Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de abril de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2908

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado J.A.O.B., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado los requisitos para la admisión del recurso de apelación, se procedió en fecha 14 del mes y año que discurre a ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal; así como también el escrito de contestación presentado por la Defensa del penado J.A.O.B..

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado E.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 15 al 18 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta representación fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con lo requisitos establecidos en los numerales 1-2-3 y 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el articulo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado J.A.O.B., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JHONY A.O.B.… por lo que solicito sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma

. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado L.O., en su condición de Defensor del penado JOHHY A.O.B., argumentó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que cursa a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

…El Ciudadano Juez Décimo Segundo en Funciones de Ejecución, en fecha 08 de Febrero de 2010, otorgó la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en su auto, es claro en establecer que se cumplen con todas y cada una de la condiciones y requisitos previstos en los ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 en la parte infini del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida pretende con un argumento de sustento baladí, hacer ver que el requisito del ordinal 5to., referido al penado es que no haya sido admitido en su contra acusación por un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el recurrente observa según él, que el Ciudadano Juez no verificó ni obtuvo información alguna relacionado con lo establecido en dicho ordinal 5to. del artículo 493 del COPP, pero siendo que el Ciudadano Fiscal es el que ostenta la titularidad de la acción penal y en el caso específico la vigilancia de los penados, se observa claramente que el recurrente en ningún momento consignó o mencionó prueba en cuanto a que él conozca o tenga conocimiento de que el subyudice no cumple en cuanto a los requisitos del Artículo 493 del COPP en su ordinal 5to., siendo que el Ciudadano Juez al no tener evidencia relacionado con lo que concretamente a los requisitos antes mencionados, de buena fe y aplicando el principio de la Ley Favorable, consideró que el extremo de del Artículo 493 en su ordinal 5to. de la Ley Adjetiva Penal, no ha sido contravenida por el penado, por lo que considero y ajustado a derecho y debe ser ratificado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de dicho recurso. (…)

. (SIC)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de febrero del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que cursa a los folios 08 al 10 de las presentes actuaciones, en el cual entre otras cosas se puede leer lo siguiente:

(…)

El penado JHONY A.O.B.… fue condenado por el Juzgado Vigésimo Tercero… de Control… en fecha 27-01-2009, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración…

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"…

Corre inserto en el folio 49 de la presente pieza, Original de carta de trabajo a nombre del penado J.A.O.B..

A los folios 30 al 34 de la presente pieza riela, Informe Técnico Nº 4198-09, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Coordinación Regional Región Capital. Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado de autos emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada del penado J.A.O.B..

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado… fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos Robo Genérico en grado de Frustración… evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones la constancia de trabajo.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Representación Fiscal en su escrito recursivo que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado O.B.J.A., se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no consta en autos información alguna que provea certeza que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito; situación que viola flagrantemente el ordinal 5° de la referida norma, por lo que solicita la revocatoria de dicha decisión.

Por su parte, la Defensa del penado O.B.J.A., ha sostenido en su escrito de contestación, que el Ministerio Público quien es el recurrente, en ningún momento consignó o mencionó prueba en cuanto a que el penado no cumple el requisito del ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano Juez al no tener evidencia relacionada con lo que concretamente se refiere ese requisito, de buena fe y aplicando el principio de la ley favorable, consideró que el extremo del referido ordinal no ha sido contravenido por el penado.

Al respecto es indispensable citar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia y del expediente original que nos fue suministrado en fecha 15 del mes y año en curso, hay que destacar que para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado… fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos Robo Genérico en grado de Frustración… evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones la constancia de trabajo.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien, se advierte que el a-quo para realizar la fundamentación sobre la procedencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado J.A.O.B., dejó constancia que al folio 49 de la segunda pieza del expediente, corre inserta original de carta de trabajo y a los folios 30 al 34 de la misma pieza, el Informe Técnico N° 4198-09, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Coordinación Regional Región Capital, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Observándose que el a quo no estableció o realizó criterio alguno que proporcione certeza en relación que en contra del penado O.B.J.A., no le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, requisito que lo contiene el artículo 493, en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo una de las formalidades de ley.

En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose lo preceptuado en el artículo 173 ejusdem, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por los Tribunales deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso contenido en nuestro ordenamiento jurídico; lo que acarrea la nulidad de la decisión recurrida y de los demás actos que derivaron de ella, con exclusión de la presente decisión, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal; por lo que se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó a favor del penado J.A.O.B., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Ibídem y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella; por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 12/06/2005; ORDENANDOSE al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al cual le sea distribuida la presente causa, pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó a favor del penado J.A.O.B., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Ibídem y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella; por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 12/06/2005.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al cual le sea distribuida la presente causa, pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión; todo ello conforme a los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y distribúyase en su debida oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2908

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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