Decisión nº S2-190-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.S., también conocida como G.S.V.A. y J.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.049 y 5.825.061 respectivamente, la primera domiciliada en Tulsa, en el estado de Oklahoma de los Estados Unidos de América y el segundo domiciliado en Málaga, España, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los demandantes antes identificados, en contra de los ciudadanos J.A.S.G., C.S.G. y J.C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.805, 13.415.224 y 14.459.826 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo designó a la ciudadana E.J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.531.672 y de este domicilio, como Depositaria Judicial de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, previa solicitud de los codemandados.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a ésta Superioridad se evidencia, que la resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo, designó a la ciudadana E.J.G.H., antes identificada, como Depositaria Judicial de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, previa solicitud de los accionados, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, siendo que el Artículo 779 del código (sic) de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

(Resaltado del Tribunal)

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por imperio del referido artículo y siendo que consta de las actas que componen el presente expediente, que más del 50% de los que conforman la comunidad objeto de litigio, solicitan la designación en cuestión, declara PROCEDENTE la solicitud que hiciere la parte demandada en el presente proceso, ciudadanos J.A.S.G., C.S.G. y J.C.S.G., antes identificados.

En Consecuencia (sic) se DESIGNA como Depositaria judicial provisional a la ciudadana E.J.G.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.531.672, de este mismo domicilio, de un inmueble constituido por un apartamento vivienda signado con el No. 2, Planta baja del edificio NAMAES, distinguido con el No. 64-48, situado en la avenida 9, jurisdicción del Municipio (sic) Coquivacoa, Distrito (sic) Maracaibo, hoy Municipio (sic) del Estado Zulia,…”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos G.S.S., también conocida como G.S.V.A. y J.J.S.S., por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., en contra de los ciudadanos J.A.S.G., C.S.G. y J.C.S.G., todos antes identificados, proceso en el cual la parte demandante solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de la medida preventiva de secuestro, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria:

• Apartamento signado con el N° 64-48, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Namaes”, situado en la avenida 9, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Apartamento signado con el N° 77-75, ubicado en el quinto piso del Edificio “Paraguachi”, situado en la avenida 25, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Inmueble signado con el N° 58A-37, ubicado en la avenida 3F, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Inmueble signado con el N° 58A-39, ubicado en la avenida 3F, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha medida de secuestro fue decretada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de abril de 2007, comisionándose para su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 10 de mayo de 2007, se abstuvo de ejecutar la medida sobre el apartamento signado con el N° 64-48, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Namaes”, situado en la avenida 9, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto la apoderada judicial de los accionantes, concedió a la ocupante del inmueble, ciudadana E.J.G.H., un plazo se seis (6) meses para la desocupación del mismo.

En fecha 12 de noviembre de 2007 los codemandados en la presente causa presentaron escritos mediante los cuales solicitaron al Tribunal a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, la designación de la precitada ciudadana como Depositaria Judicial del inmueble objeto de la medida, alegando representar mas del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del valor total de la herencia.

Ante tal petición, la parte actora realizó oposición mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, alegando que la desginación del depositario por acuerdo de los comuneros sólo puede efectuarse cuando son la mayoría de éstos quienes han solicitado la medida, pero en el presente caso, la medida fue solicitada por los comuneros minoritarios, con el fin de preservar los bienes comunes indebidamente poseídos por uno de los coherederos o por un tercero, por lo que corresponde al Tribunal Ejecutor de la medida la designación del Depositario, y en tal sentido, tal nombramiento debe recaer en un persona habilitada por el Ministerio de Justicia o persona solvente y responsable, como lo establece el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran improcedente la solicitud, pero en caso que la misma sea declarada con lugar, se reservan el derecho de exigir al resto de los herederos el reintegro y depósito de las cantidades de dinero que el inmueble deje de producir, hasta la división de los bienes.

En fecha 21 de noviembre de 2007 el Tribunal a-quo profirió decisión al respecto, realizando la designación solicitada, en los términos expresados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2007, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Órgano Jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) le fueron remitidas, constata que el thema decidendum de esta incidencia, se contrae a resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida en el presente p.d.P.D.H., mediante la cual el Juzgado a-quo, designó como Depositaria Judicial de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, a la ciudadana E.J.G.H., previa solicitud de la mayoría de los herederos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la falta de presentación de informes en esta segunda instancia por la parte actora-recurrente, que la apelación interpuesta se fundamenta en la disconformidad que presenta dicha parte con la decisión recurrida, al considerar improcedente en derecho la Designación efectuada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    “Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales si se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, no así en el presente caso, en el que ésta se da por supuesta, más, siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios, a diferencia del embargo, el cual recae sobre bienes ajenos, con el fin de venderlos en remate y obtener la satisfacción de la obligación reclamada, la doctrina más calificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pide en el juicio especial de partición de comunidad hereditaria.

    En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2008), segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, páginas 507 y 508, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”...lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, igualmente resulta importante aclarar que la norma in commento establece una variación en cuanto a la designación del depositario del bien objeto de secuestro, pues ésta no recae en principio sobre una persona legalmente autorizada para ejercer tal función, permitiéndose que su nombramiento se realice por acuerdo de la mayoría de los comuneros, y sólo en caso de desacuerdo podrá hacerlo el Tribunal, destacándose que, la mayoría exigida en este caso es la misma que se requiere para el nombramiento de partidor, esto es, mayoría de haberes y de personas, la cual se determinará con relación a todos los comuneros, y no únicamente con aquellos que han concurrido al acto de nombramiento, de tal forma que, siendo cinco herederos como presuntamente ocurre en el presente caso, tres de ellos forman mayoría de personas, pudiendo hacer igualmente mayoría de haberes si los tres representan más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del valor total de los bienes objeto de partición, si ello no es así, no existe la mayoría requerida por la norma.

    En el presente caso, tres de los cinco comuneros acordaron la designación como Depositaria del apartamento signado con el N° 64-48, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Namaes”, situado en la avenida 9, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana E.J.G.H., alegando representar el sesenta por ciento (60%) de los derechos y acciones que conforman la herencia, formando así la mayoría requerida por la Ley, más, este Sentenciador Superior observa que, la medida de secuestro decretada sobre dicho inmueble no fue ejecutada por el Tribunal comisionado a tales efectos, según se desprende de la lectura del acta levantada por el mismo órgano jurisdiccional, inserta en los folios 45 y 46 del presente expediente, y la cual en su parte final expresa:

    (…Omissis…)

    “En este estado, presente la apoderada actora M.C., expuso: “Concedo a lanotificada (sic) en este acto un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, para que desocupe el inmueble donde se está (sic) constituido el objeto de la medida de secuestro decretada por el comitente, haciendole (sic) la advertencia que vencido el plazo concedido sin que desocupe el inmueble procederé a solicitar al Tribunal la ejecución de la medida, en razón de lo cual solicito a este Tribunal en este acto se abstenga de ejecutar la medida de secuestro en cuestión”. El Tribunal visto el pedimento formulado por la apoderada actora, se abstiene de ejecutar la medida de secuestro decretada por el comitente sobre el inmueble donde se está constituido…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ante tal situación, considera este Jurisdicente Superior que, mal podía el Tribunal a-quo designar un Depositario sobre un bien perteneciente a la comunidad hereditaria respecto del cual no pesa ninguna medida, pues si bien es cierto que el 23 de abril de 2007, se decretó el secuestro de dicho inmueble, la parte solicitante se abstuvo de ejecutar dicha medida por un lapso de seis (6) meses, sin que conste de las actas procesales remitidas a esta Superioridad, su intención de ejecutar la misma, y menos aún, que la parte accionada haya solicitado expresamente el secuestro del inmueble con respecto al cual solicita la designación de Depositario, toda vez que, tal como lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado de la causa podrán las partes del juicio de partición, solicitar las medidas preventivas previstas en el mismo Código, incluyendo el secuestro.

    En consecuencia, este Sentenciador Superior aprecia improcedente en derecho la desginación de la ciudadana E.J.G.H., como Depositaria judicial del apartamento signado con el N° 64-48, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Namaes”, situado en la avenida 9, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto dicho inmueble no ha sido formalmente secuestrado por ningún órgano jurisdiccional, según consta de las actas procesales que conforman la presente pieza de medidas. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la designación de Depositario judicial efectuada por el Tribunal a-quo, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007, y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos G.S.S., también conocida como G.S.V.A. y J.J.S.S., en contra de los ciudadanos J.A.S.G., C.S.G. y J.C.S.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos G.S.S., también conocida como G.S.V.A. y J.J.S.S., por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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