Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. N° 06-1706

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570, 53.846 y 117.791 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, asociación civil constituida el 21 de abril de 1942, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del extinto Distrito Federal, bajo el Nro. 32, Tomo 3, Protocolo Primero, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152, de la misma fecha, por el cual se decretó la “adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art.1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega que en fecha 21 de abril de 1942, en ejercicio de la “libertad de asociación” garantizada por el artículo 32.11 de la Constitución entonces vigente (1936), hoy reconocida por la Constitución vigente (1999) se constituyó la asociación civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

Que en fecha 10 de octubre de 1946, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, la señora D.A.d.E., viuda y heredera de E.E., cedió y traspasó en plena propiedad al VALLE ARRIBA GOLF CLUB, una extensión de terreno que medía aproximadamente 43 hectáreas, que en aquel entonces formaba parte de la Hacienda Las Mercedes y hoy en día conforman el campo de golf y las instalaciones que sirven de sede recreativa y social al club y otras áreas vecinas y hoy urbanizadas.

Que culminada la realización del campo de golf y los demás trabajos sociales y recreativos, algunas porciones de terreno de la extensión perteneciente al VALLE ARRIBA GOLF CLUB, quedaron como sobrantes, es decir, no fueron necesarias para construir el campo de golf ni las demás obras, por lo que el club resolvió enajenarlas a terceras personas, que actualmente tienen sus residencias en parcelas que colindan con algunas secciones del campo de golf. Por esa razón, la extensión originalmente adquirida por el club se redujo a 38 hectáreas, es decir, en la actualidad el VALLE ARRIBA GOLF CLUB es propietaria de 38 hectáreas y no de las 43 originalmente adquiridas.

Que entre los propietarios de las aproximadamente 5 hectáreas enajenadas por el Club, aparecen diversas personas naturales y jurídicas, una de ellas la República que es propietaria de 3100, 32 mts2 que forman parte hoy día de la “Autopista Prados del Este”, y otras como el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, propietarios de al menos 1.811, 08 mts2 y las edificaciones allí construidas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América propietarios de al menos 1.011, 20 mts2 (parcela MM-33B) y las edificaciones allí construidas.

Que en fecha 20 de febrero de 2005, mediante Declaratoria Nro. 003-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234 del 22 de julio de 2005, el Instituto del Patrimonio Cultural resolvió declarar “BIEN DE INTERÉS CULTURAL” cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y “reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo...”. En tal sentido, de acuerdo con el catálogo correspondiente al Municipio Baruta del Estado Miranda, se incluyó en el Registro General del Patrimonio Cultural a la “Urbanización Valle Arriba”, en cuyo interior se encuentran ubicados los campos de golf expropiados.

Que en fecha 05 de enero de 2006, mediante Acuerdo Nro. 01-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nro. 0048 de la misma fecha, el Cabildo Metropolitano declaró que para ejecutar el proyecto denominado “ Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” se requería adquirir forzosamente “algunos terrenos y edificaciones que se encuentran abandonados y deshabitados desde hace varios años y que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional” en consecuencia declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del referido proyecto.

Que en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Acuerdo Nro. 90-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 0146 del 10/08/2006, el Cabildo Metropolitano declaró que era necesario “ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo Nro. 01-2006”, en consecuencia, acordó que el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, se ejecutará en “aquellos inmuebles que se encuentren ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que por reunir las condiciones necesarias, previstas en el ordenamiento jurídico pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional”.

Que el Alcalde Metropolitano de Caracas, carece de competencia para expropiar, ello en razón de que los Órganos de ese Distrito no son titulares de la potestad expropiatoria. Que en primer término, ninguno de los artículos citados por el Decreto 304 como presunto fundamento competencial, para dictar ese acto, confiere competencia al Alcalde para expropiar inmuebles de propiedad privada; y en segundo término, porque esa competencia no se le confiere ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ni en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Por tanto, si alguna competencia tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, es simplemente para “ejecutar” un Decreto expropiatorio dictado por los Órganos competentes, o sea, que en la práctica si el Distrito Metropolitano de Caracas considera “indispensable” expropiar terrenos de propiedad privada a los fines de construir alguna obra pública, debe coordinar sus competencias propias con la competencia expropiatoria natural, expresa, indelegable e irrenunciable de los alcaldes de los municipios bajo su jurisdicción.

Alega el vicio del falso supuesto, en virtud que pretende fundamentarse en hechos inexistentes (falsos supuestos de hecho), pues si bien el Alcalde Metropolitano de Caracas dice expropiar un lote de terreno “donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil Valle Arriba Golf Club” no obstante al tomar como referencia unos linderos y una superficie que datan de 1946, fecha en la que adquirió los terrenos donde –en parte de ellos- funciona hoy el Club, el Alcalde Metropolitano terminó expropiando mucho mas que los campos de golf. Al dictar el Decreto expropiatorio, el Alcalde se fundamentó en hechos que son distintos a los que él apreció.

Alegan que es tan inexacta la apreciación fáctica contenida en el Decreto 304, que los afectados por dicho Decreto expropiatorio son además, al menos otros 19 propietarios de inmuebles ubicados en la zona expropiada, cuyas residencias, en algunos casos, están ubicadas dentro de las aproximadamente cinco hectáreas enajenadas por el Club, pero peor aún, uno de esos propietarios es la República, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Indica que la expropiación contenida en el decreto 304 no es necesaria ni guarda ponderación con el contenido de utilidad pública que pretende lograrse, señala que difícilmente podría el Distrito Metropolitano de Caracas justificar la imperiosa necesidad de expropiar los campos de golf ya que, existen otros medios más eficaces y menos gravosos que permiten satisfacer el fin de interés público perseguido, en este caso la construcción de vivienda.

Alega que la ocupación temporal decretada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fue dictada sin tener competencia para ello, de conformidad con el artículo 53 Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, “la resolución temporal debe emanar “del Gobernador del estado,… y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra…”, de no ser así, se producirá un vicio de incompetencia manifiesta que origina la nulidad absoluta de la ocupación (art. 19.4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita se acuerde la Medida Cautelar de A.C., suspenda la orden de ocupación temporal y se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio.

Alega la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emanada prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad, por existir de fundados y conducentes indicios de incompetencia y de violación directa a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, a la propiedad privada, al ambiente, al deporte y a la salud y a la cultura.

Indica que el Distrito Metropolitano de Caracas, prevaliéndose de una causa de utilidad pública, como lo es la construcción de viviendas de interés social, usurpando funciones constitucionales de los Alcaldes de Caracas y del Gobernador de Miranda y omitiendo trámites esenciales del procedimiento administrativo, expropió áreas verdes, deportivas y de interés cultural, sin medir las consecuencias que dicha expropiación acarrea para el disfrute de derechos fundamentales cuya protección ha sido declarada especialmente por el legislador Nacional de utilidad pública e interés social.

Alega la violación de los derechos Constitucionales a la propiedad y al debido proceso, por cuanto el Distrito Metropolitano de Caracas, ni siquiera es titular de la potestad expropiatoria, que obviamente es el primer presupuesto constitucional para ejercer esa potestad, sin el cual, la expropiación es materialmente una Vía de Hecho contra el derecho de propiedad, y por ende, una violación del derecho al debido proceso.

Arguye que en aras de satisfacer un interés social, pretende sacrificarse no sólo el interés particular, sino también otros intereses generales tutelados por la constitución (medio ambiente, deporte, valores culturales, etc.) que no han sido ponderados ni siquiera superficialmente por la Administración Metropolitana, sin coherencia o enlace razonable entre la causa expropiando (utilidad pública) y los bienes expropiados; por lo tanto al no verificarse proceso constitucionales que habilitan a la administración para ejercer la Potestad Expropiatoria, el ejercicio de esta lesiona injustificadamente los derechos de propiedad y al debido p.d.V.A.G..

Alega la violación del Derecho Constitucional a la Protección del Medio Ambiente, por cuanto los campos de golf del Valle Arriba Golf Club son áreas verdes protegidas. En consecuencia la ejecución, aún temporal, del Decreto 304, y en particular la Ocupación temporal allí ordenada, abre las puertas para irrumpir y actuar materialmente en un área verde de un centro urbano como Caracas, lo cual implicará daños ambientales en clara violación del artículo 127 de la Constitución. Asimismo señala la violación al Derecho al Deporte, indicando que el Golf es un deporte, y que el mismo es un derecho fundamental en doble vertiente: por un lado, el derecho a la salud, y por el otro, el derecho intrínseco del ser humano a desarrollar la actividad deportiva de su preferencia, asociado tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del estado hacia su satisfacción). Igualmente indica la violación Constitucional a la Protección del Patrimonio Cultural, manifestando que la Urbanización Valle Arriba, al ser declarada como una población o sitio de interés cultural (Declaratoria Nº 003-2005 del Instituto del Patrimonio Cultural), quedó sometida a la preservación y defensa excepcional que la Constitución y la Ley especial establece.

Que el Decreto 304 vulnera el derecho constitucional a la cultura y a la protección y defensa de los valores culturales pues la modificación indebida de estos espacios supone, por una parte, un quebrantamiento de la obligación constitucional del estado de preservar, defender y salvaguardar los bienes de interés cultural; y por la otra, una negación del patrimonio cultural y la memoria histórica de la ciudad de Caracas.

Solicita se acuerde la medida Cautelar de A.C. y suspenda la expropiación contenida en el Decreto 304, y en concreto que se suspenda la Orden de Ocupación Temporal y se le prohíba al Distrito Metropolitano de caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio hasta que se resuelva sobre la validez del decreto impugnado.

Para pronunciarse sobre la cautela solicitada este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.S., estableció el procedimiento a seguir en cuanto a la tramitación del a.c., señalando:

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el a.c. ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

De forma tal que al analizar los derechos denunciados como presunta y potencialmente violados, manifiesta el actor que se lesiona el derecho al debido proceso. Al respecto debe indicar el Tribunal que tal como lo indica el actor, en principio, la potestad expropiatoria constituye una limitación legítima al derecho de propiedad, que lejos de lesionarlo, lo garantiza; sin embargo, pronunciarse sobre la violación del derecho de propiedad en los términos indicados por la parte actora, amerita un análisis del fondo de lo discutido, vedado en sede cautelar, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado y así se decide.

Ahora bien, la parte actora denuncia igualmente la amenaza del derecho a la protección del ambiente, deporte y protección al patrimonio cultural, que si bien es cierto fueron denunciados como lesiones o amenazas de lesiones particulares, no es menos cierto que afectaría igualmente a un colectivo.

En este orden de ideas, debe señalase que para aplicar un Juez la tutela cautelar, en especial, en materia contencioso administrativa debe hacerse un ejercicio –a veces intrínseco y otras extrínseco- ponderando los intereses que se ventilan en dichos juicios, analizando la irreversibilidad del daño que puedan sufrir los intereses privados, con el daño que puedan sufrir los intereses generales para de esa manera determinar no solo la procedencia sino la viabilidad de la cautela solicitada.

En el presente caso, se denuncian la presunta lesión a intereses que incluso, siendo derechos individualmente oponibles y protegibles, escapan al radio de acción de los particulares que solicitan dicha protección, conforme a los propios términos de la Constitución.

Así, del análisis de las denuncias de amenazas invocadas, se observa que ciertamente el inmueble identificado en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra inmerso igualmente en un listado dentro de una urbanización identificada como patrimonio cultural de Caracas, por parte de un Instituto Autónomo Nacional, constituyendo igualmente un hecho conocido que se trata de una amplia extensión de terreno donde la vegetación constituye el elemento predominante y materialmente único, lo que incide en la necesidad de intervención de otros órganos y entes nacionales encargados de la protección ambiental y de un deporte federado. Adicionalmente a estos elementos se encuentra otro factor que debe ser considerado por el Tribunal, como lo es el factor urbanístico y del uso asignado al inmueble, lo cual entra en el ordenamiento urbanístico que igualmente es de interés nacional y de utilidad pública.

De forma tal que la negativa del otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, podría tener repercusiones negativas de imposible o difícil reparación no solo en la esfera jurídica de la parte actora, sino repercusiones que podría afectar a un colectivo indeterminado, en caso de resultar favorable total o parcialmente el fallo definitivo con respecto a la pretensión de la parte actora, daños estos que se reducen a una mínima expresión hasta hacerlos prácticamente desaparecer con el otorgamiento de una medida cautelar que impida ejecutar actos materiales de expropiación.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales y lesiones que pudieran afectar no solo a la parte actora sino al colectivo, existiendo fundados y conducentes indicios de presunción de afectación de derechos constitucionales, de los cuales se puede desprender que existen elementos esenciales y necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, concluyendo que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave que la mora en la tramitación del presente juicio o la ejecución de los actos materiales en ejecución de la expropiación pudieran causar daños irreparables. De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a las pretensiones de la parte actora lo que lleva a la necesidad de pronunciarse favorablemente a la procedencia de la medida cautelar, ordenando a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse a ordenar o ejecutar cualquier acto que implique la ejecución material forzosa de cualquier acto que implique ocupación previa, ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, mientras dure el presente juicio y así se decide.

Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada o una declaración anticipada del fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., se ordena citar al Procurador Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Infórmese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Líbrese Cartel en su oportunidad.

A los fines de la continuación e incidencia con respecto a la medida cautelar acordada, de conformidad con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia del 20 de marzo de 2001 anteriormente identificada, se ordena en esta misma oportunidad abrir cuaderno separado, agregando en el mismo copias certificadas del escrito libelar, del acto impugnado, y la presente decisión, una vez que la parte actora consigne los fotostatos para su certificación.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la acción de a.C. solicitada. En consecuencia, se ordena a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse a ordenar o ejecutar cualquier acto que implique la ejecución material forzosa de cualquier acto que implique ocupación previa, ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, mientras dure el presente.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B. por el abogado J.A.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, todos identificados ut supra, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152, de la misma fecha, por el cual se decretó la “adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art.1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  3. - Se ordena citar al Procurador Metropolitano de Caracas y al Fiscal general de la República, e Informar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del presente recurso.

Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 06-1706

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