Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 03 de Febrero de 2010.

199° y 150°

Vista la QUERELLA FUNCIONARIAL de Prestaciones Sociales, recibido en fecha 24 de Noviembre de 2009; presentada por el Abogado L.J.M.G., inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el Nº 6.951, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.385.962, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A., dándosele entrada el 21 de Enero del presente año 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios como educador en el año 1960, para la Gobernación del estado D.A., desempeñando el cargo de docente normalista diurno y nocturno

  2. Comenzó a trabajar el 08 de Enero de 1960 hasta el 30 de Agosto de 1998 y que actualmente está jubilado como normalista supervisor.

  3. En fecha 21 de Diciembre de 2007 recibió el pago de Prestaciones Sociales.

  4. Quedo insatisfecho con el pago realizado a su persona, porque lo liquidaron sólo con el sueldo de maestro diurno.

  5. En fecha 09 de Enero de 2008, le envió una comunicación al Procurador General del estado D.A., mediante el cual le hace saber que lo liquidaron con vista al contrato de trabajo celebrado entre su persona y la Gobernación, mientras que en el cargo diurno lo realiza como jubilación y la orden de pago va desde el 08 de Enero de 1960 hasta el 15 de Enero de 2007.

  6. La secretaría General de Recursos Humanos, le reconoce 38 años, Siete meses y Veintisiete días.

  7. En fecha 21 de Febrero de 2008 el Procurador General del estado D.A., le presentó su opinión jurídica, a la Gobernadora del estado, en relación a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por su persona.

  8. El Procurador convino en que su persona trabajó en forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado D.A. hasta el año 2007, año en que fue jubilado.

  9. En el año 2006 le envió una comunicación a la Gobernadora, pidiendo la actualización del sueldo nocturno y que venía recibiendo como maestro, porque fue eliminado de la nómina sin ningún decreto o resolución y estando en proceso de jubilación, mal podía la Gobernación de dejar de pagar y reconocer el cargo de maestro nocturno.

  10. En fecha 17 de Enero de 2007, envió comunicación a la Gobernadora, tal como se desprende del anexo “I”.

  11. En fecha 26 de Marzo de 2008 la Inspectora del Trabajo del estado D.A., certificó las copias fotostáticas, que confrontó con el V contrato colectivo de educadores de la Gobernación Deltana, y que anexa marcada con la letra “J”.

  12. La Gobernación del estado D.A. lo jubiló y le cancelo sus prestaciones sociales, sin ajustar a la realidad dichos beneficios, por cuanto no le canceló sus prestaciones sociales correspondientes al sueldo nocturno y que van desde el año 1960 hasta 1998, fecha ésta última, por cuanto el cargo nocturno nunca fue legalmente eliminado.

  13. La Gobernación del estado D.A. debe ser condenada, en su carácter de patrono y legitimada activa, en que convenga a cancelarle por diferencia de prestaciones sociales los siguientes montos: Diferencia de Antigüedad hasta 1998, ciento treinta y un millones trescientos setenta y un mil quinientos diez bolívares (131.371.510 Bs.); por concepto de antigüedad desde 1998 hasta el 2008, cincuenta millones doscientos setenta mil bolívares (50.270.000 Bs.); por concepto de intereses la cantidad de veintitrés millones quinientos diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares (23.517.276 Bs.); faltando otros conceptos como bono vacacional, bono de fin de año, etc., los cuales pide sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo definitivo.

  14. Que jamás se le participó por ninguna vía; por lo que consideró que es a partir del 20 de Abril de 2008, que comenzó a correr el lapso de Tres (03) años que se refiere el artículo 1980 del código civil.

  15. Por ultimo señaló, que la Gobernación del estado D.A. deberá cancelarle la cantidad de Doscientos Cinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis bolívares (205.158.786 Bs.), es decir, en su conversión actual Doscientos Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho bolívares fuertes con Setenta y Nueve céntimos (205.158,79 Bs. F.) por diferencia de prestaciones sociales y ajustarle la jubilación con la suma del sueldo diurno y nocturno.

    Alegó como fundamento del presente recurso lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación de 1989; en el artículo 42 de la Ley de Educación de 2009; en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las Clàusulas 37, 38, 39, 43, 44 y 45 del Quinto Contrato Colectivo de Educadores de la Gobernación del estado D.A., y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Diciembre del año 2006.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

    En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

    …se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 20 de Abril de 2008, comenzó a correr el lapso de Tres (03) años que se refiere el artículo 1980 del código civil, considerando que intentaba la presente querella dentro del lapso legal; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2009.

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de Abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Noviembre de 2009, transcurrieron Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana O.M.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.209.591, en la persona de su apoderada judicial. Líbrese Boleta.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  16. INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ciudadano A.J.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.385.962, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

  17. ORDENA notificar al ciudadano A.J.A.V. o a su apoderado judicial Abogado L.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.951.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    SILVIA J E.S.

    La Secretaria,

    MARY J CÁCERES YNFANTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR