Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.233.

DEMANDANTE A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.628.

APODERADO JUDICIAL

W.E. CERRADA M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.181.

DEMANDADOS F.R., E.Y. y J.V.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.058.396, 1.728.253 y 11.402.329 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACION Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 22 de Junio del 2007, este órgano jurisdiccional, admitió demanda incoada por la ciudadana A.d.C.M. contentiva de la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.R.S., la cual fue incoada contra los herederos de éste, hijos ciudadano F.R., E.Y. y J.V.S.O., aduciendo que esa relación concubinaria se inició en el año 2003, en forma estable, pública, notoria y viviendo y compartiendo un hogar y en la misma no procrearon hijos, acompaña marcada “A” y “B” un justificativo de testigo expedido por la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio el Barrio La Arenosa, carrera 12 casa N° 20-41 de esta ciudad de Guanare. De esa unión concubinaria procrearon una serie de bienes muebles tales como son dos vehículos automotores y solicita medidas cautelares sobre los mismos.

Solo el codemandado J.V.S.O., fue citado el 26/07/2007 y los demás codemandados no fueron citados personalmente, sino mediante carteles y se libró un edicto a los herederos desconocidos, el día 05/06/2008, mediante escrito presentado por el profesional del derecho W.E.C.N., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora A.M., solicita medida cautelar innominada, bajo el fundamento que solicitó conjuntamente con los codemandados F.R., J.V. y E.Y.S.O., solicitud de únicos universales herederos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual sólo se declararon únicos y universales herederos del causante F.R.S. a sus hijos anteriormente nombrados, y en cuanto a ella hubo sobreseimiento de la solicitud para que incoara de la demanda pertinente, sin embargo los hijos del causante interpusieron solicitud por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección del Estado Lara, los trámites correspondientes a las prestaciones sociales del de cujus F.R.S. y esa dirección remitió a nivel central de Caracas lo correspondiente para el pago de esas prestaciones sociales acompañando marcada “B” el oficio correspondiente.

Acompañó marcado 1, 2, 3, 4 y 5 una serie de documentales que demuestran la relación concubinaria que mantuvo con el causante, tales como son: justificativo promovido por ella y el causante (folio 156 al 157), póliza de seguro, donde el causante la afilia a ella como beneficiaria, (folio 158 y 159), solicitud de seguro, donde ella como empleadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asegura al causante F.S., en su condición de concubino y constancia emanada del Ipasme, donde F.R.S., aparece como beneficiario afiliado a ese instituto (folio 172).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de providenciar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, donde pide que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal del Ambiente del Estado Lara, para la suspensión del pago de las prestaciones sociales solicitadas por los ciudadanos F.R., J.V. y E.Y.S.O., acompañando marcada “B” el oficio N° 755 del 23 de mayo del 2008, donde la Directora Estadal del Ambiente del Estado Lara, le informa que en virtud a la presentación del documento de únicos y universales herederos, el cual se encuentra a nivel central para el trámite de las prestaciones sociales del fallecimiento del trabajador jubilado F.R.S., donde se acompañaron las partidas de nacimiento de su hijo y el acta de defunción.

Ahora bien, las medidas innominadas según el procesalista R.O.O., constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Por lo cual las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.-Ortiz, analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante la pretensión mero declarativa de concubinato, busca o tiene como finalidad que mediante una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional se le reconozca esa relación de hecho que tiene efecto patrimoniales, ya que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, interpretando el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la unión estable (concubinato) tiene efecto y alcance equiparados al matrimonio, existen derechos sucesorales entre ambos concubinos a tenor del Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, por lo cual el concubino concurre con los otros herederos en el orden de suceder señalado en los Artículos 824 y 825 del Código Civil, en materia de sucesión ab intestato, conforme al Artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legitima según el Artículo 823 ibidem.

Por lo cual la parte actora está legitimada, para solicitar este tipo de medidas innominadas, a los fines de que las partes demandadas no le vayan a causar un daño o una lesión en ese derecho patrimonial sucesoral, por lo que el Tribunal preliminarmente aprecia y valora que efectivamente los demandados solicitaron ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara, y está remitió a la Dirección de Administración de Empleados a nivel central, el correspondiente pago de prestaciones sociales a favor de los hijos del causante quienes presentaron el documento de declaración de universal de únicos herederos, porque al existir tales documentos nos encontramos que existe la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo del fallo que ha de dictarse pueda quedar disminuido en el ámbito económico en perjuicio de la demandante, quien tiene la apariencia de un buen derecho en el ejercicio de la pretensión ejercida, ya que acompañó una serie de instrumentos que el Tribunal aprecia preliminarmente sin emitir opinión sobre el asunto que habrá de debatirse, ya que trajo a los autos en copia simple, la solicitud que interpuso conjuntamente con el causante F.R.S., que mantenía una relación concubinaria desde hace cuatro años aproximadamente (folio 155 al 157), también acompañó la solicitud de únicos universales herederos que fue sobreseída, bajo el fundamento que la condición de concubinaria debía tramitarse por otro procedimiento judicial, también existe las pruebas indiciarias de que tanto la postulante de la pretensión y el causante ambos habían sido incluidos y afiliados como beneficiarios de seguro, por lo que este cúmulo de pruebas evidencian que efectivamente debe hacerse procedente la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, y se ordena suspender el pago de las prestaciones sociales que correspondían al causante F.R.S., quien se encontraba jubilado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, la cual había sido solicitada por sus hijos J.V., F.R. y E.Y.S.O., por lo cual se acuerda oficiar a la citada dirección ambiental como también se acuerda oficiar a la Dirección Central de Administración del Poder Popular del Ambiente, a nivel central, para que paralice toda tramitación de pago de prestaciones sociales que le corresponde al extrabajador jubilado F.R.S., hasta que se produzca y decida la presente causa. El Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, con el encabezamiento de la demanda, la admisión y copia certificada de las solicitudes y documentos que acreditaron y fundamentaron la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho (10/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

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