidente el actor haya estado amparado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se declara procedente la indemnización por Responsabilidad objetiva contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tenemos Bs. 18.296,39 (Salario Diario) x 30 días que tiene un mes = Bs. 548.891,7 (Salario Mensual) x 12 meses = Bs. 6.586.700,4 cantidad que la adeuda las demandadas al accionante por responsabilidad objetiva. Así se decide.

    Asimismo el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    La Sala ha señalado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Dentro de este marco, sobre el hecho ilícito, se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, el fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil el cual dispone;

    el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

    De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

  22. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

  23. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

  24. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

  25. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por esta sentenciadora.

    Aprecia este Tribunal del Alzada que de las pruebas traídas a las actas, no quedo demostrado que el accionante tuviera a su disposición escaleras y andamios, valiéndose el actor inoportunamente de los mecanismo que disponía para acceder al sitio de trabajo, el cual versa en el mantenimiento de los dispositivos UV/IR detectores de gas, incendio y calor; cuya labor consistía en trabajar en las alturas, muy a pesar de que se encontrara sujetado a un arnés, así como tampoco quedo demostrado que el Puente Grúas se encontrara provisto de los elemento de seguridad como luces y sirenas que anunciaran su puesta en marcha, quedando así comprobado el incumplimiento por parte de las codemandadas con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ocasionando el hecho dañoso por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

    De lo anterior se evidencia que ante el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitieron las medidas de seguridad necesarias, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiendo la operatividad del Puente Grúas sin encontrarse provisto de los elemento de seguridad como luces y sirenas que anunciaran su puesta en marcha sin cerciorase que no hubiera nadie trabajando, ocasionando un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada. Así se declara.

    El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 243.707.959,20 por concepto de lucro cesante, en relación a este pedimento, es necesario señalar que los perjuicios materiales se manifiestan de dos formas específicas, como son el daño emergente y el lucro cesante.

    El lucro cesante, lo constituye la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, productividad de las cosas o el dejar de percibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos. En unas lesiones personales, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante su discapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante, es aquella ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil.

    Respecto a este concepto, de las pruebas aportadas y de las consideraciones hechas por este Tribunal, se deduce que la parte actora sufrió una incapacidad parcial y permanente para sus “labores habituales”, (básicamente, que consista en trabajar como técnico instrumentista del sistema contra incendio de las Plantas Compresora de Gas de PDVSA Tía J.I.), pues se trata de una inhabilidad permanente, por lo tanto, su vida ha quedado relativamente improductiva, pues podrá dedicarse a otras actividades compatibles con su incapacidad, pero que nunca podrán representar para él la productividad que tiene un hombre normal sin discapacidad este Tribunal, habiéndose establecido que las codemandadas incurrieron en hecho ilícito considera procedente la reclamación por concepto de lucro cesante, en tal sentido, como quiera que el actor tenia para el momento del accidente 27 años, 6 meses y 9 días, a los fines de garantizarle lo de dejado de percibir como expectativa de vida útil de un venezolano de 60 años, bajo los preceptos de la Ley del Seguro Sociales de 1991, le corresponde procede en derecho la cantidad de 11.692 días ya que le restaban al actor 32 años, 5 meses y 22 días de vida útil. Así tenemos 11.692 días X Bs. 18.296,39 = Bs. 213.291.391,9, cantidad que la adeuda las demandadas al accionante por lucro cesante. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación realizada por el actor a de Daños materiales, cuantificada por la cantidad de Bs. 2.000.000, debe precisar esta Alzada que el reclamante de los daños materiales tiene la carga procesal de demostrar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    Apunta la doctrina que el daño emergente es el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, la disminución específica, concreta, real y cierta de su patrimonio, lo conforman las sumas de dinero que salen del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias o efectos del daño. Cuando de lesiones personales se trata lo que se paga a los médicos, a las enfermeras, a las clínicas, a las farmacias, entre otros, que intervienen en los tratamientos para evitar, curar, recuperar o superar las consecuencias dañosas, y así los gastos atendidos con el patrimonio del perjudicado, bien porque los pagó o bien porque contrajo el compromiso de pagarlos, conforman el daño emergente que se debe indemnizar íntegramente.

    Pues bien, de la simple redacción del escrito libelar y de las probanzas aportadas a las a actas se aprecia y evidencia que el accionante de autos no demostró las erogaciones y gastos en que haya incurrido como consecuencia del daño producto del accidente, existiendo incongruencia con lo pedio por daños materiales, según el actor y la naturaleza jurídica del daño emergente, en consecuencia se declara, improcedente la reclamación por concepto de daño emergente. Así se decide.

    En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    Esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, Caso J.T. contra Hilados Flexilon S.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora en relación al Daño Moral:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)…”

    “…De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    “Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    En este contexto; la jurisprudencia antes mencionada ha señalado lo siguiente:

    “…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    Por consiguiente el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, debido al dolor causado al demandante de autos, ciudadano D.B.A.U., es por lo que es procedente estimar el daño reclamado. Así se decide.

    En consecuencia, al no ser cuantitativo la reparación del daño moral, la estimación, calificación, extensión y cuantía del mismo, lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio. Y los hechos concretos que decide esta juzgadora para declarar procedente tal concepto, que deja secuelas de sufrimientos al demandante, se tiene como finalidad procurar algunas satisfacciones semejantes al valor moral destruido. Así se establece.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente sufrido por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Esta estimación se encuadra en varias sentencias reiteradas: Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social y sustentada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, en el caso L.G. contra Monaca, establece los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, y que a continuación se determinaran en este fallo a los efectos de que la accionada asuma la obligación indemnizatoria:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el trabajador afectado como daño físico fue la perdida de toda la mano izquierda, produciéndole una incapacidad parcial y permanente, ocasionando sufrimiento y secuelas humanamente imposible de reparar.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado la responsabilidad de las codemandadas dada a la falta de andamios y la puesta en marcha del puente grúa por parte de un trabajador de la codemandada PDVSA, sin notar la presencia del ciudadano D.B.A. en labores mantenimiento al el UV/IR de la Turbina “2” de la cadena “B” del sistema contra incendio de las Plantas Compresora de Gas de PDVSA, Tía J.I., lo que constituye la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene industrial para proteger la integridad física del trabajador.

    3. La conducta de la víctima: ninguna de las pruebas de autos señala que el accionante haya actuado dolosamente, pero hay que recalcar que el actor coloco su mano izquierda en los rieles del puente grúa, para impulsarse y levantarse a una especio de viga para quitarse el arnés y retirarse del sitio, lo que ocasionó un accidente el cual termino con la amputación de la mano izquierda.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: tal como lo manifestó el propio actor el la audiencia celebrada ante esta Alzada, el mismo tiene como profesiones Técnico Superior Universitario en Instrumentación y próximamente Abogado, pues se esboza que sus funciones como técnico instrumentista consistían en realizar mantenimiento preventivo al sistema contra incendio de las Plantas Compresora de Gas de PDVSA, lo que implica una destreza y un preeminencia sobre lo manual y producto de fatídico accidente ha sido disminuida su capacidad laboral y su habilidad.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el trabajador accidentado, que el ciudadano D.B.A. es de condición económica modesta.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, no consta en autos, cuál es el capital social de las codemandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por ser una empresa que le realiza trabajos a la industria petrolera.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada le suministro de forma inmediata a la ocurrencia del accidente, asistencia medica, empleando todos los medios posibles y que disponían para el traslado del actor a un centro medico, sin embargo no lo dispensa de la obligación al cumplimiento de la responsabilidad objetiva originada en el caso sub examine, en consecuencia al pago de las indemnizaciones que se especificaran en el último parámetro para cuantificar el daño moral.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse producido el fatídico infortunio laboral (accidente de trabajo) y así la obligación que debe asumir las empresas, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al padecimiento del accidente.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta años (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba con 27 años, 6 meses y 9 días al momento de la ocurrencia del accidente que perdió su mano izquierda, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 32 años, la cual resultó frustrada por el accidente, tomando en cuenta que el ciudadano devengaba una remuneración diaria de Bs. 18.296,39, medianamente alta para aquella época.

    Conteste con lo anterior y visto el accidente que produjo al trabajador la perdida de su mano izquierda, lo que lo imposibilitó parcial y permanentemente para el trabajo, que era un hombre joven, estima procedente acordar, por vía de equidad la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) (BsF. 60.000,00), como una suma equitativa, justa y actualizada para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 03/100 (BS. 279.878.092,3) equivalente en bolívares fuertes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES con 09/1010 (BsF. 279.878,9), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el LUCRO CESANTE e INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, causados desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir 14 de mayo de 2002, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En cuanto a la corrección monetaria o indexación del lucro cesante e indemnización por responsabilidad objetiva, desde la fecha de la constancia en actas de la citación cartelaria de las codemandada, es decir, 31 de marzo de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Asimismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre el DAÑO MORAL condenado, calculados desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En este marco de argumentación legar, esta Superioridad modifica la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos interpuestos por las codemandadas solidarias y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daño Moral y Otras Indemnizaciones por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano D.B.Á.U. contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A (REINOCA) MCL CONTROL, S.A. y PDVSA PETROLEOS Y GAS SOCIEDAD ANONIMA (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A) hoy PDVSA PETROLEO . Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  26. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano D.B.Á.U. contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2008.

  27. ) PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las sociedades mercantiles codemandadas REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A (REINOCA), MCL CONTROL, S.A. y PDVSA PETROLEOS Y GAS SOCIEDAD ANONIMA (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A) hoy PDVSA PETROLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2008.

  28. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daño Moral y Otras Indemnizaciones por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano D.B.Á.U. contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A (REINOCA) MCL CONTROL, S.A. y PDVSA PETROLEOS Y GAS SOCIEDAD ANONIMA (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A) hoy PDVSA PETROLEO.

  29. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  30. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes recurrentes.

  31. ) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo la nomenclatura PJ0142008000152.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

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