Decisión nº 1700 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000500

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1700

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 (folios 1 al 49), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual la ciudadana E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.887.416 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.178, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 506-A Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nº) J-30303233-8, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 49, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones respectivos; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 225-13 de fecha 26-07-2013 (folios 27 al 39), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con las siglas y números AL-00021/2012, suscrita por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2012, notificada a la contribuyente en fecha 26 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó el Reparo Fiscal formulado a cargo de ésta en el Acta Fiscal Nº DRM-DA:150-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.605,36).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 52 y 53), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios (60, 61 y 70), en fecha 31 de enero de 2014 (folios 71 al 73), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero de 2014 (folios 75 al 86), la ciudadana B.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

El 14 de febrero de 2014 (folios 88 al 238) el ciudadano M.M.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de febrero 2014, dichos escritos de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos (folio 239).

El 24 de febrero de 2014, (folio 240), este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

El 03 de abril de 2014, (folio 03, pieza 2), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

Con fecha 24 de abril de 2014, (folios 05 al 15, pieza 2), el ciudadano M.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigna escrito de informes; siendo ratificados dichos Informes en fecha 25 de abril de 2014.

Con fecha 25 de abril de 2014, (folios 17 al 24, pieza 2), el ciudadano J.C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

En fecha 08 de mayo de 2014 (folios 39 al 54, pieza 2), la ciudadana A.F.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de observaciones.

El 12 de mayo de 2014 (folio 148, pieza 3) el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.-

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    i) Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho, al determinar una supuesta deuda por concepto del ISAE (Impuesto Sobre Actividades Económicas) correspondiente al ejercicio fiscal 2007, cuando la obligación tributaria de dicho ejercicio fue extinguida por ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.

    Alega que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho, al confirmar la supuesta deuda para el ejercicio fiscal 2007, cuando la obligación tributaria de dicho ejercicio fue extinguida por la compañía; y que en efecto, la Resolución desestimó los pagos trimestrales por concepto del impuesto estimado del año 2007, que la recurrente efectuó por montos superiores a inicialmente calculados en la declaración estimada. De manera que, la Administración reconoce expresamente que trimestralmente durante el año 2007 efectuó pagos por montos superiores a los debidos, pero que el exceso pagado trimestralmente por montos iguales, no podía ser imputado al impuesto definitivo de ese ejercicio.

    Añade que se desprende claramente que la Resolución admite (i) que se efectuaron pagos trimestrales por concepto del impuesto anticipado, (ii) que dichos pagos se realizaron por montos mayores a los originalmente estimados, y (iii) el prenombrado exceso fue supuestamente imputado a deudas antiguas.

    Expresa que concluido el ejercicio 2007, ARS no pagó la diferencia de impuesto definitiva montante a la cantidad de Bs. 54.353,41, resultante de restar al impuesto definitivo determinado por la compañía en Bs. 346.920,49, y el impuesto pagado por anticipado por un monto de Bs. 301.080,20. En consecuencia, una vez revisado el contenido del Acta Fiscal, la recurrente procedió en fecha 5 de diciembre de 2011 mediante Escrito de Allanamiento a aceptar parcialmente las objeciones relativa a la diferencia del ISAE no pagada correspondiente al ejercicio 2007 por la cantidad de Bs. 54.353,41, y efectuó el correspondiente pago en fecha 6 de diciembre de 2011, tal y como se desprende de la planilla de pago identificada con el Nº 1110052125.

    Destaca, que en el presente caso la discusión no versa sobre los ingresos brutos declarados, sino sobre la correcta extinción del impuesto determinado por la compañía.

    Explica que la Dirección de Rentas emitió la Resolución impugnada no sólo sin apreciar correctamente las pruebas de los pagos promovidos, sino desfigurando su contenido, al pretender rebajar o disminuir el monto de los pagos trimestrales por concepto del ISAE estimado de la cantidad de Bs. 75.270,04, a la cantidad de Bs. 44.207,06, cantidad ésta última que corresponde al monto de los pagos trimestrales del impuesto originalmente estimado, y que fuera objeto de ajuste por parte de la compañía.

    Alega que la Administración Tributaria considera que ARS estaba obligada a presentar una declaración sustitutiva, la única consecuencia que podría derivarse de no presentar dicha declaración sería el incumplimiento de un deber formal, y no el rechazo de los pagos efectuados trimestralmente, que tienen el carácter de pagos a cuenta de la obligación tributaria.

    Asevera que es evidente que la Administración Tributaria únicamente tomó como base a los fines de determinar la diferencia a pagar por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas a favor del Municipio, la declaración estimada presentada por la recurrente en el año 2006, sin valorar los pagos trimestrales efectuados con cargo a dicha declaración estimada del ejercicio 2007, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 301.080,20.

    ii) Nulidad absoluta de la Resolución por efectuar la Administración Tributaria Municipal un procedimiento de determinación tributaria con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Violación del artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala que la Resolución recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al pretender exigir el pago de una supuesta deuda derivada del “Ajuste Complementario” o “Diferencia de Impuesto a Pagar” del ISAE del ejercicio 2006, sin que dicha obligación se derive de un procedimiento de fiscalización realizado conforme con lo previsto en el artículo 101 de la Ordenanza de ISAE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario.

    Añade que la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a seguir el procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario para examinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ejercicio 2006, actuación que omitió y que vicia de nulidad la Resolución que únicamente versaba sobre el ejercicio 2007.

    Alude que el alcance de la fiscalización practicada a ARS conforme al oficio distinguido con las letras y números DRM-DA-368-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, comprendía exclusivamente el impuesto causado y no liquidado correspondiente al ejercicio fiscal 2007. En consecuencia, resulta claro que la supuesta deuda a la que la Administración pretende imputar parte de los pagos efectuados con cargo a la declaración estimada de 2007, resulta inexistente pues no se origina de un procedimiento de fiscalización, no consta en un Acta de Reparo y/o una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Sostiene que la Administración no podía demandar el pago de una obligación tributaria de un ejercicio que no había sido objeto de revisión (2006), en el curso de una investigación fiscal (2007). Por lo tanto, la omisión de efectuar el procedimiento de fiscalización para establecer la existencia o no de una deuda correspondiente al ejercicio 2006, comporta la nulidad absoluta de la Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    iii) Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la regla de imputación del pago contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está contenida en un acto definitivamente firme.

    Alega que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la errada interpretación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, al pretender imputar parte de los pagos efectuados por ARS por concepto de la “declaración estimada del ISAE” del ejercicio 2007, a una supuesta obligación tributaria derivada del “Ajuste Complementario” o “Diferencia de Impuesto a Pagar” del ISAE del ejercicio 2006. Ahora bien, la pretendida obligación correspondiente al año 2006, constituye una deuda inexistencia de determinación de oficio para establecer que ARS adeudaba cantidad alguna respecto del ejercicio 2006.

    Enfatiza que del artículo 44 del Código Orgánico Tributario se desprende que la aplicación de la regla de imputación se encuentra limitada exclusivamente a deudas que se encuentren contenidas en actos administrativos definitivamente firmes y según indican, los montos correspondientes al “Ajuste complementario” correspondiente al ejercicio fiscal 2006, no ha sido determinado en acto alguno.

    Advierten de la imposibilidad de la recurrente de pagar un tributo que no fué liquidado debidamente a través de un acto administrativo, así como la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria al pretender imputar un pago al margen del procedimiento legalmente establecido para ello, todo lo cual obra en desmedro del derecho a la defensa que ampara a la recurrente.

    Concluye que contrariamente a lo establecido por la Administración Tributaria, la recurrente nada adeuda a la Alcaldía del Municipio Sucre por concepto de tributo correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en cuanto dicha deuda fue extinguida.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. El Municipio.-

    El representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho al determinar una supuesta deuda por concepto del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, desconociendo así los pagos efectuados por la contribuyente por concepto de anticipo durante el año 2007, agrega que la Administración Tributaria sí valoró los pagos efectuados por la contribuyente durante el año 2007, por concepto de anticipo de impuesto, razón por la cual el alegato de la recurrente sobre este particular, carece de fundamento alguno, toda vez que en el acto impugnado se expuso que los cuatro (4) trimestres liquidados por concepto del anticipo de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a ese ejercicio fiscal 2007, fueron cubiertos en su totalidad con los pagos recibidos durante ese mismo año; sin embargo, el excedente recibido por la Administración, que no se correspondía con los trimestres liquidados, se imputaron de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, a deudas causadas con anterioridad al ejercicio 2007.

    Alude que en lo que respecta a la correcta determinación del ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2007, debe seguirse el método previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar aplicable al presente caso, el cual se basa en primer término en la presentación de una declaración estimada del tributo en cuestión, tal como prevé el artículo 62 ejusdem.

    Manifiesta que la contribuyente presentó su Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, mediante planillas No. 27310 de fecha 31 de octubre de 2006, en la que estimó un impuesto por la cantidad de Bs. 176.828,24, que la Administración Tributaria liquidó en 4 trimestres a razón de Bs. 44.207,06, los cuales fueron pagados por la recurrente.

    Esgrime que luego mediante planilla No. SYS250108 del 30-01-2008, la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente a ese mismo ejercicio fiscal (2007), en la cual autodeterminó un impuesto causado por la cantidad de Bs. 346.920,49, de manera que al sustraerse de ésta última el monto pagado por concepto de anticipo según la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, se obtiene un ajuste o crédito a favor del Fisco Municipal por la cantidad de Bs. 178.605,36.

    Afirma que la Administración Tributaria reconoció que la contribuyente en fecha 6 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso previsto para el allanamiento a que se refiere el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, pagó la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs 54.353,41), razón por la cual estableció que la contribuyente aún adeudaba la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 95/100 (Bs 124.251,95), la cual debió ser pagada durante el primer trimestre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio, sin que hasta la presente fecha haya sucedido, y es justamente sobre ese punto que se centra la controversia en el presente caso.

    Reiteran que la contribuyente abonó trimestralmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.270,04) tal como se afirmó en el acto administrativo impugnado.

    Sostiene que tales pagos exceden en la cantidad de TREINTA Y UN MIL setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 31.062,99), cada uno a los trimestres liquidados por la Administración Tributaria Municipal según la Declaración Estimada presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2007, en virtud de lo cual fueron imputados como abonos en cuenta por concepto de deudas pendientes, como se refleja en el Estado de Cuenta que cursa al folio 102 del expediente administrativo.

    Argumenta que tal conducta de la contribuyente, pone en duda la procura de un ajuste de su Declaración Estimada 2007, como alegara en su escrito recursivo, la cual en todo caso para hacer valer ante la Administración Tributaria debió realizarse mediante el mecanismo legalmente establecido en la Ordenanza que rige la materia, cual es la sustitución de dicha Declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario; por el contrario pareciera que de manera unilateral, se procuró un financiamiento no previsto en la legislación local, ni autorizado por la Administración Tributaria del monto correspondiente al ajuste complementario del Impuesto durante el ejercicio fiscal 2006.

    Esboza que la sumatoria del excedente pagado de manera trimestral durante el ejercicio fiscal 2007, resulta en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs 124.251,95), monto que se corresponde con el ajuste complementario causado para el ejercicio fiscal 2006, que la contribuyente debió pagar antes del primero de abril del año 2007, tal como explica el acto impugnado, por lo que solicita se declare improcedente el alegato de falso supuesto de hecho aducido por la contribuyente.

    Con relación de la nulidad de la Resolución Nº 225-13 de fecha 26 de febrero de 2013, por incurrir en el vicio de falta del procedimiento legalmente establecido sostiene que la Administración Tributaria no incurrió en la violación aducida por la recurrente, ya que en todo momento el procedimiento determinativo se circunscribió al ejercicio fiscal 2007, de cuya revisión se generó el reparo fiscal por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 178.605,36).

    Manifiesta que la deuda correspondiente al ejercicio fiscal 2006, la Administración Tributaria fue enfática al aclarar que la misma no es producto de una determinación oficiosa, sino de una “autodeterminación”, que se revela en la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente a ese ejercicio; en atención a esa determinación practicada por la propia contribuyente, fue que la Dirección de Rentas Municipales liquidó el “ajuste complementario” correspondiente al ejercicio fiscal 2006, tal como se puede observar del Estado de Cuenta que cursa al folio 102 del expediente administrativo, bajo el movimiento 01/03/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 124.251,95).

    Arguye que la deuda correspondiente al ajuste complementario causado para el ejercicio fiscal 2006, no fue objeto de fiscalización en el procedimiento llevado a cabo por la Administración; tampoco desconoció la Administración Tributaria la extinción de esa obligación, pues, esa deuda si bien no se pagó en su totalidad antes del primero de abril del año 2007, tal como establece la Ordenanza respectiva en su artículo 75, fue honrada por la contribuyente mediante el pago excedentario de los trimestres correspondientes al ejercicio fiscal 2007, así solicitan sea declarado en la definitiva.

    Alega que del resumen de las actuaciones que componen el expediente administrativo formado con ocasión de los actos impugnados por la recurrente, se evidencia sin lugar a dudas que la Administración Tributaria actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 137, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicó el procedimiento legalmente establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, para la determinación de la obligación tributaria derivada del ejercicio de actividades económicas por parte de la contribuyente ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A, durante el ejercicio fiscal 2007; motivo por el cual solicitan se declare improcedente el alegato sobre este particular.

    Con respecto al alegato del apoderado judicial de la recurrente, sobre el vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurre la Resolución Nº 225-13, de fecha 26 de julio de 2013, al aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está contenida en un acto administrativo definitivamente firme, la representación judicial del municipio en primer lugar hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 474 de 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras, en las que se establece el alcance y significado del vicio del falso supuesto de derecho. En tal sentido reitera que la Administración Tributaria no determinó de manera oficiosa el ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2006, sino que por el contrario, el mismo tiene su origen en las Declaraciones presentadas por la contribuyente para ese mismo ejercicio, en virtud de lo cual, las mismas gozan de presunción de veracidad que al no haber sido enervadas por el fisco municipal, adquieren plena firmeza respecto de su contenido.

    Concluye que la Administración Tributaria Municipal encontró que los pagos efectuados por la contribuyente durante el año 2007, exceden los trimestres liquidados en el Estado de Cuenta llevado por la Dirección de Rentas Municipales a la contribuyente en materia de impuesto sobre actividades económicas, sobre la base de su Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2007 que cursa al folio 000083 del expediente administrativo, razón por la cual imputó parte del tributo correspondiente a ese periodo, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 31.062,99), a la deuda más antigua, correspondiente en ese caso al ajuste complementario del ejercicio fiscal 2006; por todo lo anterior señalado solicitan se declare improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, así como también se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    II

    FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nº 225-13 de fecha 26-07-2013 (folios 27 al 39), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con las siglas y números AL-00021/2012, suscrita por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2012, notificada a la contribuyente en fecha 26 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó el Reparo Fiscal formulado a cargo de ésta en el Acta Fiscal Nº DRM-DA:150-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.605,36).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i)Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho; ii) Nulidad Absoluta de la Resolución por efectuar la Administración Tributaria Municipal un procedimiento de determinación tributaria con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la regla de imputación del pago contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está contenida en un acto definitivamente firme.

    i) Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho.

    Observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en un vicio de falso supuesto de hecho, al confirmar la supuesta deuda para el ejercicio fiscal 2007, cuando la obligación tributaria de dicho ejercicio fue extinguida por la compañía; y que en efecto, la Resolución desestimó los pagos trimestrales por concepto del impuesto estimado del año 2007, que la recurrente efectuó por montos superiores a inicialmente calculados en la declaración estimada. De manera que, la Administración reconoce expresamente que trimestralmente durante el año 2007 efectuó pagos por montos superiores a los debidos, pero que el exceso pagado trimestralmente por montos iguales, no podía ser imputado al impuesto definitivo de ese ejercicio.

    Por su parte, la representación legal del Municipio Sucre, señala que la Administración Tributaria sí valoró los pagos efectuados por la contribuyente durante el año 2007, por concepto de anticipo de impuesto, razón por la cual el alegato de la recurrente sobre este particular, carece de fundamento alguno, toda vez que en el acto impugnado se expuso que los cuatro (4) trimestres liquidados por concepto del anticipo de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a ese ejercicio fiscal 2007, fueron cubiertos en su totalidad con los pagos recibidos durante ese mismo año; sin embargo, el excedente recibido por la Administración, que no se correspondía con los trimestres liquidados, se imputaron de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, a deudas causadas con anterioridad al ejercicio 2007.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el Acta Fiscal signada con las letras y números D.R.M-D.A.F.:150-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 183 al 189 pieza 1) constató los siguiente hechos:

    … 1.- Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2007.

    La sociedad mercantil: ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A, presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos Nº 27310 de fecha 31 de Octubre de 2006, para el cálculo del anticipo de impuesto del ejercicio fiscal 2007, cumplimiento con la disposición prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio, Actualmente, artículo 63 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar…

    …Habiendo la administración tributaria liquidado por concepto de anticipo para el ejercicio 2007 la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 176.828,24).

    …2.- Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

    La sociedad mercantil: ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A, presentó por ante la administración tributaria la Declaración definitiva de Ingresos Brutos Nº SYS250108, en fecha 30 de enero de 2008, contentiva de los ingresos brutos percibidos por la empresa en el período 01/01/2007 al 31/12/2007, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2007, cumpliendo la disposición prevista en el artículo 69 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio, actualmente artículo 71 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar…

    … Concretamente, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 20.527.839,86), monto que al aplicársele la alícuota correspondiente a la actividad económica desarrollada en nuestra jurisdicción, origina un impuesto definitivo causado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.346.920,49); siendo los ingresos brutos investigados iguales a los declarados…

    …Con relación a este ejercicio fiscal, se observa que esta Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar el impuesto definitivo en el Estado de Cuenta de la administrada liquido erróneamente a favor de la contribuyente la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 8.513,11), siendo lo correcto haber liquidado la cantidad CIENTO SETENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 170.092,25), como ajuste complementario definitivo del ejercicio, lo que origina una diferencia a pagar a favor de esta Administración Tributaria Municipal por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs 178.605,36)…

    …En definitiva, como resultado de la audiencia fiscal practicada bajo los procedimientos y premisas señaladas en los capítulos anteriores, se ha determinado un REPARO FISCAL por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 178.605,36), para el ejercicio fiscal 2007…

    Precisado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente transcribir los artículos 51, 62, 69 y 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Artículo 51.- El ejercicio de las actividades económicas y comerciales que se realicen, tanto las personas naturales como jurídicas, a que se refiere el Artículo 2 de esta ordenanza, causará un impuesto anual que se calculará en un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 31 de diciembre del año anterior…

    Artículo 62.- El contribuyente sujeto al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Dirección de Rentas Municipales, en el mes de octubre de cada año, una Declaración Estimada de Ingresos (DEI), cuya base imponible corresponderá a los ingresos comprendidos entre el primero de octubre del año anterior y el treinta de septiembre del año que se presente la DEI.

    Con base en esta declaración, la Dirección de Rentas Municipales, estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado como anticipo durante el ejercicio correspondiente.

    Artículo 69.- Durante el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su Declaración Definitiva de Ingresos (DDI) ante la Dirección de Rentas Municipales, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior, es decir los ingresos brutos obtenidos entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior.

    Artículo 72.- El anticipo de impuesto a que se refiere el artículo 62, se fraccionará en cuatro (4) cuotas iguales, y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales durante el primer mes de cada trimestre del ejercicio fiscal correspondiente…

    De las normas antes transcritas se desprende la obligatoriedad de presentar declaración estimada y el pago de anticipos con base a esa declaración.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se observa igualmente que el legislador municipal en el ya citado artículo 20 de la prenombrada Ordenanza, estableció que el ejercicio de las actividades económicas dentro de su ámbito territorial causará un impuesto anual que se calculará “…sobre las ventas brutas o ingresos brutos del establecimiento…” obtenidos durante los doce (12) meses terminados el 31 de diciembre del año anterior, vale decir, que la base imponible sobre la cual aplicará el sujeto acreedor la alícuota correspondiente para determinar el monto del impuesto lo constituyen los ingresos brutos que el contribuyente haya percibido en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

    Puede ocurrir de dicha operación aritmética que los ingresos estimados sean iguales a los reales, y que por lo tanto quede extinguida en su totalidad la obligación tributaria, más lo que usualmente ocurre es que de dicho ejercicio se haga un ajuste que puede resultar a favor del contribuyente por haber obtenido menos ingresos con respecto a lo estimado o a favor de la Administración Municipal por haber obtenido el contribuyente mayores ingresos de los estimados, estimación que se basa como ya se señaló en los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior.

    Visto el contenido de las disposiciones normativas y dados los términos de la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente, surge destacar que la contribuyente promovió las siguientes documentales, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido opuesta por la contraparte:

    i) Al folio 86 pieza 1 Original de la Declaración Estimada para el ejercicio fiscal 2006 presentada en fecha 31 de octubre de 2006, tal como lo establece el artículo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas en la cual declaró sus ingresos bajo el código 83251 (Servicios Anuncios publicitarios en todo tipo de medios informativos, carteles con alícuota de 1,69 %) por la cantidad de Bs. 10.463,20 originando un impuesto de Bs. 176.828,24.

    ii) Al folio 78 pieza 1 Original de la Declaración Definitiva para el ejercicio fiscal 2006 presentada el 31-01-2007, en la cual se origina un impuesto a las Actividades Económicas a pagar de Bs. 301.080,19.

    iii) A los folios 82 al 85 pieza 1 Originales de las Planillas de pagos Municipales del Banco Mercantil Nos. 105849650, 105949515, 105949514 y 105952230, de fechas 01 de febrero de 2007, 10 de abril de 2007, 06 de junio de 2007 y 05 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 75.270,04 cada una correspondiente al pago del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2007, haciendo un total de Bs. 301.080,16.

    iv) Al folio 80 pieza 1 Original de la Declaración Estimada para el ejercicio fiscal 2007 presentada en fecha 31 de octubre de 2007, tal como lo establece el artículo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas en la cual declaró sus ingresos bajo el código 83251 (Servicios Anuncios publicitarios en todo tipo de medios informativos, carteles con alícuota de 1,69 %) por la cantidad de Bs. 21.031,57 originando un impuesto de Bs. 355.433,60.

    v) Al folio 81 pieza 1 Original de la Declaración Definitiva para el ejercicio fiscal 2007 presentada el 31-01-2008, en la cual se origina un impuesto a las Actividades Económicas a pagar de Bs. 346.920,49.

    En tal sentido, este tribunal procede a analizar los alegatos formulados por las partes, y a examinar las actas que conforman este expediente y de la documentación que corre inserta en autos, de lo cual advierte la existencia de planillas por concepto del pago de las cuatro (4) porciones de anticipo pagadas durante el año 2007 para un total de Bs. 301.080,19, por concepto de impuesto anticipado para el ejercicio fiscal 2007.

    Observa esta Juzgadora que en fecha 31 de octubre 2006 la contribuyente presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007, resultando un anticipo de impuesto por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.828,24), lo que al liquidarse originaría pagos trimestrales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIENTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.207,06).

    De igual manera se observa, que la contribuyente ARS PUBLICIDAD VENEZUELA S.A, una vez presentada la Declaración Estimada para el ejercicio 2007, consideró que sus ingresos brutos excederían a aquellos reflejados en la declaración estimada, por lo que procedió a realizar pagos trimestrales por un monto superior al liquidado los cuales ascendieron a la cantidad total de TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 301.080,20), los cuales se efectuaron en los períodos correspondientes al (1º) primer trimestre 2007, (2º) segundo trimestre 2007, (3º) tercer trimestre 2007 y (4º) cuarto trimestre 2007, cada uno correspondiente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.270,04).

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que la recurrente procedió en fecha 5 de diciembre de 2011 mediante Escrito de Allanamiento a aceptar parcialmente las objeciones relativa a la diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas no pagada correspondiente al ejercicio 2007, efectuando el pago el 06-12-2011, por la cantidad de Bs. 54.353,41, por concepto de diferencia entre el monto de la Declaración Estimada de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2007 (Bs. 355.433,60) y el monto por concepto de impuesto anticipado para el ejercicio 2007 (Bs. 301.680,19).

    De manera que se evidencia que la contribuyente presentó la declaración estimada y definitiva correspondiente al periodo fiscal 2007 siendo la base imponible los ingresos brutos obtenidos durante el año 2006, cuyo anticipo ha sido pagado por la contribuyente, así como se constata el pago por la cantidad de Bs. 54.353,41, por concepto de diferencia entre el monto de la Declaración Estimada de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2007 (Bs. 355.433,60) y el monto por concepto de impuesto anticipado para el ejercicio 2007 (Bs. 301.680,19), razón por la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que esta juzgadora declara la nulidad de la Resolución recurrida. Así se decide

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A”, en contra de la Resolución Nº 225-13 de fecha 26-07-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con las siglas y números AL-00021/2012, suscrita por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda,

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº 225-13 de fecha 26 de Julio de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se Impone un Reparo Fiscal por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.605,36) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, llevadas a cabo en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales al Municipio, conforme al criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 517 del 03/06/2010 caso Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Yag.

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