Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP: Nº 2005-4840.

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARROCERA S.A. C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.968, bajo el Nº 31 Tomo 17-A, reformada el 4 de octubre de 1989 bajo el N° 10 Tomo 3-A Primero ante la misma oficina regístral.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado R.A.V.N., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.255.

PARTE INTIMADA: ciudadanos R.V.D.A. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nos. 6.627.838 y 7.350.780, respectivamente.

PARTE APELANTE: ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2.005, por el ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 25 de enero del 2.005.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo antes mencionado, en fecha 25 de enero de 2.005, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

SIC… “El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la diligencia de fecha 22 de julio del año 2004, inserta al folio 159 considera quien decide que el Depositario Judicial, ciudadano A.G.N., presentó cuentas extemporáneamente por adelantada, contraviniendo lo establecido en el artículo 541 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, que señala que el depositario Judicial esta obligado a presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. Revisadas las actas procesales se evidencia que el acto de Remate se llevó a cabo el día 26-10-2004, como consta en acta cursante al folio 175 al 178 pieza N° 02 del presente expediente; siendo evidente la extemporaneidad de la cuenta presentada.

En lo que respecta a la diligencia de fecha 26-10-2004, a criterio de esta sentenciadora, después del remate judicial, el procedimiento a seguir es que el depositario dentro de los cinco días siguientes o cuando el Juez fije el plazo, presente la cuenta, por lo tanto, no le corresponde al Tribunal imponer al adjudicatario de los bienes rematados el deber de cancelar los emolumentos del depositario; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

En lo referente a la diligencia del día 8 de Noviembre del 2004 en la cual ratifica la del 22-7-2004; observa quien decide que el depositario en esta diligencia ratifica la diligencia donde señala la cantidad que se le adeuda de fecha 22-7-2004, la cual precedentemente fue declarada extemporánea por adelantada. Ha sostenido nuestra jurisprudencia en materia de recursos contra las decisiones judiciales, aplicado por analogía al caso de autos, que deben considerarse válidas las ratificaciones de los recursos ejercidos extemporáneamente siempre y cuando dichas ratificaciones se efectúen dentro del tiempo útil pautado por la ley para recurrir.

Revisada la diligencia en análisis se observa que fue presentada en fecha 08-11-2004, vencidos los cinco días establecidos en el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, después del acto de remate judicial, el cual ocurrió el día 26-10-2004. Razón por la cual la ratificación de relación de los emolumentos carece de eficacia jurídica. Así se decide.-

En cuanto a las diligencias de fecha 02-12-2004 y 12-01-2005 en las cuales el depositario judicial, ciudadano A.G.N., solicita al Tribunal fije plazo prudencial para presentar cuenta, de conformidad con el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, nuestra jurisprudencia ha sostenido que si no le fuera posible al depositario presentar ordenada su cuenta dentro del lapso expresado, deberá hacerlo presente al Tribunal, a fin de que él con vista a las circunstancias que le hayan impedido justificadamente cumplir su obligación en la expresada oportunidad legal fije el término que prudencialmente considere indispensable. Revisadas las actas procesales no consta en autos oportunidad alguna dentro del lapso de los cinco días que el mencionado depositario haya solicitado que el Juez fije oportunidad, ni que haya manifestado la existencia de circunstancias que le haya impedido cumplir con su obligación de presentar cuenta dentro de los cinco días establecidos, después del remate judicial. Por tal motivo quien decide considera que la petición del depositario que el Tribunal fije oportunidad para presentar la cuenta es extemporánea. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el pago de los emolumentos interpuesto por el ciudadano A.G.N., depositario judicial designado en acta de embargo ejecutivo de fecha 02 de febrero del año 2004, por haberlo presentado extemporáneamente...”.

Contra la decisión de fecha 25 de enero del 2.005, dictada por el tribunal a-quo, anteriormente referido, el ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial, apeló, en fecha 27 de enero del año en curso, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 9 de febrero de 2.005.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio 1 y su vuelto acta de embargo en fecha 7 de abril de 1.994 decretado por el comitente, la designación como depositario judicial del ciudadano A.G.N. y como perito avaluador a la ciudadana S.B.S..

En fecha 28 de abril de 1.994, se dictó acta continuando el embargo decretado por el comitente. (Folio 2 y vto.).

En fecha 16 de octubre de 2.004, el ciudadano A.G.N., asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al tribunal, se le imponga al adjudicatario de los bienes rematados del deber de cancelarle sus honorarios derivados del deposito. (Folio 4).

En fecha 2 de diciembre de 2.004, el ciudadano G.A.N., asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al tribunal se le fijara el plazo prudencial para presentar la cuenta que le corresponde cobrar por concepto de deposito de los bienes muebles que fueron objeto de remate, y de los cuales es depositario judicial. (Folio 6).

En fecha 15 de diciembre del 2.004, el abogado R.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando entre otras cosas al tribunal se le certifiquen los días de despacho transcurridos desde la fecha del remate 26-10-2.004 exclusive y el día inclusive del pedimento de prorroga. Finalmente solicitó se declare extemporánea la mencionada solicitud de prorroga para la presentación de la cuenta de la gestión del nombrado depositario y en consecuencia perdidos sus derechos. (Folios 7 y 8 y sus vueltos).

Riela a los folios 10, 11 y 12, decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, declarando improcedente el pago de los emolumentos interpuestos por el ciudadano A.G.N., depositario judicial designado en acta de embargo ejecutivo de fecha 2 de febrero del año 2.004, por haberlo presentado extemporáneamente.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2.005, el ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial y asistido de abogado, apelo de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 25 de enero de 2.005. (Folio 13).

Cursa al folio 14 auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.N., en fecha 27 de enero de 2.005.

Cursa a los folios 15 al 18 acta de remate efectuado en fecha 26 de octubre de 2.004.

En fecha 16 de febrero de 2.005, el abogado R.V., solicitó al tribunal certificación de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2.004, fecha de la celebración del acta de remate hasta el día 2 de diciembre de 2.004 fecha en la que el depositario A.G.N., solicitó al tribunal plazo para presentar la cuenta del deposito que ejerció en el presente asunto. (Folio 20).

En fecha 22 de febrero de 2.005, el tribunal a-q-uo, ordenó hacer el anterior cómputo por secretaría. (Folio 22).

Cursa al folio 23 auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 17 de marzo de 2.005, ordenando remitir a este Juzgado copia del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el día 26 de octubre de 2.004, hasta el 2 de diciembre de 2.004, conjuntamente con las señaladas por la abogada O.M. en diligencia de fecha 15 de febrero de 2.005. Seguido se libró oficio N° 227.

En fecha 27 de julio de 2.005, fue recibido el presente expediente por ante este juzgado constante de una pieza. (Vuelto del folio 24).

Así mismo, cursa al folio 25 auto dictado por este tribunal superior, el día 01 de agosto del 2.005 fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de Despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2005, este juzgado dictó auto solicitando al juzgado de la causa remita a este tribunal copia de la diligencia de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual el depositario judicial ciudadano A.G.N., presentó sus cuentas. En consecuencia, se suspendió el lapso de promoción de pruebas hasta tanto conste en el expediente la mencionada copia. (Folios 26 al 29).

Riela al vuelto del folio 31 recibo por ante este tribunal en fecha 5 de junio de 2006, del oficio N° 502 emanado del Juzgado de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo copia de la diligencia de fecha 22 de julio de 2004. (Folios 31 al 33).

En fecha 5 de junio de 2006 se ordenó agregar a las actas del expediente el anterior oficio y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la señalada fecha comenzarían a transcurrir los cuatro días de despacho restantes del lapso de promoción de pruebas. (Folio 34).

En fecha 13 de junio de 2006, este juzgado superior dictó auto fijando para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes a las 11:00 a.m. (Folio 35).

En fecha 15 de junio se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto de informes, en consecuencia el tribunal se reservó dictar la sentencia oral para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00pm. (Folio 36).

En fecha 20 de junio de 2006, se dictó la sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 37 al 43).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamenta la presente decisión.

El ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial, asistido por la abogada O.J.M., mediante diligencia de fecha 2 de diciembre del 2.004, solicitó del tribunal lo siguiente:

SIC...”solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva fijarme el plazo prudencial para presentar la cuenta que me corresponde cobrar por concepto de Deposito de los Bienes muebles que fueron objeto de remate por parte de este Tribunal el día 26 de Octubre del presente año, y de los cuales soy el Depositario Judicial designado por el Tribunal que practico (sic) la Medida de Embargo que recayó sobre dichos bienes”.

Así mismo el ciudadano abogado R.A.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Arrocera S.A. C.A., presentó escrito alegando entre otras cosas lo siguiente:

SIC...”Está por sobreentendido naturalmente que si la obligación de presentar la cuenta de la gestión ha de cumplirse dentro de los cinco días siguientes al remate y esto no se hace el depositario incurre en pérdida de sus derechos de donde se entiende claramente que la solicitud de prorroga debe ocurrir necesariamente dentro del plazo concedido para la presentación de la cuenta, esto es, dentro de esos cinco días que se le dan para el cumplimiento de su obligación.

A los fines de comprobar la extemporaneidad de la solicitud de prorroga que hace el depositario solicitó del Tribunal se sirva ordenar certificarme por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del remate 26-10-2004, exclusive y el día inclusive, fecha del pedimento de prórroga.-

Pido finalmente que con vista de este cómputo y la doctrina judicial prevaleciente, se declare extemporánea la mencionada solicitud de prorroga para la presentación de la cuenta de la gestión del nombrado depositario y, en consecuencia, perdidos sus derechos, lo cual por lo demás esta así expresa y formalmente consagrado en el tanta veces indicado numeral 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 22 de febrero de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dictó auto ordenando realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 26 de octubre de 2.004 hasta el 2 de diciembre de 2.004. Tales días fueron:

SIC “De acuerdo a lo ordenado en auto de esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Calabozo, hace constar, que desde el día 26 de Octubre de 2004 hasta el 02 de Diciembre de 2004, han transcurrido veintidós (22) días de despacho, siendo estos los siguientes: 26, 27 y 28 del mes de Octubre 2.004; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 30 del mes de Noviembre 2.004, 1 y 2 del mes de Diciembre 2.004”.

En sentencia de fecha 25 de enero de 2.005, el tribunal a-quo expuso:

SIC...” Revisada la diligencia en análisis se observa que fue presentada en fecha 08-11-2004, vencidos los cinco días establecidos en el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, después del acto de remate judicial, el cual ocurrió el día 26-10-2004. Razón por la cual la ratificación de relación de los emolumentos carece de eficacia jurídica. Así se decide.

En cuanto a las diligencias de fecha 02-12-2004 y 12-01-2005 en las cuales el depositario judicial, ciudadano A.G.N., solicita al Tribunal fije plazo prudencial para presentar cuenta, de conformidad con el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, nuestra jurisprudencia ha sostenido que si no le fuera posible al depositario presentar ordenada su cuenta dentro del lapso expresado, deberá hacerlo presente al Tribunal, a fin de que él con vista a las circunstancias que le hayan impedido justificadamente cumplir su obligación en la expresada oportunidad legal fije el término que prudencialmente considere indispensable. Revisadas las actas procesales no consta en autos oportunidad alguna dentro del lapso de los cinco días que el mencionado depositario haya solicitado que el Juez fije oportunidad, ni que haya manifestado la existencia de circunstancias que le haya impedido cumplir con su obligación de presentar cuenta dentro de los cinco días establecidos, después del remate judicial. Por tal motivo quien decide considera que la petición del depositario que el Tribunal fije oportunidad para presentar la cuenta es extemporánea. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el pago de los emolumentos interpuesto por el ciudadano A.G.N., depositario judicial designado en acta de embargo ejecutivo de fecha 02 de febrero del año 2004, por haberlo presentado extemporáneamente...”.

En este sentido el artículo 541 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece lo siguiente:

SIC “El depositario tiene las siguientes obligaciones:

…Omissis…

Ordinal 6°: Presentar la cuenta de su obligación dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumento. Deberá también presentar estado de cuenta mensuales”.

Así mismo, el artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial, establece en su encabezamiento lo siguiente:

SIC: “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del deposito”.

Nuestra doctrina establece que si la obligación del depositario judicial, es de presentar las cuentas de su gestión, debe hacerlo dentro de los cinco días establecidos en la ley o dentro del plazo que fije el juez una vez cumplido el remate judicial y si éste no lo hiciere, se entenderá la perdida de sus derechos a cobrar sus emolumentos, todo de conformidad con el ordinal sexto (6°) del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso en estudio, que al examinarse la diligencia de fecha 22 de julio de 2004 donde el depositario judicial presenta sus cuentas se observa que éstas fueron presentadas antes de realizado el remate. Así mismo y para mayor certeza consta a las actas del expediente auto de fecha 22 de febrero de 2.005, donde el juzgado a-quo, ordena el computo de los días transcurridos en el tribunal de primera instancia desde el día 26 de octubre de 2.004, fecha en que se realizó el remate judicial hasta el 2 de diciembre de 2.004, fecha en que el depositario judicial solicitó plazo al tribunal para de nuevo presentar sus cuentas, transcurrieron veintidós (22) días lo cual es evidente que pasaron más de los cinco (5) días establecidos en la ley para la presentación de las cuentas siendo obvio que la solicitud hecha por el depositario judicial de que se le fije un plazo para rendir sus cuentas, es extemporánea por tardía.

Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los motivos de derecho, establecidos en este fallo, es forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.N., en fecha 27 de enero del año 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 25 de enero del 2.005, quedando confirmada, en consecuencia dicha sentencia. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.N., en su carácter de depositario judicial, en fecha 27 de enero del año 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo de fecha 25 de enero del 2.005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo dictada en de fecha 25 de enero del 2.005.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto integro de la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- VII -

PUBLIQUESE Y RESGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR,

DR. S.G.F.A.. L.A.

En la misma fecha, y siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETRIA TITULAR

ABG. L.A.

EXP: N° 2005-4840.

SGF/lcag.

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