Decisión nº 20 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: WP11-R-2004-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa ARROW AIR INC y AGRO AIR ASOCIATES INC.

REPRESENTANTES DEL RECURRENTE: G.C.C.V. y M.A.A.C., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.706 y 63.261, respectivamente.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas G.C.C.V. y M.A.A.C., en fecha Tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), en representación de las empresas ARROW AIR INC y AGRO AIR ASOCIATES INC., solicitando a este Despacho proceda a ordenar al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación intentada por las empresas demandadas el dieciséis (16) de febrero contra el auto del Veinte (20) de enero ambas del presente año

En fecha cuatro (04) de marzo del presente año, este Tribunal dio por recibida el presente recurso y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para que la parte recurrente consigne las copias del expediente correspondiente a la causa principal que considere pertinente para la resolución del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo del presente año, la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa principal expediente N° 10.287 mediante anexos marcados “A” al “N”.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa lo siguiente:

…Para H.C., “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Rengel-Romberg lo define como

el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El recurso de hecho es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, ya que como es sabido según se trate de decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia o las interlocutorias que resuelven incidencias, tienen un tratamiento distinto para su revisión.

En el caso de as sentencias definitivas sus apelaciones se oyen en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte, las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.

En este sentido, el recurrente en fecha Dieciséis (16) de Febrero del presente año, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha Veinte y Uno de Enero del año Dos Mil Cuatro (21/01/2004), mediante el cual ese Tribunal ordenó practicar la notificación de las empresas FINE AIR SERVICES CORP, ARROW AIR INC, FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC; igualmente, acordó no dejar sin efecto las notificaciones ya libradas en fecha Dos (02) Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), así como oficio signado con el Nº 08/03 con su respectivo exhorto.

El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se negó oír la apelación de dicho auto, señalando que el mismo es un auto de mero trámite, motivo por el cual las abogadas antes identificadas ejercen el recurso de hecho.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia Nº RC-0180 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), expediente Nº 2001-000737, dispuso lo siguiente:

“…Esta decisión del juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con la cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…

Se observa de las copias certificadas consignadas por las recurrentes del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de conformidad con el artículo 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a los fines de que las accionadas exhibieran los documentos correspondientes con el objeto que el Tribunal se pronunciara sobre la eficacia de los poderes otorgados por las mismas, ello en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante, ordenándose la notificación de las partes para lo cual se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, al folio cuarenta y nueve (49) cursa auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003) emanado de Tribunal A-Quo, a través del cual el mencionado Tribunal se avoca la conocimiento de la causa y ordenó: Notificar a las partes o a sus apoderados instituidos en el juicio a objeto de que comparezcan personalmente por ante el Tribunal de la causa al décimo (10) día hábil siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos, es decir la última notificación que de las partes se practique de haber cumplido dicha actuación, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En esa misma fecha se libraron los respectivos carteles de notificación y exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. En dichas boletas se observa, que las empresas FINE AIR SERVICES CORP, ARROW AIR INC, FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC, son notificadas a través del ciudadano F.G., en su carácter de Gerente General o en las personas de sus apoderados judiciales, ciudadanas G.C.C.V., M.A.A.C., E.R. y L.S..

Cursa igualmente al folio Cincuenta y Ocho (58) auto de fecha Veinte y Uno (21) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), mediante el cual el Tribunal en aras de la celeridad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda notificar a la empresa FINE AIR SERVICES CORP, ARROW AIR INC, FINE AIR AIRLINES INC Y AGRO AIR ASSOCIATES INC, (todas partes del Consorcio Fine), en la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional S.B., Zona de Carga, Oficinas Fine Air, Maiquetía, Estado Vargas; Sin dejar sin efecto las notificaciones ya libradas en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), así como oficio signado con el Nº 08/03, con su respectivo exhorto, que riela a los folios ciento nueve (109), ciento diez (110) y ciento once (111) de la pieza número cinco (05) del presente expediente.

De acuerdo a las copias consignadas puede evidenciar este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año comparece la ciudadana M.A.C., plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.

A través de auto de fecha Veinte (20) de febrero del año 2004, folio Sesenta y Tres (63), el Tribunal negó la apelación interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada en aras de la celeridad procesal, indicando que el mismo se corresponde con un auto de mero trámite, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora considera que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, como se observa, el auto proferido es un auto de mero trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en virtud de los principios que orientan la administración de justicia y el Derecho del Trabajo considera este Tribunal oportuno verificar si los autos bajo análisis causaron un gravamen irreparable a las partes, como se señaló los poderes presentados por las abogadas fueron objeto de impugnación originando una incidencia que de acuerdo a las actas que cursan en autos no ha sido resuelta, sin embargo, como fue expuesto con anterioridad la Juez de la causa, como rectora del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… en aras de la celeridad procesal y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, ordena practicar la notificación de las empresas demandadas en la misma dirección indicada por el accionante en el libelo de la demanda cuya copia fue consignada y riela de los folios once (11) al trece (13), sin dejar sin efecto las notificaciones libradas en fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), es decir, las dirigidas a las partes o a sus apoderados instituidos.

Ahora bien, conforme al procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, uno de los actos mas importantes es la audiencia preliminar, también llamada primera audiencia de trámite, para no desligarla de su carácter procesal- es presidida por el juez y las partes deben comparecer obligatoriamente. Su fin primordial es evitar el litigio (mediación y conciliación), limitar su objeto (acta de omisión), depurar el procedimiento (despacho saneador) y recibir las pruebas.

En este sentido, en esta oportunidad se deben aclarar todas las situacionales o vicios procesales pendientes considerando que fueron eliminadas las cuestiones previas, así como incidencias que lo que producían era retardo en el proceso, especialmente en los casos bajo el régimen procesal transitorio en los cuales en las causas ya admitidas el Tribunal no pudo hacer uso del primer despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, de allí que este sentenciadora considere que la previsión del Tribunal de Instancia en cuanto a las notificaciones libradas en fechas Dos (02) de diciembre del año Dos Mil tres (2003) y Veinte y Uno (21) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), procuran lograr la finalidad de la audiencia preliminar y en consecuencia, la solución de la controversia, de modo que a criterio de este Tribunal no se violó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ni afectó el fondo de la causa, en consecuencia, dicho auto de mero trámite no causa un daño irreparable a las partes que pudiera ameritar oir la apelación del mismo.

A la luz del criterio antes señalados observa este Tribunal que se agotaron todos los trámites para realizar la notificación de la demandada, así como de la parte actora, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las profesionales del derecho G.C.C.V. y M.A.A.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 6.706 y 63.261, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada contra el auto dictado el Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de M. deD.M.C. (2004), años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000004

RECURSO DE HECHO

VVB/mm

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