Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 11-06-07 los ciudadanos ARRIECHI VARGAS M.J. y CORONEL RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Avenida 24 con Calle 38, Casa Nº 5, Barrio Villa P.A.E.P., el segundo en el Barrio B.C.P., Casa Nº s/n Acarigua Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.636.292 y 5.954.400, debidamente asistidos en este acto por la abogada L.V., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 118.946, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.D.P., Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Agosto de 1.985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 327 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, Avenida 24 con Calle 38, Casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres: R.R., CLAUDIA RODMARY, RUSMARY DEL VALLE, ROSMERY DALINETSY, ....., ....... y ......., los tres primeros mayores de edad y dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, tal como se evidencian en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan a la solicitud. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre; de igual modo ambos padres se comprometen a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En cuanto al Régimen de Visitas los padres lo acuerdan de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos cuando estas lo requieran, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semana o vacaciones con el padre, así como también, alternando por períodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decembrinos; que en su unión matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 14-06-07, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitan su opinión, la cual se cumplió en fechas 02-07-07 y 19-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ARRIECHI VARGAS M.J. y CORONEL RODRIGO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.636.292 y V-5.954.400, respectivamente, por ante el P.d.D.P., Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Agosto de 1.985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 327 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cuando estas lo requieran, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semana o vacaciones con el padre, así como también, alternando por períodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y los días decembrinos; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre; de igual modo ambos padres se comprometen a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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