Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de a.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE CO-DEMANDANTE: Ciudadanos, J.A.C.C. Y A.C.O.D.C., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.529.944 y V-1.557.807, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: Abogados J.Y.P.S. Y F.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.140, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: B.T.V.. de Cedeño, I.C., B.M.C.C. y B.L.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.551.404, V-4.818.117, V-10.173.907, V-11.493.172 y V-19.358.554, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; herederos desconocidos del extinto L.A.C.C., y a todas la personas que pudieran tener interés en la causa

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados J.I.C.R. y Anuel D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 5294 y 59.026, respectivamente., por otra, abogada M.M.R., inscrita bajo el Inpreabogado No 53.601.

DEFENSOR AD-LITEM DE HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.

DEFENSOR AD-LITEM DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: Abogado C.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.887.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE N°: 17.920-2008

NARRATIVA

Se inicia la presenta causa de Prescripción Adquisitiva por demandada incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.d.C. en contra de las ciudadanas B.T.V.. de Cedeño, I.C., B.M.C.C. y B.L.C., en cuyo escrito libelar exponen que:

Consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San C.E.T., el 17 de julio de 1969, bajo el N° 122, Tomo 2, que el ciudadano L.A.C.C. es propietario de una casa construida sobre un lote de terreno ejido, signada con el número catastral N° 14-29, ubicada en la carrera 13, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M.M.S.C.E.T., la cual desde dicha fecha no ha sido enajenada, gravada ni se ha constituido sobre la misma ningún derecho real.

Debido a que entre sus poderdantes y el propietario del precitado inmueble, había una excelente relación afectiva y estrecho vínculo familiar de hermano y cuñada respectivamente, convinieron que aquéllos instalarían un Fondo de Comercio denominado Lavandería La Reina, la cual inicia su funcionamiento desde septiembre de 1969 en la casa ubicada en carrera 13, N° 14-29.

Sus representados judicialmente, en razón de que el inmueble donde se había instalado y funcionaba el prenombrado Fondo de Comercio, resultaba inapropiado para tal fin, a pocos de meses de inicio de sus actividades le proponen a su propietario, el hoy extinto L.A.C.C., la compra del mismo, y habiendo éste accedido y habiendo pagado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) como precio, actuando así como propietarios efectivos de dicho bien. Tal negociación se hizo en los términos indicados, por cuanto, había plena confianza y respeto entre ellos por una parte y, por la otra, no había ninguna premura para elaborar el documento de compra venta, en vista de que compartían otros negocios como la venta y permuta de ganado, explotaciones agrícolas, préstamos, etc.

Iniciada la posesión de la prenombrada casa por parte de sus poderdantes, inmediatamente dieron comienzo a su remodelación interior y exterior, con el fin de adecuarla a las necesidades del negocio instalado, esto es, ubicación de maquinaria, equipos y estructuras para cumplir las actividades propias de una lavandería, la cual se identificó como Lavandería La Reina, en la cual sus propietarios han prestada una atención de manera personal, permanente y continua.

De igual forma, sus representados desde el mes de septiembre de 1969, al ocupar el inmueble ubicado en la carrera 13, N° 14-29, aparte de hacer las remodelaciones de paredes, pisos, techos, pintura, plomería y electricidad; se instaló el servicio telefónico a nombre de A.C. y/o Lavandería la Reina con el número 0276-33126, el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal otorgó la Patente de Industria y Comercio identificada con N° 1394-Z-5-1, todo para el funcionamiento de la Lavandería la Reina en el precitado inmueble tal como se demuestra de las facturas y recibos de empresas con las cuales se ha contratado insumos y servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria.

El 12 de Febrero de 2007, muere en la ciudad de Caracas el ciudadano L.A.C.C., dejando como herederos a su cónyuge B.T.V.. de Cedeño y a sus hijas I.C., B.M.C.C. y B.L.C., según se evidencia del Acta de Defunción que se acompaña y por cuanto a dicha fecha, no se había formalizado la venta del inmueble objeto de la presente, su herederos declaran como bien de comunidad sucesora, tal y como se aprecia de la Declaración Sucesoral presentada en la Gerencia General de Tributos Región Los Andes, Expediente N° 2008/219, registro N° 263 y cuya solvencia fue expedida el 24/04/2008, la cual anexan a la presente.

En el mes septiembre de 2008, las ciudadanas B.M.C. de Pérez y B.C.C., se presentaron en la residencia de sus patrocinados, con el fin de que ellos firmaran un contrato de arrendamiento sobre el tantas veces citado inmueble, contrariando así la voluntad del causante y alegando que el negocio había sido hecho con éste y la viuda siempre tuvo conocimiento del mismo.

Fundamentan la demanda en el artículo 1.952, 796, 1.953, 771, 772, 773, 779 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, consta en el libelo un título de CONCLUSIONES, en el cual explanan lo que a juicio de los co-demandantes justifica la declaración con lugar de la acción incoada. Estiman la demanda en la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes.

Por auto de fecha 18/12/2008 el Tribunal admite la demanda, se ordena el emplazamiento de los demandados, citar a los herederos desconocidos mediante edicto y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. De igual forma, se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. (F. 647)

Por diligencia de fecha 25/02/2009 el Alguacil informa al Tribunal que no fue posible citar personalmente a los codemandados de la presente causa. (F. 656)

En fecha 25/03/2009, el Tribunal acuerda proceder a la citación de los demandados de conformidad 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 660)

En fecha 24/04/2009, el co-apoderado de la parte demandante da cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 662 al 684)

En fecha 27/04/2009, el co-apoderado de la co-demandada consigna los ejemplares de periódico donde se hizo la citación por carteles de la parte co-demandada. (Fls. 686 al 689)

En fecha 22/07/2009, el abogado Anuel D.G.M. consigna instrumento notariado mediante el cual las co-demandadas, B.T. viuda de Cedeño, B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P., otorgan poder al presentante y al abogado J.I.C.. (Fls. 695 al 698)

En fecha 10/11/2009, la demanda I.d.V.C.V., se da por citada en la presente causa. (F. 701)

En fecha 01/12/2009, se agrega poder otorgado por la demandada I.d.V.C.V. al abogado G.N.Q.. (Fls. 704 y 705)

En fecha 11/01/2010, el abogado G.N. sustituye el poder conferido por la co-demandada I.d.V.C.V., en los abogados M.M.R. y C.M.O.C.. (F. 709)

En fecha 11/01/2010, el co-apoderado de la parte co-demandante consigna la publicaciones de periódico donde se publicaron los edictos a los fines de la citación a lo terceros desconocidos. (Fls. 711 al 727)

En fecha 07/04/2010, se nombra como defensor ad-litem de los herederos desconocidos al abogado J.L.A.M., y al abogado C.J.R.R., Defensor Ad litem de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva (F. 772 y vlto.)

En fecha 13/04/2010, es notificado como defensor ad-litem el abogado J.L.A.M.. (F. 773 vlto), quien fue juramentado el 15 de abril del mismo año. (F. 774)

En fecha 22/04/2010, es notificado el abogado C.J.R.R., como defensor ad-litem. (F. 775 vlto), quien se juramenta el 26 de abril del mismo año. (F. 776)

En fecha 18/05/2010, queda legalmente citado el abogado J.L.A.M. (F. 778 vlto), y en esa misma fecha queda citado el abogado C.J.R.R. (F. 779 vlto)

En fecha 06/06/2010, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado Anuel D.G.M., en nombre de sus poderdantes. (Fls. 780 al 785)

En fecha 11/06/2010, el abogado J.L.A.M. presenta escrito de contestación a la demanda. (F. 786 y vlto)

En fecha 14/06/2010, el abogado C.J.R.R., defensor ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda. (F. 778 y 789)

En fecha 15/06/2010, el apoderado de la codemandada I.d.V.C.V., presenta escrito de contestación de la demanda. (Fls. 790 y 791)

En fecha 22/06/2010, el defensor ad-litem abogado J.L.A.M., presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 793)

En fecha 28/06/2010, la co-apoderada de la parte co-demandada I.d.V.C.V., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 794 al 796)

En fecha 08/07/2010, el C.J.R.R., defensor ad-litem, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fls. 797 y 798)

En fecha 09/07/2010, el co-apoderado judicial de la parte co-demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fls. 799 al 805)

En fecha 12/09/2010, el co-apoderado judicial ciudadanas B.T.V.. de Cedeño, I.C., B.M.C.C. y B.L.C., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 806 al 821)

Por autos de fecha 20/07/2010, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados J.L.A.M. (Herederos Desconocidos), M.M.R. (Co-demandada I.d.V.C.V.), C.J.R.R. (personas que se crean con derechos), J.Y.P.S. (Parte Co-demandante) y Anuel D.G.M. (Co-demandadas B.T. viuda de Cedeño, B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P.). (Fls. 822 al 828).

En fecha 20 de julio de 2010 se libran los Oficios Nros 631, 632,633, 634,635 y 636, y 640, 641, 642, 643, 644,645, 646, 647, 648, 649, dirigidos los primeros a los entes u organismos de los cuales se requirió Informes (fls 829 al 831 con sus vueltos) y los segundos a empresas mercantiles o fondos de comercio de los cuales se promovió Informes (fls 834 al 838 con sus vueltos).

En fecha 02 de agosto 2010 se agrega con nota de DEVUELTO Oficio No 643 y No 649, dirigidos a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DEL PAPEL C.A. y REVISTA TAURA RUEDOS, respectivamente. (fl. 853).

En fecha 05 de agosto 2010 se da entrada al Oficio No DC/OFIC/275-10, como respuesta al Oficio No 632-2010, proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fls 863 y 864).

En fecha 28 de octubre de 2010 el co apoderado de la parte demandante, abogado J.Y.P.S., presenta escrito de INFORMES, en el cual se limita a hacer una reseña parcial del contenido del libelo de demanda, sin agregar algún elemento que pudiera ser considerado por su importancia (fls 991 y 992).

En fecha 28 de octubre de 2010 el coapoderado de las codemandadas, ciudadanas B.T. viuda de Cedeño, B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P., presenta escrito de INFORMES, en el cual hace referencia al contenido de la demanda, los alegatos de defensa esgrimidos a favor de sus poderdantes y las razones por las cuales debería ser declarad sin lugar la acción incoada (fls 893 y 894 con sus vueltos).

En fecha 09 de noviembre de 2010, el co apoderado de los codemandadas, citadas ut supra, presenta escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, sin que de las mismas se agregue algún elemento importante para ser considerado en la sentencia (fls 895 al 897 y sus vueltos).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

  1. De los codemandados, B.T. viuda de Cedeño, B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P..

    El Abogado Anuel D.G.M., con el carácter de co apoderado, presenta escrito de contestación en el cual alega:

    Que la demanda carece de precisión, presentando la misma contradicciones que inhiben a sus poderdantes discutir previamente el fondo de la misma, en virtud de que los co demandantes no precisan lo que pretenden con ella, pues primero dicen haber comprado la casa y haber pagado por este concepto la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.oo) y después, que a la muerte de L.A.C.B. no se había formalizado la venta de la misma, invocando como fundamentos de derecho artículos del Código Civil relativos a la prescripción, demandando a la ciudadana B.T. viuda de Cedeño, con el carácter de co-propietaria de la casa y las demás codemandadas con el carácter de sucesoras a titulo universal del causante, para que “ reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos ”, con lo cual se estaría reconociendo que dicha casa es de propiedad ajena, todo lo cual reafirma una falta de precisión y contradicción en que incurren los demandantes y que el Juez debe resolver aplicando lo preceptuado en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que al fondo de acción incoada, la rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte actora carece de cualidad para intentar la misma y sus representadas judiciales, para sostenerla ya que al plantear como petitorio lo indicado ut supra, confiesan que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción, luego afirman que su propiedad se deriva de la compra que hicieron de la misma, por la cantidad de cincuenta mil bolívares de la época; por lo que al no haber sentencia firme sobre la prescripción alegada y no haberla comprado, carece la parte actora de cualidad para demandar la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil.

    Que no es procedente la prescripción planteada, ya que, rechazada la absurda pretensión sobre la compra que dice haber hecho la parte demandante, pagando la suma de dinero ya indicada por este concepto, dicha afirmación no es cierta por cuanto ellos mismos confiesan en el petitorio de la demanda que no son propietarios y que de conformidad con el artículo 1.401 ejusdem configura una confesión y en consecuencia, plena prueba, quedando con cierto que dicho inmueble es propiedad de los sucesores del Causante y en consecuencia fue declarado como tal en el expediente No 2008/219, registro No 263, y con solvencia de fecha 24/03/08 ( F 780 al 785 ).

  2. De los herederos desconocidos de Causante, L.A.C.C..

    El abogado J.L.A.M., con el carácter de Defensor Ad litem hace la contestación de la demanda, previa indicación de que no le fue posible ubicar ni se ha aparecido algún heredero, en los términos siguientes:

    Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada.

    Que no es cierto que los demandantes hayan poseído la casa objeto de litigio, de manera continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya.

    Que del escrito libelar se infiere que la parte actora actuó de mala fe al indicar que entre el de Cujus y aquélla, existía una excelente relación afectiva y un estrecho vínculo familiar, pues a pesar de que el extinto L.A.C. autoriza a los demandantes para que instalen la lavandería en la casa de su propiedad, a su muerte proceden de manera inmediata a interponer la prescripción, procurando obtener la propiedad mediante falsos argumentos.

    Que nada prueba con respecto a la posesión legítima con el ánimo de dueño, por parte de los demandantes, el hecho de realizar remodelaciones e instalando maquinarias en el inmueble, una vez que inician la posesión del mismo, tal y como lo afirman en el libelo.

    Que al convenir el extinto con los demandantes, que ellos instalarán en la citada casa, una lavandería, éstos no tenían la intención de tener como suya la cosa, en virtud de que aparentemente allí existió un comodato, según preceptuado en el artículo 1.724 del Código Civil.

    Que opone, rechaza y contradice la estimación de la demanda.

  3. De las personas que pudieran tener interés.

    El Abogado C.J.R.R., con el carácter de Defensor Ad Litem, hace la contestación alegando que:

    A todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos y carecer de seriedad los hechos y los fundamentos de derecho, invocados.

    No es cierto que los demandantes pagaron al extinto, L.A.C.C., la cantidad de cincuenta mil bolívares de la época, por el inmueble en el que supuestamente instalaron un fondo de comercio.

    Rechaza la estimación de la demandada y la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio

  4. El Abogado G.N., con el carácter de Apoderado de la codemandada I.D.V.C.V., presenta la contestación de la demanda, exponiendo que:

    Conviene en que el extinto, L.A.C.C., fue el propietario de la casa construida sobre terreno ejido, descrita en la demanda, la cual desde su adquisición no fue enajenada ni gravada y fue objeto de autorización para que los demandantes instalaran allí el fondo de comercio dominada Lavandería La Reina, debido a las buenas relaciones que existían, debido a los nexos de hermano y cuñada, respectivamente.

    Los demandantes se contradicen en los alegatos que fundamentan la acción incoada, pues al señalar que hubo una supuesta venta del inmueble, lo procedente no era la prescripción adquisitiva sino la reivindicación, cuando alegan actos perturbatorios por parte de los herederos del de Cujus.

    MOTIVACIÓN

    Planteada como quedó la controversia se deriva de los alegatos de las partes que en la presente causa esta en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido en cuanto a que aun constituye un concepto que trasciende ampliamente el campo del derecho y se transformó en el elemento irreductible de sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Derecho este que siendo la tutelado por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Política y que adaptado a los paradigmas determinados por la prevalencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser garantizado “ como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” ( TSJ. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).

    Por lo expuesto, es impretermitible considerar, en primer lugar, que la prescripción representa un tipo pretensión que dirigida a la obtención del citado derecho constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, constituye “…..un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    Derivado del concepto transcrito, el artículo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    Ahora bien, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Por otra parte, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, según el cual: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el o los sujetos activos demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.

    Tal apreciación está en concordancia con lo apreciación que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 21 de agosto de 2003,(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”

    Sobre la institución en comento el Dr. A.D. la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, A.E.G.F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Finalmente, sobre los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.

    Como corolario se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE CO DEMANDANTE

    Presentadas con libelo de demanda:

    1- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 122, Tomo 02, de fecha 17 de Junio de 1969.

    Este instrumento por ser documento público que emana de funcionario competente, tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., quedando demostrado con el mismo que el hoy extinto, L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.529.923, de estado civil soltero, adquirió por dicho documento una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en lo que era el Municipio P.M.M.d.D.S.C., hoy con las categorías de Parroquia y Municipio de los mismos nombres. Dicha casa es objeto de controversia a través de la presente acción.

    2- Copia simple de Registro del Fondo Mercantil denominado “LAVANDERÍA LA REINA“, asentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de septiembre de 1969, asentado bajo el N° 114.

    Por cuanto tal documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el co demandante, J.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.529.944 constituyó el prenombrado Fondo de Comercio el 17 de septiembre de 1969, indicando como domicilio del mismo la carrera 13, N° 14-29, dirección que corresponde a la casa objeto de controversia. Se destaca al concatenar este documento con el anterior que desde la fecha de adquisición del citado inmueble hasta la constitución del Fondo de Comercio sólo habían transcurrido tres (3) meses, de lo cual se puede inferir que la intención de adquirirlo no fue satisfacer la necesidad de uso como vivienda familiar, al permitir que los co demandado la ocupara con fines comerciales.

    3- Una (1) factura en original, identificada con el N° 20391, emitida por T.V. Cable Orion, en fecha 08 de Octubre de 1998, sin indicación de dirección..

    Por cuanto la misma no se refiere ni se puede presumir relacionada con el hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    4- Cuatro (4) facturas en original, identificadas con los Nros. 26616, 27145, 01782 y 12381, de fechas 20/11/2008, 11/09/1979, 01/09/1997 y 28/10/1974, respectivamente, emitidas la Fábrica de Ganchos La Percha C.A.

    Independientemente de la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    5- Cinco (5) facturas originales identificadas con los Nros. 1183, 1237, 00121954, 0012474 y 00475, de fechas 08/09/1998, 29/09/1998, 09/07/1998, 21/08/1998 y 25/09/1997, respectivamente, emitida por Suministros Lusan C.A.

    Sin considerar la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a negocios jurídicos vinculados a la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia, ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15, N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se valoran como indicios, aun cuando se obtuvo la debida respuesta por vía de informe y con lo cual se tiene como un hecho cierto que entre la empresa Lusan C.A. y el Fondo de Comercio propiedad de los co demandantes existió una relación comercial, desde el año 1.997 con la adquisición de dicho Fondo de insumos que resultan necesarios para su funcionamiento.

    6- Tres (3) facturas originales signadas con los Nos, 00157783, 00121954 y 00124747, de fecha 24/09/1999, 09/07/1998 y 21/08/1998, respectivamente, emitida por Suministros Eléctricos Táchira C.A.

    Por cuanto las mismas, a juicio de este juzgador, no se refieren ni se presumen vinculadas al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    7- Tres (3) facturas originales, signadas con los Nos 125, 010301, 017723 y 018336, de fecha 30/08/07, 24/08/98 y 14/09/98, respectivamente, emitida por J.V.G..

    Por cuanto las mismas, a juicio de este juzgador, no se refieren al hecho ni se presumen vinculadas a lo controvertido se desestima su valor probatorio.

    8- Siete (7) facturas originales identificadas con los Nros. 54092, 52953, 53449, 53864, 52622, 30038 y 28943, emitidas por Químicas Caracas, C.A.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    9- Una (1) Original de factura N° 049961, de fecha 12 de Noviembre de 1974, emitida por Transporte Cordillera C.A.

    Por cuanto la misma, a juicio de este juzgador, no se refiere ni se presume vinculada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    10- Dos (2) facturas originales identificadas con los Nros. 25591 y 5302, de fechas 12/11/74 y 17/03/75, respectivamente, emitidas por Plásticos El progreso C.A.

    Independientemente de la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    Ocho (8) facturas originales identificadas con los Nros. 093686 (10/12/71), 8598, 0819 (26/11/74), 15235 (07/10/74), 05833 (28/10/74), 00469 (17/10/74), 9026 (13/01/72) y 26784 (17/01/73), respectivamente y una nota de contado de fecha 29 de Noviembre de 1974, emitidas por Papelería Andina.

    Por cuanto las mismas, a juicio de este juzgador no se refieren ni se presumen vinculadas al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    11- Dos (2) facturas originales identificadas con los Nros. 11152-19 (07/02/73), 20383 (14/02/72) y recibo original N° 16720, emitidas por Publicaciones por Guía Telefónica.

    Por cuanto las mismas, para este juzgador no se refieren ni se presumen vinculadas al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    12- Once (11) facturas en original identificadas con los Nros. 34394 (15/06/73), 32608 (07/09/71), 33288 (16/11/72), 31618 (21/10/70), 33156 (05/11/71), 15446 (30/06/72), 5490, 33932 (16/10/72), 19401 (09/10/73), 18693 (20/06/73), 5491 (18/07/72) emitidas por Comercial Barberá C.A.

    Por cuanto las mismas, a juicio e este juzgador no se refieren ni se presumen vinculadas al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio.

    13- Diez (10) Recibos originales identificados con los Nros. 0480 (07/04/73), 13954 (21/10/72), 14555 (10/01/72), 0496 (18/06/72), 8883 (25/06/71), 08940 (10/10/71), 21423 (09/10/73), 20521 (26/11/73), 3170 (03/0/75), 00002 (19/08/75), emitidas por Tipografía Coimbra C.A.

    Siendo que éste tipo de instrumentos emanados de terceros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser de ratificados, hecho que no ocurrió en el caso de marras, se desestima su valor probatorio.

    14- Una (1) factura en original identificada con el N° 4770 de fecha 03 de Octubre de 1970, emitida por Impresora Cervantes.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    15- Veinte (20) originales de facturas Nros. 7272 (15/07/70), 3161 (23/12/71), 4224 (08/04/73), 12841 (20/06/73), 3898 (03/08/73), 12345 (09/03/72), 08800 (28/09/71), 8248 (03/03/71), 7698 (08/10/70), 3071 (05/02/73), 10755 (18/07/72), 09738 (03/03/72), 18241 (23/09/75), 7030 (27/11/75), 5732 (10/10/74), 14602 (24/04/74), 13777 (13/12/73), 5069 (05/04/74), 13193 (29/08/73) 4450 (10/02/74) emitidas por Industrias de Papel C.A. (INPACA).

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa o indirecta con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    16- Una (1) original de factura N° 1042 de fecha 15 de Enero de 1974, emitida por Promatin S.R.L.

    Sin considerar la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio.

    17- Una (1) original de factura N° 11123, de fecha 15 de Enero de 1974, emitida por Maquinarias Hernández S.R.L. y Cartonajes Hernández S.R.L.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio.

    18- Veintiocho (28) facturas originales identificadas con los Nros. 2570 (12/11/73), 2323 (01/10/73), 2187 (28/08/73), 1478 (30/11/72), 2565 (31/01/73), 1430 (02/11/72), 1675 (28/02/73), 2697 (21/12/72), 2188 (28/08/73), 1919 (11/06/73), 1816 (02705/73), 1710 (27/03/73), 1309 (28/09/72), 1892 (31/08/72), 1060 (02/08/72), 1893 (31/08/72), 2422 (31/07/73), 00348 (05/04/72), 0469 (21/04/72), 2361 (22/03/72), 3093 (28/09/72), 00574 (29/07/71), 0714 (01/07/72), 1069 (03/08/72), 0841 (29/07/72), 004812 (22/07/70), 4657 (17/06/70), 05377 (24/11/70) emitidas por Maquinarias Hernández S.R.L.

    Independientemente la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    19- Veintiún (21) facturas originales signadas con los Nros. 7423 (19/01/72), 06765 (21/09/71), 07087 (29/10/71), 06919 (01/10/71), 7079 (13/06/72), 7446 (24/02/72), 7329 (29/12/71), 7450 (25/02/72), 05692 (04/02/71), 05342 (21/11/70), 05232 (30/09/70), 05104 (30/09/70), 05101 (30/09/70), 06459 (01/07/71), 05984 (16/04/71), 05865 (11/03/71), 06028 (22/04/71), 05866 (11/03/71), 06444 (29/06/71), 06248 (27/05/71), 004896 (26/08/70) emitidas por Cartonajes Hernández S.R.L.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por estar referidas a negocios jurídicos vinculados con el objeto del Fondo de Comercio desarrollado por los co-demandantes en la Lavandería La Reina, instalada en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., objeto de la presente acción, aplicando las Máximas de Experiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicios.

    20- Dos (2) originales de facturas Nros. 15 439 (14/10/71) y 15719 (03/12/71) emitidas por Gancart S.R.L.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa o indirecta con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    21- Tres (3) facturas originales identificadas con los Nros. A-01-11 (13/08/75), 08524 (22/08/75), 113673 (14/08/75) emitidas por Otesca, Oficina Técnica Stubbens C.A.

    Obviando la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a hechos que se presumen vinculados a la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    22- Dos (2) facturas en original Nros 00966 (31/12/75) y 01142 (31/01/76), emitida por Inversiones 860 S.A.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a hechos que se presumen vinculados a la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    23- Dos (02) originales de Notas de Contado de fechas 06/04/74 y 03/05/74; emitidas por Inversiones 860 S.A.

    Por cuanto, las mismas no se refieren al hecho controvertido se desestima su valor probatorio.

    24- Una (01) original constancia de pago de fecha 15/10/73, emitida por Inversiones 860 S.A.

    Este instrumento por se refiere a hechos que se tienen relacionados con la Lavandería La Reina instalada en el inmueble objeto de controversia, se le otorga el valor de indicio, de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

    25- Cinco (5) facturas originales identificadas con los Nros. 5544 (31/12/73), 4353 (27/01/73), 4259 (31/12/72), 8094 (31/12/75), 5668 (26/01/74), emitidas por Radio Táchira.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    26- Una (1) original de nota de contado de fecha 07 de Abril de 1976, emitida por Papelería Occidental S.R.L.

    Obviando la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    27- Cuatro (4) facturas originales identificadas con los Nros. 392 (06/03/75), 394 (06/03/75), 2222 (02/12/74), 947 (30/07/74), emitidas por Industrias Alfa S.R.L.

    Sin considerar la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    28- Dos (2) originales de recibos de fecha 11/10/73 y 14/01/74, emitidos por Caminos Culturales.

    Por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem, y tal exigencia no se cumplió, se desestima su valor probatorio.

    29- Dos (2) originales de recibos de fecha 26/06/74, 29/07/74, emitidos por Deportivo San Cristóbal.

    Por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem, y tal exigencia no se cumplió, se desestima su valor probatorio.

    30- Treinta y tres (33) originales de facturas de fecha 09/01/74, 23/10/73, 15/10/73, 11/03/73, 13/03/73, 27/06/73, 20/03/73, 16/12/72, 02/02/73, 05/12/72, 04/06/71, 10/11/71, 24/09/71, 02/04/71, 08/06/72, 09/09/69, 27/10/69, 10/10/69, 11/07/69, 30/12/74, 17/08/76, 11/04/75, 02/05/76, 11/10/74, 07/10/74, 22/10/74, 05/11/74, 30/07/74, 30/07/74, 04/04/74, 23/03/74, 05/11/73, 21/01/74, emitidas por Tipografía Hernández.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a hechos que se presumen vinculados a la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    31- Tres (3) originales de recibos de fecha 25/10/73, 18/04/74, 29/11/74, emitidos por Pumex Publicidad Gráfica.

    Por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem, y tal exigencia no se cumplió, se desestima su valor probatorio.

    32- Dos (2) originales de facturas Nros. A1867 (08/12/72) y 1308 (28/09/72), emitidas por Manufactura Venespa S.A.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    33- Una (1) original de factura N° 11046 de fecha 15 de Enero de 1973, emitida por Ecos del Torbes.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a hechos que se presumen vinculados a la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    34- Una (1) Original de factura N° 487 de fecha 21 de Octubre de 1972, emitida por Talleres Decoraciones y Dibujo Técnico (TADITEC).

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    35- Una (1) original de orden de publicidad N° 10152 (07/12/72) y seis (6) originales de recibos de fecha 10/08/72, 21/12/74, 23/12/74, 20/01/75, 30/09/74, 06/07/74, emitidos por Radio Rubio.

    Por cuanto la misma, a juicio de este juzgador, no se refiere al hecho controvertido se desestima su valor probatorio.

    36- Un (1) original de recibo de fecha 17 de Diciembre de 1971, emitida por Tipografía y Papelería El Comercio.

    Por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem, y tal exigencia no se cumplió, se desestima su valor probatorio.

    37- Una (1) original de factura N° 1036 de fecha 06 de Enero de 1971, emitida por Radio San Sebastián.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    38- Un (1) original de recibo, emitido por Lavandería y Tintorería La Reina, de fecha 05 de Marzo de 1975.

    Por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem, y tal exigencia no se cumplió, se desestima su valor probatorio.

    39- Un (1) original de gestión de cobro de fecha 10 de Febrero de 1976, emitido por Radio Visión.

    Por cuanto, la misma no se refiere al hecho controvertido se desestima su valor probatorio.

    40- Una (1) original de Acta N° 498, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre de 1974.

    Por cuanto se trata de un instrumento público administrativo, en el cual consta un hecho laboral específico, en el cual esta involucrada la Lavandería La Reina, representada por el co-demandante J.A.C.C., se desprende del mismo que es válida la representación asumida por el prenombrado del fondo de comercio involucrado, en consecuencia se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem.

    41- Copia simple de depósito bancario N° 16420 del Banco de Venezuela de fecha 24 de Febrero de 1975.

    Por cuanto se trata de un instrumento que refleja un aporte que hace al INCE se tiene como cierto la existencia de dicho fondo de comercio en la carrera 13 N° 14-29, se valora como una tarja de conformidad con lo establecido 1.383 del Código Civil.

    42- Original de certificado de Solvencia N° 22-75, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de Enero de 1975.

    Por cuanto, la misma no se refiere al hecho controvertido se desestima su valor probatorio.

    43- Una (1) original de factura N° 8014, de fecha 16 de Junio de 1975, emitida por Radio San Cristóbal.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    44- Un (1) original de comprobante de recibo N° 532 (06/08/74) y factura N° 30765 (07/11/1973), emitido por Galas de Venezuela, S.A.

    Por cuanto el primero se trata de un instrumento emanado de tercero que requieren su ratificación de conformidad con el artículo 431 ejusdem y tal exigencia no se cumplió; y el segundo, no se puede relacionar de manera directa o indirecta con el objeto del Fondo de Comercio instalado en la casa objeto de controversia, se desestiman en su valor probatorio.

    45- Una (1) factura en original identificada con el N° 437 (13/06/74), emitida por Eléctro “IREMA”.

    Haciendo abstracción de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    46- Una (1) factura en original s/n de fecha 31/07/74. emitida por Taller Mecatécnica.

    Independientemente de la naturaleza que le es propia a este tipo de instrumento y observando que los mismos se refieren a hechos sobre los cuales no se puede establecer una vinculación directa con la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., se desestima su valor probatorio.

    47- Dos (2) originales de recibos, emitido por H.P.V., en fechas 29/03/74, 14/07/74.

    Por cuanto, se trata de un instrumento emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 ejusdem, se desestima su valor probatorio.

    48- Un (01) recibo suscrito por N.A.B., de fecha 09 de Enero de 1975.

    Por cuanto, se trata de un instrumento emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 ejusdem, se desestima su valor probatorio.

    49- Un (1) original de recibo N° 0851 de fecha 06/04/74, emitida por Industrias Táchira de Avisos a Gas Neón (ITANEON).

    Por cuanto, se trata de un instrumento emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 ejusdem, se desestima su valor probatorio.

    50- Una (1) original de venta de contado de fecha 24 de Septiembre de 1971.

    Por cuanto, las mismas no se refieren al hecho controvertido se desestima su valor probatorio.

    51- Ciento quince (115) facturas y recibos en original, emanados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).

    Independientemente de lo previsto en los artículos 644 y 1383 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y tomando en cuenta que las mismas se refieren a hechos que coadyuvan en la actividad económica desarrollada por los co-demandantes en el Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., y en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    52- Noventa y nueve (99) recibos originales emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región Los Andes (INOS).

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, por referirse a un servicio básico contratado por un codemandado, necesario para llevar a cabo el objeto económico del Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    53- Noventa y cinco (95) originales de recibos emitidos por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, División de Liquidación y Registro, Industria y Comercio.

    Obviando la naturaleza que tiene este tipo de instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, por referirse a obligaciones cumplidas por ante la administración municipal, necesarias para llevar a cabo el objeto económico del Fondo de Comercio, Lavandería La Reina, instalado en el inmueble objeto de controversia ubicado en la carrera 13 entre N° 14-29, de San C.E.T., en aplicación de las máximas de experiencia y de conformidad con artículo 510 ejusdem, se les atribuye el valor de indicios.

    54- Original de Acta de Defunción N° 028, del extinto L.A.C.C., emitida por el Registro Civil de la Parroquia L.M.d.M.S., en fecha 28 de Octubre de 2008.

    Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los herederos del precitado ciudadano son su esposa B.T.P.d.C. y sus hijas I.d.V., B.M., B.C. y B.L., co-demandantes en la presente causa.

    55- Copia simple del Certificado de Solvencia, Expediente N° 219/08, de fecha 13 de Febrero de 2008.

    Tal documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que la Declaración Sucesoral del causante consta en el precitado expediente; que como herederos o beneficiarios del patrimonio se incluyen las mismas personas incluidas en el acta de defunción, y que la casa objeto de la presente controversia está incluida en dicha declaración atribuyéndole un valor de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares.

    56- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 03 de Noviembre de 2008.

    Por cuanto, sobre este instrumento se promovió ratificación por sus otorgantes, su valoración se hará conjuntamente con el testimonio promovido.

    57- Inspección Judicial evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de Noviembre de 2008.

    Se trata de un Inspección Judicial evacuada fuera de la litis y en consecuencia sometida a lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil no obstante, por haber sido evacuada por autoridad competente y considerar, quien aquí juzga, que la misma contiene elementos importantes para resolver la presente controversia, su valoración se hará de manera concatena con la practicada por este Tribunal durante el iter procesal, a los fines de constatar: 1.- Si existencia un inmueble ubicado en la carrera 13 N° 14-29, Barrio Obrero de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., funciona un Fondo de Comercio denominado Lavandería La Reina, atendido por J.A.C.C. y A.C.O.d.C., 2.- Si el referido inmueble se encuentra constituido de tres niveles, en los cuales existen áreas destinados a la recepción y entrega de prendas de vestir, lavado y planchado, almacenamiento de prendas de vestir ya procesadas, máquinas para el tipo de actividad comercial desarrollada y oficina, 3.- Si existen en dicho inmueble depósitos para materia prima destinados al uso de la lavandería y materiales propios para el área de oficina, si existen áreas destinadas para habitación ni destinadas a cocina y si se evidencia que dicho Fondo de Comercio cumple con las exigencias de la Administración Municipal, Cuerpo de Bomberos y Seniat, por los documentos que exhibe en cartelera.

    Promovidas en el lapso probatorio:

    1- Documento constitutivo del fondo de comercio denominado Lavandería La Reina.

    Por cuanto esta prueba ya fue valorada, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    2- Acta de Defunción N° 028 del ciudadano L.A.C.C..

    Por cuanto esta prueba ya fue valorada, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    3- Declaración Sucesoral del ciudadano L.A.C.C. y su respectivo certificado de solvencia.

    Por cuanto esta prueba ya fue valorada, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    4- Documento de propiedad del inmueble objeto de controversia.

    Por cuanto esta prueba ya fue valorada, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    5- Facturas emitidas por los comercios proveedores de insumos y servicios necesarios para prestar servicio por parte de Lavandería La Reina, propiedad de los co demandantes e instalada en el inmueble objeto de controversia.

    Por cuanto estos instrumentos ya fueron objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    6- Facturas y recibos correspondientes al pago de servicio público (agua y energía eléctrica).

    Por cuanto estos medios probatorios ya fueron valorados, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    7- Testimoniales de C.A.C.O., A.R.M., C.R.P.G., B.D.Z. y N.d.J.O.A., a los fines de ratificara Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    C.A.C.O.: Ratifica el testimonio hecho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, destacando con suficiente motivación que: a) Los codemandantes, desde el año 1970 aproximadamente, han atendido personalmente como propietarios la Lavandería La Reina, la cual ha funcionado de manera ininterrumpida en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15, al lado de su casa de habitación y objeto de controversia, b) Que dichos propietarios han hecho mejoras y transformaciones en el área física, lo cual no sólo le consta como vecino sino por el hecho de haberles vendido materiales de construcción cuando el era propietario del centro Cerámico Apolo y c) Como vecino del inmueble y cliente de la Lavandería La Reina, nunca presenció ni tuvo conocimiento de alguna perturbación por parte de personas o autoridad que hubieran interrumpido la prestación del servicio.

    B.D.Z.: Ratifica el testimonio hecho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, destacando con la debida argumentación que: a) Como cliente de la lavandería La Reina, conoce a los codemandantes y le consta que desde hace treinta y dos años, aproximadamente, han atendido personalmente y como propietarios la Lavandería que ha funcionado de manera ininterrumpida en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15 del Barrio San Carlos y b) Que sus propietarios le han hecho mejoras y transformaciones en su área física de la casa donde funciona la citada Lavandería y c) Nunca ha tenido conocimiento de alguna perturbación por parte de personas o autoridad que hubieran interrumpido la prestación del servicio.

    N.D.J.O.A.: Ratifica el testimonio hecho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, destacando de manera razonada que: a) Como propietario de CASA YILL, empresa dedicada a la confección y alquiler de trajes, utilizando los servicios de la Lavandería La Reina, conoce a los codemandantes y le consta que desde hace veintinueve años, aproximadamente, han atendido personalmente y como propietarios de dicha lavandería cuyo funcionamiento ha sido de manera ininterrumpida en el inmueble ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15 del Barrio San Carlos y b) Que sus propietarios le han hecho mejoras y transformaciones en su área física para adaptarla al tipo de negocio y c) Nunca presenció ni tuvo conocimiento de alguna perturbación por parte de personas o autoridad que conllevaran a interrumpir la prestación del servicio en dicho negocio.

    Con relación esta prueba, analizada las declaraciones de los testigos, aún cuando el mismo no fue ratificado por el ciudadano C.R.P.G., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sus dichos que hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que los co demandantes han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, publica y notoria, sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No 14-29, mediante el ejercicio de actividades comerciales a través del Fondo de Comercio Lavandería La Reina, el cual ha sido atendido, desde su instalación hasta la fecha, de manera personal y en forma continua, haciendo a través del tiempo las debidas reformas y mejoras para cumplir el objeto del citado negocio.

    8- Inspección Judicial en el Fondo de Comercio Lavandería La Reina ubicado en la carrera 13 N° 12-49 entre calles 14 y 15, Municipio San C.E.T..

    Evacuada esta Inspección Judicial el día 04 de octubre de 2010, con apoyo de un práctico, de profesión Ingeniero, por medio de las misma, se corroboran los siguientes hechos: PRIMERO: En el inmueble ubicado en la calle 13, entre calles 14 y 15, Nro 14-29, lugar de constitución de Tribunal, funciona el fondo de comercio identificado como LAVANDERIA LA REINA, tal y como se lee en aviso colocado en la parte frontal del mismo y que se constata que internamente en sus dos niveles, está organizado en áreas con fines diversos: atención al público, oficina, baños, ubicación de prendas de vestir, depósitos de insumos, materiales de trabajo y herramientas, ubicación de equipos y maquinarias ( calderas, compresores, lavadoras horizontales y verticales, planchadoras, dobladoras de camisas, depósitos de productos químicos, combustible y agua, SEGUNDO: Cada una de las áreas está dotada y adaptada, según sus funciones con el mobiliario y las estructuras e instalaciones que son necesarias y apropiadas para cumplir sus tareas, esto es: barra o mostrador, escritorios, archivadores, pipotes, mesones, cubetas y tanques para depósito de productos, mangueras y tuberías metálicas, drenajes de aguas servidas y desechos químicos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de servicio telefónico, etc, TERCERO: La adaptación de las áreas definidas internamente permite constatar que hubo modificaciones en el inmueble que sirve de asiento al prenombrado fondo de comercio, como fue la eliminación o construcción de paredes, construcción de nuevos niveles (mezanina, segundo piso) con sus respectivos accesos a través de escaleras desde el primer nivel y CUARTO: El inmueble en el cual funciona el fondo de comercio identificado presenta un buen estado de mantenimiento y conservación, con sus pisos de terracota mosaico y cemento; loza del techo en perfil metálico y ladrillo; con sus paredes y estructuras metálicas debidamente pintadas, todo de conformidad con el uso comercial dado, sin evidencias de que el mismo pudiera tener un fin distinto al indicado.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil se valora como plena prueba, concatena la misma con la evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, referida ut supra, por cuanto de las mismas se consta la veracidad de las afirmaciones hechas por los codemandados en lo que respecta a los continuos e inequívocos actos posesorios ejercidos desde la fecha en que instalan en el inmueble objeto de controversia el Fondo de Comercio denominado Lavandería La Reina.

    9- Informes: Solicitud para que las empresas o dependencias informen al Tribunal sobre aspectos específicos.

    9.1- Compañía Mercantil Lusan C.A. ubicado en la calle C, Galpón 3-A, Complejo Industrial Fabilosa, Zona Industrial Paramillo San C.E.T..

    Esta empresa informó en comunicación de fecha 04-08-10, que si ha tenido relación comercial desde el 05-08-97 con LAVANDERIA LA REINA, realizando los despachos a la carrera 13 No 14-29, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

    9.2- Sociedad Mercantil Papelería Andina, ubicada en la Quinta Avenida, Edifico Uribante, San C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.3- Sociedad Mercantil Oficina Técnica J.V.G. C.A., ubicado en la carrera 22 N° 12-128, Barrio Obrero San C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.4- Sociedad Mercantil Industria del Papel C.A., ubicado en la C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.5- Tipografía Hernández, ubicado en la carrera 4 N° 14-85, La E.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.6- Maquinarias Hernández S.R.L., ubicado en el Parque Industrial La Quizanda, Galpón 117, V.E.C.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.7- Cartonajes Hernández S.R.L., ubicado en el Parque Industrial La Quizanda, Galpón 117, V.E.C.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.8- Industrias Alfa, ubicada en la Avenida Octava N° 4-45, La C.S.C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.9- Publicidad Gráficas (PUMEX), ubicado en la carrera 7 N° 15-70 San C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    9.10- Revista T.R., ubicado en Edificio Márquez, carrera 6, calle 6, Piso 1 San C.E.T.. Por cuanto no hubo respuesta, sigue vigente la valoración de los instrumentos hecha ut supra.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    Co-demandadas B.T.P.V.d.C., B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P.:

    1- Contrato de arrendamiento N° 883, de fecha 15 de agosto de 1984, suscrito entre LA MUNICIPALIDAD de San Cristóbal, en su condición de ARRENDADOR y el extinto, L.A.C.C., en su condición de ARRENTADARIO. Por cuanto se trata de un instrumento referido a un acto potestativo de la administración municipal, aún cuando el mismo no aparece suscrito por el arrendatario, pero constatada su existencia por vía de informes, se le valora como un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo del mismo que: a) El lote de terreno de 256,62 mts2 sobre el cual está construida la casa objeto de controversia con ubicación en la carrera 13 No 14-23 y 29, del otrora municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., es propiedad del ente arrendador, b) En dicho contrato no existe reserva o limitación alguna sobre el derecho que tenía el propietario de las mejoras construidas o a construir sobre el lote de terreno dado en arrendamiento. Por el contenido de instrumento promovido y los efectos que tiene sobre la controversia planteada, desestima su valor probatorio.

    2- Recibos de pago de arrendamiento de ejidos correspondientes al contrato de arrendamiento N° 883. Siendo que dichos recibos emanados del órgano municipal competente, se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminstrativos por cuanto d.f.d. una obligación que estaba en cabeza del arrendador, más no aportan elementos de convicción sobre lo controvertido.

    3- Informes:

    3.1- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., para que informe:

    a- Si el contrato de arrendamiento N° 883, se celebró entre el causante L.A.C.C. y la Sindicatura Municipal de ese ente administrativo.

    Sobre este particular informó dicha dependencia el 10-09-10 en Oficio ALC/OF/255-10, que existen contrato de arrendamiento No 833 (sic), a nombre del extinto L.A.C.C., respecto a un terreno ejido ubicado en la carrera 13 No 14-23 y 29, con No catastral 01-04-02-16 de fecha 15 de agosto de 1984. Por cuanto esta prueba se adminiculó con el contrato de arrendamiento promovido, nada hay que agregar a la valoración ya hecha.

    b- Si el formulario para inscripción catastral, el documento para traspaso total de contrato de arrendamiento y la certificación catastral acompañadas se corresponde con los archivos de esa Alcaldía todos relacionados con el inmueble número catastral 01-08-02-16 ubicado en carrera 13 N° 14-23 y 29, ubicado en la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T.. Sobre este particular la dependencia informó que la Tarjeta Catastral No 01-04-02-016 con No cívico 14-29, a nombre del extinto L.A.C.C..

    c- Si los recibos acompañados en el particular 1.2 del escrito de promoción de pruebas se corresponden con sus archivos y si además ellos guardan relación con el pago de los impuestos o cualquier otro derecho o gravamen del inmueble número catastral 01-08-02-16 ubicado en carrera 13 N° 14-23 y 29, ubicado en la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T..

    Co-demandada I.d.V.C.V.:

    1- Mérito y valor jurídico a la Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano L.A.C.C..

    Esta prueba ya fue valorada en el numeral 56 de las pruebas de la parte demandante, por ende, resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento.

    2- Inspección Judicial al inmueble objeto de controversia.

    Por cuanto esta prueba no se evacuó nada hay que valorar.

    3- Informes ante:

    3.1- Hacienda de la Alcaldía de San Cristóbal, solicitando:

    a- La fecha de otorgamiento de la Patente de industria y Comercio N° 134-Z-5-1 y el establecimiento mercantil a la que fue otorgado.

    Sobre este particular habiendo dicha dependencia informado que se hace imposible enviar la información requerida debido a que la búsqueda se efectúa en el sistema mediante el No de RIF de los establecimientos comerciales y al efectuar la búsqueda en el archivo de patentes no se encuentra ninguna información al respecto, nada hay que valorar.

    b- Si dentro de los documentos consignados para el otorgamiento de dicha patente, se encuentra el documento de propiedad del inmueble objeto de controversia e indique además el propietario que allí aparece. Por cuanto no hubo respuesta, nada hay que valorar.

    3.2- Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra inscrito algún inmueble donde aparezcan como propietarios los co-demandantes con indicación de su ubicación.

    Dicha dependencia informó por Oficio No DC/OFIC/275-10, que a nombre del co demandante, ciudadano J.A.C.C., se encuentra registrado un inmueble ubicado en Residencia Arauco, parcela 13, quinta “ mamá ana “, S.T., con el No de Catastro 04-13-007-018-013 y a nombre de su cónyuge no existe ningún inmueble registrado a su nombre. Por cuanto dicha prueba no tiene relación con el inmueble objeto de controversia, se desestima su valor probatorio.

    3.3- Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC de San C.E.T., para que informe:

    a- Si existe contrato de suministro eléctrico perteneciente al inmueble objeto de controversia. Por cuanto no hubo respuesta, nada hay que valorar.

    b- Si en el expediente correspondiente a dicho inmueble se encuentra documento de propiedad del mismo indicando el nombre de su propietario. Por cuanto no hubo respuesta, nada hay que valorar.

    3.4- Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes indicando su ubicación.

    Por cuanto la citada Oficina de Registro Público, en oficio No SAREN/RP439/409 del 04-08-10, informó que no aparece en los Libros respectivos documentos protocolizados documento alguno sobre propiedad de inmuebles de los mencionados ciudadanos, se desestima su valor probatorio.

    3.5- Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes indicando su ubicación.

    Por cuanto sobre lo requerido la citada Oficina de Registro Público, en oficio No 542 del 29-07-10, informó que no aparece en los Libros respectivos operaciones relacionadas con los mencionados ciudadanos, nada hay que valorar.

    3.6- Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes indicando su ubicación.

    Por cuanto, según Oficio No 7570, dicha dependencia informó que no se encontró ningún bien inmueble en el que aparezcan los co demandantes como propietarios, nada hay que valorar..

    Herederos Desconocidos:

    1- Mérito favorable de los autos.

    2- Principio de comunidad de la prueba.

    3- Derecho a repreguntar a los testigos de la parte demandante.

    Por tratarse de medios que no tienen carácter probatorio, según nuestra legislación, se desestiman en su valoración.

    Todas aquellas personas que se crean con interés:

    1- Mérito favorable de los autos.

    2- Principio de comunidad de la prueba.

    Por tratarse de medios que no tienen carácter probatorio, según nuestra legislación, se desestiman en su valoración.

    PUNTOS PREVIOS

    Hecha la valoración del acervo probatorio y siendo planeado como fue, por el co apoderado de las Co-demandadas, ciudadanas B.T.P.V.d.C., B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P., la falta de cualidad de la parte actora y por el Defensor ad liten de las personas que tuvieran interés en la controversia, el rechazo a la estimación que hace la parte actora se la cuantía de la demanda, se procede a su resolución en los términos siguientes:

    FALTA DE CUALIDAD

    Expone el co apoderado de las co demandantes prenombradas, en la contestación de la demanda que la parte actora se contradice en su planteamiento haciendo imprecisa su pretensión, pues primero dicen haber comprado la casa y haber pagado por este concepto la suma de cincuenta mil bolívares (Bs 50.oo) y que a la muerte de L.A.C.B. no se había formalizado la venta de la misma, invocando como fundamentos de derecho artículos del Código Civil relativos a la prescripción, demandando a su co poderdante, ciudadana B.T. viuda de Cedeño, con el carácter de co-propietaria de la casa y a las demás con el carácter de sucesoras a titulo universal del causante, para que “ reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos ”, con lo cual se estaría reconociendo que dicha casa es de propiedad ajena, lo cual determina que la parte actora carece de cualidad para intentar la misma y sus representadas judiciales para sostenerla, ya que al plantear como petitorio lo indicado ut supra, en primer lugar afirman que su propiedad se deriva de la compra que hicieron de la misma y posteriormente confiesan que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción sin que conste de autos sentencia firme sobre este particular, razones por la cuales, carece la parte actora de cualidad para demandar la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil y los demandados para sostener dicha acción.

    Sobre la Cualidad, el maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:

    ...en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

    Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

    El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

    Sobre esta misma materia la Sala Constitucional del M.T. del país, dejó sentado en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, que:

    La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    .

    Y en sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005, estableció lo siguiente:

    ……. Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    (omissis…)

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada….

    Subrayado del Juez.

    De conformidad con lo citado ut supra, quien aquí juzga previa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en lo que respecta a la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte co demandada, no puede ocultarse que ciertamente la parte actora hace inicialmente un señalamiento relacionado con un presunto negocio convenido de manera verbal entre el extinto propietario del inmueble objeto de controversia L.A.C.C. y el co demandante, J.A.C.C., dejando entender que de allí se pudieran derivar derechos y que por vía de consecuencia dejaría libre de responsabilidad jurídica a las co demandadas mediante el ejercicio de una acción como la incoada. De igual forma, no resulta, claro que la parte actora pretenda traer al juicio los codemandados para que “ reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos ”, cuando este hecho debe sustentarse en una sentencia definitivamente firme, lo cual, ciertamente, no consta de los autos.

    Así las cosas, surge una especie de suerte de confusión creada por una redacción no muy clara sobre los hechos alegados por la parte actora y que este jurisdicente debe analizar e interpretar dentro del contexto general del contenido del escrito libelar y en aplicación del principio Iura Novit Curia, de lo cual ha de sustraerse la verdadera intención de los accionantes en cuanto al derecho reclamado. En este sentido, en primer lugar debe destacarse como un hecho cierto que la parte actora invocada como fundamentos legales de la acción incoada los preceptos legales establecidos en los artículos 1952, 1977, 1953, 796, 771, 772, 773, 779, del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se referidos a la acción de prescripción y que no dejan duda de que se trata de este tipo de acción la que ejercieron los co demandantes contra los codemandados; y en segundo lugar, los hechos narrados por la parte actora, fuera del contexto de la acción incoada sólo tuvieron la intención de ilustrar la situación fáctica que prevaleció como resultado del tipo de relación que existió entre personas ( propietario y co demandantes ) ligadas por nexos de parentesco, bajo los cuales ejecutaban otros actos mercantiles sin más limitación que la buena fe.

    En virtud de lo expuesto y desarrollado el iter procesal en los términos que se hizo en la presente causa, los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.d.C.. si tienen cualidad para ejercer la acción de prescripción adquisitiva y las ciudadanas B.T.P.V.d.C., B.M.C. de Pérez, B.C.C.d.C. y B.L.C.P., cualidad para actuar como co demandadas en la misma. Y así se decide

    ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

    Con relación al rechazo efectuado por EL Defensor ad litem de las personas que pudieran tener interés en la controversia, sin argumentar las razones del mismo, este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual refiere el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0807 de fecha 30 de noviembre de 2005:

    “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.d.V.B.M. contra P.S., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

    …se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. NO pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simple, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    …”

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito al cual se adhiere este juzgador, por cuanto el rechazo de la estimación de la demanda no tuvo algún tipo de fundamento ni prueba que la desvirtúe, queda firme la estimación hecha por la parte actora. Y así se decide.

    Resueltos los Puntos Previos y hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide extrae las siguientes conclusiones:

PRIMERA

La parte actora promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar la transcurrencia del tiempo previsto por la ley para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado sobradamente este supuesto de procedencia ya que habiendo quedado demostrado que la posesión del inmueble ubicado en la carrera 13 No 14-29, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, desde el mes de septiembre del año 1.969, supera con creces los veinte años que exige el artículo 1977 del Código Civil para la prescripción de derechos reales y no haber sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada al respecto, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente, y así se decide.

SEGUNDO

Sobre los principios que deben estar investida la Posesión alegada para que tenga la condición de Legítima, tal y como lo preceptúa el artículo 772 ejusdem, las probanza de la parte actora revelan lo siguiente:

  1. - Continua.- Entendida esta como el poder de hecho que el poseedor ejerza en toda ocasión, consta en las actas procesales medios probatorios suficientes para que se tenga como cierto que los co demandantes, ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.d.C., desde el mes de septiembre del año 1969, a través de la instalación de un Fondo de Comercio denominado Lavandería La Reina, han ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto de controversia, ubicado en la carrera 13 No 14-29, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M.d.S.C., Estado Táchira, cuyo funcionamiento ha existido desde esa fecha hasta la actualidad, en dicha dirección y bajo la atención personal de sus propietarios en lo que corresponde a su funcionamiento interno e imagen comercial, por lo que no queda duda de que se ha verificado el presupuesto analizado.

  2. - Pacifica.- Entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, es decir ausencia de perturbaciones frecuentes que bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles pusieran en duda la tranquilidad y el sosiego de quienes desarrollan actividades a que se ha destinado, y que en caso de marras se trata de un Fondo Comercial a donde no sólo concurren los co demandantes como imagen del mismo, sino trabajadores, proveedores, prestatarios de servicios y usuarios, lo cual habría de incidir negativamente en su fama y vigencia en el tiempo, y sobre lo cual no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, por lo que resulta imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

  3. - Pública.- Siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, siendo que en el inmueble objeto de controversia se instaló un Fondo de Comercio que, aparte de haber permanecido prestando un servicio al publico usuario, sin más limitación que un horario y calendario laboral, ha hecho la correspondiente publicidad de su existencia como es lógico y lo cual no genera alguna duda que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública del inmueble donde funciona dicho Fondo de Comercio, ubicado en la carrera 13 No 14-29, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. - Inequívoca.- Se trata de la conducta pública en carácter de dueño sobre la cosa poseída asume su poseedor y que se traduce en actuación con la plena y suficiente seguridad y convicción de ser el titular de derecho, ejecutado todo tipo de acto bajo el imperio del poder legal ejercido y que en el presente caso, resultaba obligatorio y así se cumplió, pues por máximas de experiencias, todo Fondo de Comercio requiere la toma de decisiones de distinta naturaleza bajo una expectativa de riesgo, donde al entrar en juego los conceptos de ganancias y pérdidas, debe obrarse con el mínimo de duda sobre los resultados de la gestión económica en una actividad que requiere una infraestructura, equipos, maquinarias e instalaciones que no pueden estar sometidos a los factores inherentes a un arrendamiento o comodato. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por la parte actora y por cuanto los co demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

Visto así y siendo evidente la concurrencia de los citados principios, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como presupuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.A.C.C. Y A.C.O.D.C., POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 13, N° 14-29, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con treinta metros con Mejoras que son o fueron de I.A.C.; SUR: En igual medida con Mejoras de M.A.C., separa pared medianera; ESTE: En ocho metros, la Carrera 13; y OESTE: En igual medida, Mejoras I.A., separa pared propia de este inmueble. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 122, Tomo 2, de fecha 17 de Junio de 1969.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de los co-demandantes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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