Decisión nº 139 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con Sede en Maracaibo.-

Expediente N° 8972

Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.995.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Lianeth Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976; y ejerce acción de A.C. en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por órgano de la Zona Educativa de la Región Zuliana.

Como alegatos de la presente solicitud, el accionante señaló que es sujeto de derecho hábil para concurrir libremente ante los órganos de la jurisdicción para afirmar ante ellos su interés en obtener el reconocimiento de los derecho sujetivos constitucionales y que más adelante se propugnan, por lo tanto se ve obligado a proponer ante este Tribunal acción de a.c. frente a la conducta lesiva de sus derechos constitucionales comportada por la entidad federal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA REGIÓN ZULIANA, representada en la persona M.V., en su carácter de Directora de la Zona Educativa, constituidas por la flagrante violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho de igualdad, a un trato no discriminatorio, del derecho al trabajo y la correspondiente percepción oportuna de un salario mínimo vital, al derecho de percibir sus prestaciones sociales que le corresponden por la antigüedad en el servicio, así como el derecho a exigir su pago inmediato y la garantía del debido proceso, estatuidos en los artículos 21,87,89,91,92, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega el accionante que este Tribunal es competente para conocer del presente recurso en aplicación de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante que en el año 2004 resulto ganador en el concurso de meritos y oposición convocado por el Ministerio de Educación y Deportes, en base a sus credenciales a través de la Junta calificadora adjudicándole treinta (30) horas de tiempo convencional Básica III Media y Diversificada en el área de sociales en la Unidad Educativa “El Guayabo”, Parroquia Udón P.d.M.C., Estado Zulia, cargo que debía de ejercer desde el día 16 de septiembre 2004 según credencial que le fuera expedida por la junta calificadora y la misma Dirección de la Zona Educativa Región Zuliana.

Sin embargo, a partir de ese momento hasta la presente fecha le ha sido infructuoso obtener su salario y demás beneficios laborales, a pesar de una serie de diligencias realizadas ante la oficina competentes, en las cuales las respuesta contenidas de manera verbal han sido que su cargo fue congelado por tener al mismo tiempo trece (13) horas con la Secretaría de Educación del Estado, de acuerdo a la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, que contiene la convocatoria al referido concurso, siguiendo los hechos que cronológicamente establece: El Ministerio de Educación, Zona Educativa Región Zuliana convoco a todos los profesionales interesados a optar al cargo de personal docente del Ministerio de educación y Deportes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a participar en los concursos de meritos y oposición del año 2003-2004 y que por ser el un profesional interesado con más de 17 años como profesor consigno credenciales para optar al cargo de docente a tiempo convencional, esto es por horas en el departamento de Personal del Ministerio de Educación, Zona Educativa Región Zuliana con sede en la Ciudad de Maracaibo, y que con la finalidad de participar en el mencionado concurso abandono el cargo que como profesor a tiempo parcial venía desempeñando con la Escuela Básica para Niños Trabajadores General R.U..

Por ello, en fecha 25 de mayo de 2004 la Licenciada Migdalia Gotera A., en su condición de Directora del Referido plantel le giró una comunicación en la cual le manifiesta que a partir de esa fecha su cargo pasaba a disposición de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría Regional de Educación, no es hasta en fecha 22 de junio de 2004 que fuera expedida una citación por parte de la Dra. A.C.V. quien se desempeña como Abogada de la Consultoría Jurídica de la Secretaria de Educación del Estado Zulia, con la finalidad de tratar lo concernientes a su situación laboral, toda vez que producto del abandono de su cargo fue aperturado un procedimiento administrativo.

Alega el accionante que en fecha 15 de septiembre de 2004, fue convocado a la sede del Ministerio de Educación, Zona Educativa Región Zuliana fue notificado de que había sido ganador del concurso del merito y oposición en el cual había participado a tiempo convencional en la cual le notifican que debía presentarse entre el 16 y 20 de septiembre de 2004, ante dicho plantel, al cual se le había sido designado.

Además señala el accionante, que a pesar de estar laborando en fecha 17 de septiembre de 2004 no había percibido ni un solo salario que compensara la actividad que venia desempeñando, y es por ello que acudió varias de veces ante las oficinas del Ministerio de Educación Zona Educativa Región Zuliana en donde en ocasiones le fuera manifestado que sería resuelto y que pronto recibiría su justo salario. Por tal motivo, en fecha 24 de febrero de 2005 interpuso una renuncia por ante la ciudadana Magíster Ixora G.S., y llevada ante la ciudadana N.G., Jefe de Departamento de Personal de la Zona Educativa de la Región Zuliana, quien manifestó que ya no podía hacer nada con su caso por cuanto él estaba conciente que no podía pertenecer a otra nomina en condiciones de ordinario y que no seria pagado ni una sola quincena de salario a lo cual respondió que él nunca había pertenecido a la nomina de la Secretaria de Educación en condiciones de ordinario, solo tiempo parcial y que antes del mencionado concurso había abandonado el señalado cargo.

Por los motivos antes señalados acude ente este Tribunal con la finalidad de que se le declare acción de A.C. a los fines de el Ministerio de Educación y Deportes, por órgano adscrito a la Zona Educativa de la Región Zuliana, cancele los salarios caídos dejado de percibir desde la fecha 17 de septiembre de 2004, hasta la fecha que sean restablecidos mis derechos constitucionales.

Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos, 21, 87, 89, 91, 92 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los Art. 7, 13, 22 y 30 la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y en los Art. 2 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de abril de 2005, se recibió la presente acción y se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2005, formándose expediente. Por tal motivo, en fecha 04 de mayo de 2005 se admitió la acción de a.c. mediante auto, ordenándose así las respectivas notificaciones dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó notificar a las partes presuntamente agraviantes en las personas de las ciudadanas M.V.M. y N.G., en su condición de Directora y Jefe de Personal de la Unidad Educativa “El Guayabo” adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, para comparezcan a la audiencia constitucional que se efectuare dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Infructuosas como fueron las notificaciones de las partes presuntamente agravantes, según la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, es por lo que se ordenó en fecha 18 de julio de 2005 la practicar las mismas mediante Cartel de Notificación, sin haberse publicado las mismas.

Por tal motivo, en fecha 13 de julio de 2006 la Abogada A.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se declare “… la extinción de la instancia por abandono del tramite…”.

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal corresponde al auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó practicar las notificaciones vía cartelaria, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la parte actora.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso J.V.A., que estableció:

…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis meses es que este tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono de tramite. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano F.A.C. contra de la MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE, ZONA EDUCATIVA REGION ZULIANA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Cartel de Notificación el cual sea publicado en la cartelera del Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 139, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal; asimismo, se libro cartel de notificación y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. N° 8972

GUdeM/GGU/gv.-

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