Decisión nº 1909 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000499.- SENTENCIA Nº 1909.-

Vistos

, sólo con observaciones del apoderado judicial de la parte recurrente.

En horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 14.143.825, 16.929.249 y 16.247.156 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176, 140.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.” (R.I.F.Nº J-30303233-8) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 506-A Sgdo.; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000918 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente mencionada supra en fecha 03 de junio de 2008, confirmando la Resolución Nº 3632 de fecha 07 de marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000570 y 01-10-01-2-25-000739, ambas emitidas en la misma fecha por montos de 900 Unidades Tributarias y 12,50 Unidades Tributarias, respectivamente, correspondientes al período fiscal junio de 2007, determinándose multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000499 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se solicitó al ciudadano antes mencionado la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, librándose al efecto las mencionadas boletas de notificación y oficio en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ochenta y seis (86) al noventa y seis (96), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 123 dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 130, dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, requerida conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, fue consignada copia certificada del expediente administrativo solicitado.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, en fecha 26 de febrero de 2010 por una parte, compareció la ciudadana B.L., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó conclusiones escritas constantes de veinte (20) folios útiles; y por la otra, los ciudadano A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.”, quienes consignaron escrito de informe constante de diecinueve (19) folios útiles.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones sobre los informes de la parte contraria en el presente proceso, en fecha 22 de marzo de 2010, únicamente comparecieron los ciudadano A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.”, quienes consignaron escrito de observaciones constante de dieciséis (16) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal correspondiente dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 08 de mayo de 2012 y 12 de marzo 2013, la ciudadana B.L., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó a este Tribunal dictara el correspondiente fallo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana Y.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.965.311 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.981, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara el correspondiente fallo.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. De la aplicación de las sanciones tributarias en el Delito Continuado:

    …que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicar incorrectamente la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 101 del COT, imponiendo la multa por incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas, por cada período fiscal verificado, desaplicando la norma establecida en el artículo 99 del Código Penal…

  2. De la indebida aplicación retroactiva del actual criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    En atención a este punto señaló: “…que la recurrida incurrió en un vicio de derecho al basar su decisión en la nueva orientación jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ya que para el momento en que nuestra representada supuestamente cometió el ilícito que se le imputa, se encontraba vigente rationae temporis el criterio establecido por el M.T. en sentencia…No. 877 de fecha 17 junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. y ratificada en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2008, caso Zapatería F.P., siendo por tanto aplicable al caso de autos la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ya que tanto los períodos en que se cometió el ilícito, como al momento de la fiscalización, es decir, años 2005 y 2006 era reconocido por la sala como criterio reiterado la aplicación de la figura del delito continuado a casos similares al que nos ocupa.”

  3. Del vicio del Falso Supuesto de Derecho

    En relación al vicio de falso supuesto indicó: “…que la Administración Tributaria ha incurrido en el citado vicio al interpretar incorrectamente la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 101 del COT, al aplicar la sanción establecida en esta norma a una infracción cometida de forma prolongada en el tiempo, calculado la multa erradamente por cada período fiscal objeto de verificación, como si se tratase de varias infracciones tributarias, de lo cual también se desprende el falso supuesto de derecho en que ha incurrido la Administración Fiscal, por la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, el cual debió aplicarse en virtud de lo consagrado en el artículo 79 del COT.”

  4. Inconstitucionalidad de la Indexación de la Multa Tributaria.

    Manifestó sobre este punto lo siguiente:“…es el caso que la sanción de multa aplicada por la Administración Fiscal, en virtud de las supuestas infracciones de deberes formales verificadas en el Libro de Venta del IVA de la empresa, en el período fiscal comprendido verificado, así como la sanción de multa aplicada por incumplimiento de deberes formales en las facturas emitidas en los períodos fiscales comprendidos entre el mes de noviembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2007, fueron calculadas al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la Resolución de Imposición de Sanción, la cual es de Bolívares F.46.00; valor este muy superior al vigente para el momento en que supuestamente se cometieron las infracciones sancionadas.”

    Del modo arguyó que: “De igual forma se observa que mediante el citado dispositivo se sanciona al administrado de formas retroactiva al aplicársele la unidad tributaria establecida con posterioridad a la comisión del ilícito tributario, perjudicando al contribuyente y transgrediendo el principio constitucional de irretroactividad de la ley.” Asimismo, solicitaron al Tribunal desaplique la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, y que caso que sea procedente la sanción de multa impuesta a la contribuyente, sea calculada dicha sanción en base al valor de la unidad tributaria vigente para el período objeto de la verificación tributaria.

    Finalmente, solicitó al Tribunal declare con lugar el presente recurso.

    -II-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    La representación judicial del Fisco Nacional ratificó los fundamentos facticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmó sus términos, y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte recurrida de la siguiente manera:

    Citó el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, y a su vez señaló sobre dicha norma lo siguiente: “…se desprende que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo de del mes calendario en que se perfeccionaron.”

    Sobre el mismo punto alegó lo que se indica a continuación: “En virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el cumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”

    Citó el contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Igualmente indicó lo que a seguidas se señala: “… que la Fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, correspondientes a los períodos desde noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril de [2007], motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Tributario antes transcrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por períodos de imposición investigado. (Corchetes del Tribunal)

    Es por ello que a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.” (Corchetes del Tribunal).

    Citó el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, y señaló sobre el mismo lo siguiente: “Cuando la norma en comento supedita la aplicación supletoria de los principios y normas de derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que estos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, sin lugar a dudas está indicando un límite en el uso de eta forma legal de complementar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario.”

    Igualmente expuso lo que se detalla a continuación: “...la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

    Asimismo, citó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, y concluyó lo siguiente: “…que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, esta Representación Fiscal, no puede más que concluir con fundamento en lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 79 ejusdem, que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es absolutamente ilegal, y por ende, incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado sobre el particular en la Sentencia Nº 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado propio de la cita)

    Citó la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.

    Citó la Sentencia Nº 093/2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, Caso: CORPORACIÓN INDUSTRIAL MAGICPACK, C.A.

    De la misma forma, indicó lo que sigue a continuación: “…esta Representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos: Artículo 101, Aparte 2, del Código Orgánico Tributario y así solicitó sea declarado por el d.T. a su cargo.”

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente referido a su inconformidad con la multa impuesta, por cuanto se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución, es decir, por la cantidad de Bs.F. 46,00, la Administración Tributaria opinó al respecto lo siguiente: “…esta Representación Fiscal, ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no viola principios que regulan las actuaciones de la [A]dministración Tributaria, como afirma los apoderados de la recurrente, en consecuencia, la actuación de la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho investida de veracidad y la legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal, y así solicito respetuosamente sea declarado.”

    Finalmente, solicitó al Tribunal se declare sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000918 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), por los supuesto vicios de: (1) Aplicación de las sanciones tributarias en el Delito Continuado; (2) Indebida aplicación retroactiva del actual criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al basar su decisión en nueva orientación jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, posterior a la que existía al momento en que se cometió el ilícito tributario imputado; (3) Vicio de Falso Supuesto; e (4) Inconstitucionalidad de la Indexación de la Multa Tributaria.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Previamente, este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó en un caso similar cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio ciento trece (113) la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-3632 de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la recurrente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.” en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF-IVA/2007-3632 Los Ruices, 13 de Junio del 2007

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8,9,10,34,44, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2,127,169,172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: X.M.Q., titular de la C.I. Nº V-6.290.492, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la P.A. Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El (La)funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) A.D.M.F. , titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.623, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    C.T.H.D.M.

    EXPEDIENTE

    JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

    Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

    Gaceta Oficial Nº 38.667 Del 20/04/2007

    (…)

    (Resaltado propio de la cita).

    Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

    (…)

    SUJETO PASIVO: ARS Publicidad Venezuela, S.A. (Escrito a mano) FIRMA NOMBRE::

    RIF. Nº J-: J-30303233-8 (Escrito a mano) C.I.:

    DOMICILIO FISCAL: Av. por D.C.L. CARGO:

    Ruíces, Edif. ARS, P.B.(Escrito a mano) TELEFONO:

    FECHA: 14/06/2007 SELLO:

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano X.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.492, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en:

  5. El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias;

    Así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de dicha Providencia, previstos en:

    1 La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    2 Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999;

    3 P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003; y

    4 la P.A. Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendido desde noviembre de 2006 hasta abril de 2007.

    Sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

    (…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    (…)

    Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, aprecia que la P.A.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-3632 de fecha 13 de junio de 2007, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

    Sobre la suspensión de los efectos emanados del acto recurrido conforme al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador observa que habiendo decidido el presente asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la mencionada suspensión.

    Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.”; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000918 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A.”, (R.I.F.Nº J-30303233-8); en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000918 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente mencionada supra en fecha 03 de junio de 2008, confirmando la Resolución Nº 3632 de fecha 07 de marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000570 y 01-10-01-2-25-000739, ambas emitidas en la misma fecha por montos de 900 Unidades Tributarias y 12,50 Unidades Tributarias, respectivamente, correspondientes al período fiscal junio de 2007, determinándose multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.)------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2009-000499.-

    JSA/dgo.-

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